STP7295-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7295-2021  

Radicación  n° 116523  

(Aprobado  acta n°  115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por el  Municipio  de Medellín,  a  través de apoderada, contra la Sala de Descongestión  n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral instaurado por Rodrigo  Arcángel Urrego Mendoza  contra  el Municipio  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  Rodrigo  Arcángel Urrego Mendoza,  promovió  proceso ordinario laboral contra el Municipio  de Medellín,   en aras de obtener el reconocimiento de la pensión por retiro  voluntario.  

1.2. El 30 de  septiembre de 2011, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Medellín, negó las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante interpuso recurso de  apelación y el 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

1.4. El demandante  en el proceso ordinario recurrió en casación y mediante  proveído CSJ SL4096-2020, 13 oct. 2020, rad. 73034, la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió CASAR la providencia  de segundo grado y ordenó:  

[…]PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia proferida el 30  de septiembre del 2011 por  el  Juzgado Primero adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín.  

SEGUNDO:  CONDENAR  al MUNICIPIO  DE MEDELLÍN  a reconocer y pagar la pensión de jubilación  convencional proporcional por retiro voluntario a favor de RODRIGO  ARCÁNGEL URREGO MENDOZA,  a partir del 11 de agosto de 2010, para una primera mesada pensional  de $619.676,86,  con catorce (14) mensualidades por año, los reajustes anuales  de ley, debiendo reconocer un retroactivo a partir de esa fecha,  valor que deberá ser indexado desde la causación de  cada mesada y hasta el momento de su pago, pensión que es  compartida con  la pensión de vejez legal que le sea reconocida al actor,  siendo de cargo de la demandada, a partir de esta última, solo  el pago del mayor valor que resultare.  

TERCERO:  SE AUTORIZA al  accionado  para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino  al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo  como de las subsiguientes mesadas o diferencias pensionales.  

CUARTO:  ABSOLVER  al MUNICIPIO  DE MEDELLÍN  de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993.  

QUINTO:  SE DECLARAN  no probadas la excepción de mérito propuestas y SE  ABSUELVE  a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su  contra.  

1.5.  Inconforme  con lo anterior, el Municipio  de Medellín,  a través de apoderada presentó  tutela en contra de la Sala de Descongestión nº. 2, por  la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Manifestó  que,  en su caso, la Sala de Descongestión Laboral n°. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  reconoció la pensión de jubilación a Rodrigo  Arcángel Urrego Mendoza,  sin analizar si la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980,  se encontraba vigente, desconociendo además que la Convención  Colectiva de 1985-1986 derogó de manera tácita esa  normatividad.  

Insiste en que la  Sala no analizó las demás convenciones colectivas  allegadas al proceso, con lo cual habría incurrido en indebida  valoración de las pruebas y tampoco analizó los  presupuestos del escrito demandatorio al margen de lo pretendido.  

2. Las  respuestas  

Encontró  que la decisión proferida está acorde a la  Constitución, a la ley laboral y al precedente  jurisprudencial.  

2.2. El Juez 5º  Laboral del Circuito de Medellín relacionó las  actuaciones surtidas al interior del expediente laboral censurado e  indicó que solicitó la devolución del expediente  al Tribunal Superior con el fin de resolver una solicitud elevada por  el accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró  el derecho al  debido proceso y a la igualdad del interesado,  dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Rodrigo  Arcángel Urrego Mendoza.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Tales  providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  cuál era el régimen a aplicar frente a la pensión  solicitada. Así lo consideraron en sentencia CSJ SL4096-2020,  13 Oct. 2020, rad. 73034:  

[…]    Así  las cosas, observa la Sala que en últimas lo que la censura  plantea, es un problema de vulneración a los principios de  congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en  cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una  situación que no correspondía al caso, pues a pesar de  tratarse de pensiones de carácter convencional, no abarcaban  la pensión realmente solicitada, por lo que no existe razón  para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convención  colectiva cuando el reproche se edificó en argumentos  distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de  apelación, el cual, si bien no fue acusado como prueba en  casación, la situación descrita es posible evidenciarla  del análisis de la demanda, su contestación, los textos  convencionales señalados en el cargo, a través de los  artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas denunciadas  por la vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida como lo plantea el cargo.  

El artículo  5º de la CCT 1980 al que el Tribunal hizo referencia en su  decisión, para concluir la improcedencia del derecho del  accionante por ser vinculado con posterioridad a la vigencia de la  misma, a folio 143 del cuaderno principal, dice:  

CLÁUSULA  QUINTA: Pensión  de jubilación.  Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a  partir de la firma de la presente Convención, estarán  sometidos en su integridad al régimen de jubilación  contemplado en las normas legales que regulan la materia. Los  trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente  Convención se regirán por la Cláusula Sexta del  Decreto 74 de 1980.  

A su vez, la  cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, que es lo mismo que  decir, CCT 1980, contempla a folios 114 y 123:  

CAPÍTULO  IV  

JUBILACIONES  

Cláusula  6ª. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho  de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes  casos especiales:  

a) Cuando  hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años  continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador.  

b) Cuando  cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos  o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado  dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales,  socavones o en condiciones insalubres.  

c) Además,  jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no  menos de quince (15) años continuos o discontinuos en  actividades que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en  condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta años de  edad y se encuentre vinculado al Municipio.  

d) Jubilará  a las mujeres con veinte (20) años de servicio al Municipio  continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco  (45) años de edad.  

[…].  

Mientras que,  el artículo 7º del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980,  respecto al cual el actor solicitó su reconocimiento  expresamente en la pretensión primera de la demanda (f.° 3  del cuaderno principal), dice a folio 123, ibídem:  

Cláusula  7ª. Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya  sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio  de Medellín, más de diez (10) años continuos o  discontinuos, se le reconocerá una pensión de  jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que  acredite cincuenta (50) años de edad.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, no hay duda para esta Sala que el Tribunal  incurrió en error al no apreciar que la pretensión  primera del libelo demandatorio se encaminó a solicitar el  reconocimiento de esta última cuando expresó que:  

[…] me  asiste derecho a percibir del Municipio de Medellín LA PENSIÓN  POR RETIRO VOLUNTARIO, a partir del 11 de agosto de 2010, la misma  que se deberá reconocer en forma proporcional de acuerdo al  tiempo servido y con fundamento en la cláusula 7 del Decreto  074 de 1980 de La Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores  Municipales de la misma Entidad Oficial (f.° 3 del cuaderno  principal).  

Y no, una  pensión especial como quiso darlo a entender el municipio de  Medellín que, a pesar de reconocer la calidad de trabajador  oficial del demandante, intentó desviar la atención del  operador judicial en que la pensión solicitada era asimilable  a la contenida en el artículo 7º de la CCT 1980 cuando en  la contestación de la demanda, al parecer, reproduce un texto  traído de otra acción, dado que refiere en el segundo  inciso a un texto convencional que dice transcribir, cuando en  realidad no lo reproduce, cuando señala:  

Si bien es  cierto la  Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y sus  trabajadores oficiales consagra  condiciones más favorables que las establecidas en la Ley para  acceder a la pensión de jubilación, permitiéndoles  obtener una pensión especial, sin cumplir los requisitos  legales estipulados para tal efecto, no obsta para que una vez sean  satisfechos estos la obligación pensional sea asumida por la  correspondiente Administradora de Pensiones, que para el Municipio de  Medellín es el Seguro Social.  

El inciso final  del texto convencional trascrito se repite, recopilación de  distintos acuerdos convencionales, el cual corresponde a la cláusula  quinta de la convención 1985-1986,  fue preciso en indicar que LOS  NUEVOS TRABAJADORES,  es decir, aquellos  que se vinculen a partir de la firma (hasta marzo de 1985) de tal  convención se regirán enteramente por las normas  legales que regulan la materia,  y los que estaban vinculados,  caso que no corresponde al actor se  regirán por la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980”.  Tenemos entonces  que en la situación que se plantea, a  pesar de que el solicitante se desempeña como trabajador  oficial  beneficiándose de las diferentes normas convencionales hasta  la fecha en que se presentó la renuncia, no  acredita los presupuestos de la Convención para el  reconocimiento de la pensión, pues su vinculación con  la entidad se produjo desde el día 6 de marzo de 1.990, lo que  significa que no se encuentra en las condiciones fácticas de  quienes si son beneficiarios de aquella convención  (Subrayas y negrillas de texto) (f.° 39 vto., ibídem).  

En la misma  línea, del recurso de apelación se extracta (f.°  514 a 521 del cuaderno principal), que ese reproche fue el que se  puso de presente en la alzada y no se tuvo en cuenta, por parte del  ad quem, a pesar discutirse que:  

Me permito  manifestarle que presento la sustentación del recurso de  apelación de la sentencia […] por no estar la decisión  conforme a las reglas del derecho, desconociéndose normas de  orden público aplicables a este caso […] el  desconocimiento de la aplicación (sic) de normas que no  aplican al demandante […].  

En primer  lugar; No comparto desde ningún punto de vista la decisión  tomada por el despacho, puesto que la pretensión de la demanda  impetrada en contra de la entidad Municipal en ningún momento  tuvo origen en la discusión sobre la cláusula 5ª  de la Convención Colectiva de Trabajo […]. Por tanto,  me asiste derecho el derecho a que se acceda a las pretensiones por  mi invocadas en la demanda […]. Fui socio activo hasta la  fecha en que por Voluntad propia decidí retirarme de la  entidad y por haber sido LOS ÚNICOS DOS REQUISITOS para que se  me reconociera la PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO […].  

Lo expuesto es  suficiente para entender que el Tribunal incurrió en error de  hecho cuando no tuvo en cuenta que, como lo alega la censura, el  artículo 7º de la CCT 1980 estudiado por remisión  del artículo 5º de la CCT de 1985 aplicaba únicamente  a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que  representaban riesgo para su salud y no al demandante, que desde la  presentación de la demanda solicitó fue el  reconocimiento de la pensión por retiro voluntario del  artículo 7º de la CCT 1980, que nada tiene que ver con lo  analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente incluso en la  alzada.  

A  partir de ello, la Sala evidencia que los aspectos cuestionados en  sede constitucional, relativos a las convenciones colectivas, y al  Decreto 074 de 1980, fueron abordados por la Sala demandada, así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de examen se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, en  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que,  en este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en las  determinaciones de los demandados.  

Argumentos  como los presentados por el Municipio  de Medellín,  a  través de su apoderada, son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de  los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en  relación con otras personas. Cabe reiterar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por el Municipio  de Medellín,  a  través de apoderada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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