Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7295-2021
Radicación n° 116523
(Aprobado acta n° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el Municipio de Medellín, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral instaurado por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contra el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Medellín, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario.
1.2. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.4. El demandante en el proceso ordinario recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL4096-2020, 13 oct. 2020, rad. 73034, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió CASAR la providencia de segundo grado y ordenó:
[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011 por el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional proporcional por retiro voluntario a favor de RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, a partir del 11 de agosto de 2010, para una primera mesada pensional de $619.676,86, con catorce (14) mensualidades por año, los reajustes anuales de ley, debiendo reconocer un retroactivo a partir de esa fecha, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, pensión que es compartida con la pensión de vejez legal que le sea reconocida al actor, siendo de cargo de la demandada, a partir de esta última, solo el pago del mayor valor que resultare.
TERCERO: SE AUTORIZA al accionado para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo como de las subsiguientes mesadas o diferencias pensionales.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas la excepción de mérito propuestas y SE ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
1.5. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Medellín, a través de apoderada presentó tutela en contra de la Sala de Descongestión nº. 2, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que, en su caso, la Sala de Descongestión Laboral n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la pensión de jubilación a Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, sin analizar si la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, se encontraba vigente, desconociendo además que la Convención Colectiva de 1985-1986 derogó de manera tácita esa normatividad.
Insiste en que la Sala no analizó las demás convenciones colectivas allegadas al proceso, con lo cual habría incurrido en indebida valoración de las pruebas y tampoco analizó los presupuestos del escrito demandatorio al margen de lo pretendido.
2. Las respuestas
Encontró que la decisión proferida está acorde a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.
2.2. El Juez 5º Laboral del Circuito de Medellín relacionó las actuaciones surtidas al interior del expediente laboral censurado e indicó que solicitó la devolución del expediente al Tribunal Superior con el fin de resolver una solicitud elevada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar cuál era el régimen a aplicar frente a la pensión solicitada. Así lo consideraron en sentencia CSJ SL4096-2020, 13 Oct. 2020, rad. 73034:
[…] Así las cosas, observa la Sala que en últimas lo que la censura plantea, es un problema de vulneración a los principios de congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una situación que no correspondía al caso, pues a pesar de tratarse de pensiones de carácter convencional, no abarcaban la pensión realmente solicitada, por lo que no existe razón para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convención colectiva cuando el reproche se edificó en argumentos distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de apelación, el cual, si bien no fue acusado como prueba en casación, la situación descrita es posible evidenciarla del análisis de la demanda, su contestación, los textos convencionales señalados en el cargo, a través de los artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas denunciadas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida como lo plantea el cargo.
El artículo 5º de la CCT 1980 al que el Tribunal hizo referencia en su decisión, para concluir la improcedencia del derecho del accionante por ser vinculado con posterioridad a la vigencia de la misma, a folio 143 del cuaderno principal, dice:
CLÁUSULA QUINTA: Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980.
A su vez, la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, que es lo mismo que decir, CCT 1980, contempla a folios 114 y 123:
CAPÍTULO IV
JUBILACIONES
Cláusula 6ª. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:
a) Cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador.
b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en condiciones insalubres.
c) Además, jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos o discontinuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta años de edad y se encuentre vinculado al Municipio.
d) Jubilará a las mujeres con veinte (20) años de servicio al Municipio continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad.
[…].
Mientras que, el artículo 7º del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980, respecto al cual el actor solicitó su reconocimiento expresamente en la pretensión primera de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), dice a folio 123, ibídem:
Cláusula 7ª. Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín, más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda para esta Sala que el Tribunal incurrió en error al no apreciar que la pretensión primera del libelo demandatorio se encaminó a solicitar el reconocimiento de esta última cuando expresó que:
[…] me asiste derecho a percibir del Municipio de Medellín LA PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, a partir del 11 de agosto de 2010, la misma que se deberá reconocer en forma proporcional de acuerdo al tiempo servido y con fundamento en la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la misma Entidad Oficial (f.° 3 del cuaderno principal).
Y no, una pensión especial como quiso darlo a entender el municipio de Medellín que, a pesar de reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, intentó desviar la atención del operador judicial en que la pensión solicitada era asimilable a la contenida en el artículo 7º de la CCT 1980 cuando en la contestación de la demanda, al parecer, reproduce un texto traído de otra acción, dado que refiere en el segundo inciso a un texto convencional que dice transcribir, cuando en realidad no lo reproduce, cuando señala:
Si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales consagra condiciones más favorables que las establecidas en la Ley para acceder a la pensión de jubilación, permitiéndoles obtener una pensión especial, sin cumplir los requisitos legales estipulados para tal efecto, no obsta para que una vez sean satisfechos estos la obligación pensional sea asumida por la correspondiente Administradora de Pensiones, que para el Municipio de Medellín es el Seguro Social.
El inciso final del texto convencional trascrito se repite, recopilación de distintos acuerdos convencionales, el cual corresponde a la cláusula quinta de la convención 1985-1986, fue preciso en indicar que LOS NUEVOS TRABAJADORES, es decir, aquellos que se vinculen a partir de la firma (hasta marzo de 1985) de tal convención se regirán enteramente por las normas legales que regulan la materia, y los que estaban vinculados, caso que no corresponde al actor se regirán por la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980”. Tenemos entonces que en la situación que se plantea, a pesar de que el solicitante se desempeña como trabajador oficial beneficiándose de las diferentes normas convencionales hasta la fecha en que se presentó la renuncia, no acredita los presupuestos de la Convención para el reconocimiento de la pensión, pues su vinculación con la entidad se produjo desde el día 6 de marzo de 1.990, lo que significa que no se encuentra en las condiciones fácticas de quienes si son beneficiarios de aquella convención (Subrayas y negrillas de texto) (f.° 39 vto., ibídem).
En la misma línea, del recurso de apelación se extracta (f.° 514 a 521 del cuaderno principal), que ese reproche fue el que se puso de presente en la alzada y no se tuvo en cuenta, por parte del ad quem, a pesar discutirse que:
Me permito manifestarle que presento la sustentación del recurso de apelación de la sentencia […] por no estar la decisión conforme a las reglas del derecho, desconociéndose normas de orden público aplicables a este caso […] el desconocimiento de la aplicación (sic) de normas que no aplican al demandante […].
En primer lugar; No comparto desde ningún punto de vista la decisión tomada por el despacho, puesto que la pretensión de la demanda impetrada en contra de la entidad Municipal en ningún momento tuvo origen en la discusión sobre la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo […]. Por tanto, me asiste derecho el derecho a que se acceda a las pretensiones por mi invocadas en la demanda […]. Fui socio activo hasta la fecha en que por Voluntad propia decidí retirarme de la entidad y por haber sido LOS ÚNICOS DOS REQUISITOS para que se me reconociera la PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO […].
Lo expuesto es suficiente para entender que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando no tuvo en cuenta que, como lo alega la censura, el artículo 7º de la CCT 1980 estudiado por remisión del artículo 5º de la CCT de 1985 aplicaba únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que representaban riesgo para su salud y no al demandante, que desde la presentación de la demanda solicitó fue el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario del artículo 7º de la CCT 1980, que nada tiene que ver con lo analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente incluso en la alzada.
A partir de ello, la Sala evidencia que los aspectos cuestionados en sede constitucional, relativos a las convenciones colectivas, y al Decreto 074 de 1980, fueron abordados por la Sala demandada, así las cosas, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, en principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.
Argumentos como los presentados por el Municipio de Medellín, a través de su apoderada, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe reiterar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por el Municipio de Medellín, a través de apoderada.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.