STP8540-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado  n°.116478  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA ALEJANDRA  BARRIENTOS RESTREPO y en representación de su hija C.H.B,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Juan  Pablo Henao Gutiérrez, según informó el juzgado  accionado, se encuentra descontando pena de 48 meses de prisión,  que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2018, al  haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, fallo en el que se le negó tanto el  otorgamiento del subrogado penal de la ejecución condicional  como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.  

Mediante  auto del 9 de junio de 2020 el juzgado le negó el beneficio de  la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión  que no fue recurrida por el condenado. El 5 de octubre siguiente,  ante idéntica petición,  se abstuvo de  resolver de fondo por cuanto se trataba de un asunto ya resuelto.  Posteriormente el 12 de febrero del presente año, nuevamente  se abstiene de resolver por los mismos argumentos y por no haber  variado las condiciones jurídicas, jurisprudenciales y  fácticas que ameritarán un nuevo pronunciamiento.  

La  accionante solicitó, entonces, que a través de este  mecanismo constitucional se ordene la libertad de Juan Pablo Henao  Gutiérrez o en su defecto se ordene al juzgado ejecutor que  resuelva de fondo sobre la libertad condicional y en el evento de no  reconocerse concede los recursos de ley, y al Establecimiento  Penitenciario que realice los trámites administrativos para  cambio de fase.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Medellín admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  municipalidad indicó que vigila  la pena de 48 meses que impusiera el 14 de noviembre de 2018 el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a  Juan Pablo Henao Gutiérrez al hallarlo responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico  de estupefacientes.  

Adujo  que el 9 de junio de 2019 negó la libertad condicional al  demandante por la gravedad del injusto, no obstante, en dos  oportunidades más acudió con idéntica petición,  lo cual motivó que el despacho con proveídos del 5 de  octubre y 12 de febrero siguiente se atuvo a lo resuelto en el auto  interlocutorio referido, sin que el interesado hubiera discutido las  determinaciones a través de los recursos.  

Acto  seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en  tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del  caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una  interpretación razonable y seria.  En sintonía con  ello, solicitó se niegue la protección pedida por la  accionante.  

En  cuanto al cambio de fase, explicó que el INPEC es el  competente para decidir sobre la reclasificación del  tratamiento penitenciario del interno.  

Con  la respuesta, anexó copia de las decisiones aludidas.  

El 20 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Medellín negó la  protección pretendida, tras verificar la ausencia de  vulneración de los derechos invocados.  

Señaló  que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables, ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicables, así mismo, puntualizó  que la autoridad demandada abordó los aspectos que ahora  plantea nuevamente por la vía excepcional.  

En  punto del supuesto quebranto de las garantías de la niña  C.H.B. a tener una familia, afirmó la instancia que la  privación de la libertad del padre per  se no  conlleva la lesión anunciada, como tampoco puede pretender  escudarse en ello para que el condenado o su familia continúen  el debate sobre la procedencia del beneficio.  

Inconforme  con la decisión, MARÍA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO la  impugnó.  

Manifestó  que el tribunal no abordó el verdadero problema jurídico  planteado al haberse ocupado únicamente de los derechos de los  niños, excluyendo de tajo el análisis de la vulneración  al debido proceso por parte del juez vigía que se rehúsa  a conceder el subrogado a su pariente.  

Seguidamente,  insistió que a pesar de haber cumplido el 80% de la condena,  continúa en fase alta a pesar de las actividades de trabajo y  estudio desarrolladas al interior del plantel, aspecto que en su  sentir no resolvió el a  quo.  

Solicita  expresamente “que  se revoque la decisión y por favor conceda la tutela tal como  fue planteada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Como  punto de partida, en  cuanto al defecto de falta  de motivación en  el que dice la impugnante incurrió el juez colegiado, no  observa la Corte que así haya sido. Esa corporación  evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos  objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de  donde encontró que con base en las sentencias de la Corte  Constitucional, la regulación normativa y los elementos  arrimados a la actuación penal, las decisiones se avienen  razonables y por tanto, resulta improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite  penal.  

3.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO  y su hija  al  negarle la libertad condicional a Juan Pablo Henao Gutiérrez,  pues pese a que el condenado superó el filtro de los  requisitos objetivos, la demandada concluyó que no cumplía  la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la  conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable,  desconociendo así el precedente jurisprudencial constitucional  que advierte lo contrario.  

4. En  primer lugar, advierte la Sala que Juan Pablo Henao Gutiérrez  pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las  cuales se le negó la libertad condicional demandada, a través  de los recursos ordinarios de reposición y de apelación  con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo según él mismo lo aceptó.  Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las  providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia  de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna  vía de hecho en las determinaciones-, sin que así lo  avizore la Sala.  

5. En segundo  término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas  estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al  juez constitucional llegar a la misma conclusión.  

Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre  otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora bien, con  respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la  Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

Puntualmente,  indicó que:  

“El juicio que  adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad  específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento  carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de  Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,  el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

Los  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las valoraciones de la  conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de  los condenados deben tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean  éstas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la sanción no ha  sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la  víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana.  

Por lo anterior,  los funcionarios de dicha especialidad deben velar por la reeducación  y la reinserción social de los sentenciados, como una  consecuencia natural de la definición de Colombia como un  Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite  humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar  criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb.  2013, rad. 33254).  

Finalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez  vigía, en su valoración, debe tener en cuenta la  conducta punible, adquiere preponderancia la participación del  condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del derecho penal en  un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de  2016).  

Adicionalmente,  la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo  sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se  omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto  la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la  condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de  dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar,  en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto  (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad.  69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso  de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución  de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y  circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia  con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó  la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró  en fallo T-640/17.  

6.  En el caso sub  examine,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín  valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad  condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo,  elaboró un examen sobre la gravedad de la conducta punible.  

Así,  luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la  calificación jurídica de la conducta imputada al  condenado, argumentó que es indudable que el comportamiento  desplegado por Henao Gutiérrez tuvo un fuerte impacto social y  la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere  en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un  reproche de mayor magnitud que en otros punibles1.  

De  otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la  sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2:  

“… En  el caso que nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la  conducta punible, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que  el condenado hizo parte de la organización delincuencial  denominada “PACHELLY”, conformada por un gran número  de personas, estructura jerarquizada con permanencia en el tiempo y  con división de funciones de sus miembros, con injerencia en  numerosos sectores del municipio de Bello, dedicada a cometer varias  conductas delictivas principalmente homicidios, extorsiones,  desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de  armas, venta ilícita de lotes entre otros, llevando a cabo  acciones de intimidación y violencia contra los habitantes de  los sectores de influencia y manteniendo a la comunidad en un  ambiente de pánico, terror y zozobra, con la finalidad de  obtener control territorial y hacerse con el producto de las rentas  ilícitas; entre los integrantes se encuentra JUAN PABLO HENAO  GUTIERREZ, alias “Piña”, como así se  menciona en las circunstancias fácticas que sirvieron de  fundamento a la sentencia de condena”.  

Con  todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el  tiempo en reclusión, el concepto favorable emitido por la  cárcel, que de paso sea dicho, el certificado emitido por la  autoridad administrativa es una guía de la manera como el  condenado ha asumido el tratamiento penitenciario, pero que de  ninguna manera obliga al funcionario.  

En  ese punto valoró no solo la gravedad de la conducta del  sentenciado sino el tratamiento penitenciario y concluyó que:  

“En  este contexto, el condenado JUAN PABLO HENAO GUTIERREZ, en el proceso  de resocialización se encuentra clasificado en la FASE DE ALTA  SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de  tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de interiorización  del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo  que se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud  de respeto a la familia y a sociedad, especialmente a las víctimas  de la conducta delictiva, teniendo en cuenta que hacía parte  de una organización criminal que ha causado mucho daño  al conglomerado social.  

El  sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el  progreso en el proceso de resocialización que ha tenido el  condenado, el único instrumento que permite establecer cuál  ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza  el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está  compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que  evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que  ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de  acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que  corresponda, como en este caso que el sentenciado fue clasificado en  FASE DE ALTA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de  seguridad del condenado es alto.”  

Lo  que  aunado  a la función de prevención general de la pena, llevaron  a la negativa del subrogado.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de  penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de  la conducta, porque ésta fue elaborada al momento de dictar la  sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron,  en tanto el servidor judicial se ciñó a los criterios  objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello  implique un nuevo juzgamiento. A la par, tampoco es cierto que se  haya basado únicamente en la fase reportada por el plantel  carcelario, pues como viene de verse, abordó todos y cada uno  de los aspectos regulados en el art. 64 ibídem.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras).  

Ahora  bien, no  advierte la Sala que en las decisiones del pasado 5 de octubre y 12  de febrero de 2021, mediante las cuales resolvió estarse a lo  ya resuelto, el juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad  señalada por la demandante, al no haber emitido  pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión  condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente  por Juan Pablo Henao Gutiérrez.  

En efecto, se  reitera que el 9 de junio de 2020 el despacho resolvió  idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a  cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y,  además, el postulante no aportó nuevos elementos que  ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.  

Al respecto,  destaca la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así, bajo  tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

7.  Finalmente y en relación con la petición de cambio de  fase del tratamiento penitenciario a que aludió la actora,  emerge claro que la misma debe ser presentada ante el establecimiento  de reclusión correspondiente, para que provea lo que en  derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».  

2          Folios          5 y 6 del auto del 9 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 2º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.      

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