Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8749-2021
(Aprobación Acta No.175)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIO JESÚS ORTEGA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, al debido proceso y al derecho de acceso y permanencia en la carrera judicial», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Relata que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se abrió la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, optó por inscribirse para el cargo de Juez Penal Municipal.
Indica que se sujetó al cronograma inicial fijado en la convocatoria y presentó la prueba de aptitudes, psicotécnica y de conocimiento el 2 de diciembre de 2018.
Aduce que una vez agotadas las etapas pertinentes para la calificación y posterior recalificación logró superar a satisfacción el examen con un puntaje de 823,88.
Refiere que, luego de revisar detenidamente el cronograma que se ejecutaría a continuación, «de manera personal planeó en el mes de septiembre de 2019 una serie de eventos y diligencias personales que incluyeron trasladar[se] transitoriamente en el mes de enero de 2020 a la República de Singapur donde contrajo matrimonio con [su] pareja, y posteriormente regresar al país para continuar con el proceso para el cual fu[e] seleccionado, atendiendo el IX Curso de Formación Judicial».
Afirma que una vez arribó a Singapur, se declaró la emergencia mundial a causa de la pandemia que es de público conocimiento y que allí se enteró que los términos de la convocatoria resultaron pospuestos, lo que ameritó una prórroga de su estancia en el país Asiático.
Cuestiona que, el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de a Judicatura profiriera la Resolución n.° CJR20-0202, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente, para lo que hasta la fecha de hoy, se han señalado diversas fechas como 21 de marzo de 2021 y luego 25 de abril siguiente.
Relata que, con el fin de exponer su difícil situación y su deseo de continuar con el proceso de selección, presentó, el 12 de enero de 2021, derecho de petición ante la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el que solicitó «se le permitiera presentar nuevamente la prueba, esta vez de manera remota y a través de los buenos oficios de la Embajada de Colombia en Singapur para garantizar la legitimidad y legalidad del proceso».
Comenta que el pasado 17 de febrero de 2021, la entidad accionada le dio una respuesta desfavorable «denegando de plano la solicitud hecha», bajo las siguientes consideraciones:
«se informa que dadas las condiciones especiales del proceso de aplicación de las pruebas, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, son de carácter reservado, se requiere un nivel de logística de acuerdo con los protocolos de seguridad de la documentación, así como las medidas de bioseguridad a raíz de la pandemia, por lo cual no es viable acceder favorablemente a su solicitud».
En criterio del impulsor de la acción, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial accionada, lesionó sus garantías superiores al «[n]o considerar en absoluto [su] compleja situación ni la natural transgresión al principio de confianza legítima en el cual estaba basada [su] expectativa».
En ese entendido, acude a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su restablecimiento, solicita:
«ordenar a las accionadas, proceder a la administración de la prueba de aptitudes, psicotécnica y conocimientos correspondientes a la Convocatoria 27 de Concurso de Méritos para funcionarios de la Rama Judicial a través de los buenos oficios de la Embajada y/o Consulado de Colombia en Singapur y/o mediante las formas y tiempos que a bien tengan las aquí demandadas y asimismo se le permita acceder de manera oportuna a conocer de los resultados de dicha prueba».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de abril de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las razones por las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura despachó de manera desfavorable la solicitud del accionante de presentar la prueba prevista en el marco de la Convocatoria No. 27 de manera remota, son razonables. Dichos argumentos, se ajustan a los lineamientos fijados en la convocatoria y la Ley 270 de 1996.
Aseveró que, “en cuanto al derecho al trabajo, la Sala señala que éste no se ve lesionado, primero, porque el mismo actor señaló que en la actualidad se encuentra trabajando en Singapur y que no ha conseguido por parte de su empleador el aval para retornar a Colombia a presentar el examen. Y, segundo, porque el hecho de estar participando en un concurso de méritos, no significa que cuente con un derecho sobre el cargo al que optó, situación que desvirtúa la vulneración alegada, pues por ahora, sólo cuenta con una mera expectativa, la misma que está ligada al procedimiento fijado por la convocatoria, que como se indicó en líneas atrás, es de obligatorio cumplimiento.”
LA IMPUGNACIÓN
MARIO JESÚS ORTEGA LEÓN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce a toda luz sus derechos fundamentales, así como la de otros aspirantes dentro de la mencionada convocatoria, al haberse negado la oportunidad de presentar la prueba de manera remota, sin tener en cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia actual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIO JESÚS ORTEGA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de petición, trabajo y “acceso a la permanencia en la carrera judicial” del señor MARIO JESÚS ORTEGA LEÓN, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, el 12 de febrero de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada, respecto a la solicitud de presentación remota de la prueba de aptitudes y conocimientos prevista en el marco de la Convocatoria No. 27
En dicha respuesta, se indicó al accionante que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2019 y la Ley 270 de 1996, no era posible acceder a su petición, puesto que bajo esa normativa, las pruebas se deben llevar a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción; y, en el caso del señor ORTEGA LEÓN, fue escogida de manera voluntaria la ciudad de Bucaramanga.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el accionante.
Aunado a lo anterior, resalta esta Sala que, al momento de haberse realizado la inscripción y elegir el lugar de presentación de la prueba, el accionante voluntariamente aceptó las reglas fijadas en la Convocatoria No. 27, por lo tanto, no se evidencia en el presente asunto, la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y “acceso a la permanencia en la carrera judicial” alegados.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria