STP8749-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8749-2021  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIO  JESÚS ORTEGA LEÓN, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 28 de abril  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional.  

Se acepta el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El convocante, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al trabajo, al debido proceso y al derecho de  acceso y permanencia en la carrera judicial», presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

Relata que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16  de agosto de 2018, por medio del cual se abrió la convocatoria  n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la  Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  optó por inscribirse para el cargo de Juez Penal Municipal.  

Indica que se sujetó al cronograma inicial  fijado en la convocatoria y presentó la prueba de aptitudes,  psicotécnica y de conocimiento el 2 de diciembre de 2018.  

Aduce que una vez agotadas las etapas pertinentes  para la calificación y posterior recalificación logró  superar a satisfacción el examen con un puntaje de 823,88.  

Refiere que, luego de revisar detenidamente el  cronograma que se ejecutaría a continuación, «de  manera personal planeó en el mes de septiembre de 2019 una  serie de eventos y diligencias personales que incluyeron  trasladar[se] transitoriamente en el mes de enero de 2020 a la  República de Singapur donde contrajo matrimonio con [su]  pareja, y posteriormente regresar al país para continuar con  el proceso para el cual fu[e] seleccionado, atendiendo el IX Curso de  Formación Judicial».  

Afirma que una vez arribó a Singapur, se  declaró la emergencia mundial a causa de la pandemia que es de  público conocimiento y que allí se enteró que  los términos de la convocatoria resultaron pospuestos, lo que  ameritó una prórroga de su estancia en el país  Asiático.  

Cuestiona  que, el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de  a Judicatura profiriera la Resolución n.° CJR20-0202, «por  medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el  marco de la convocatoria 27». Asimismo, dejó sin efecto  la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se  practicara nuevamente, para lo que hasta la fecha de hoy, se han  señalado diversas fechas como 21 de marzo de 2021 y luego 25  de abril siguiente.  

Relata  que, con el fin de exponer su difícil situación y su  deseo de continuar con el proceso de selección, presentó,  el 12 de enero de 2021, derecho de petición ante la Dirección  de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el  que solicitó «se le permitiera presentar nuevamente la  prueba, esta vez  de manera remota y a través de los buenos oficios de la  Embajada de Colombia en Singapur para garantizar la legitimidad y  legalidad del proceso».  

Comenta que el pasado 17 de febrero de 2021, la  entidad accionada le dio una respuesta desfavorable «denegando  de plano la solicitud hecha», bajo las siguientes  consideraciones:  

«se informa que dadas las condiciones  especiales del proceso de aplicación de las pruebas, de  conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, son de carácter reservado, se requiere  un nivel de logística de acuerdo con los protocolos de  seguridad de la documentación, así como las medidas de  bioseguridad a raíz de la pandemia, por lo cual no es viable  acceder favorablemente a su solicitud».  

En  criterio del impulsor de la acción, la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial accionada, lesionó  sus garantías superiores al «[n]o considerar en absoluto  [su] compleja situación ni la natural transgresión al  principio de confianza legítima en el cual estaba basada [su]  expectativa».  

En ese entendido, acude a este mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales  y, para su restablecimiento, solicita:  

«ordenar a las accionadas, proceder a la  administración de la prueba de aptitudes, psicotécnica  y conocimientos correspondientes a la Convocatoria 27 de Concurso de  Méritos para funcionarios de la Rama Judicial a través  de los buenos oficios de la Embajada y/o Consulado de Colombia en  Singapur y/o mediante las formas y tiempos que a bien tengan las aquí  demandadas y asimismo se le permita acceder de manera oportuna a  conocer de los resultados de dicha prueba».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 28 de abril de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, las  razones por las cuales la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura despachó de manera desfavorable la solicitud del  accionante de presentar la prueba prevista en el marco de la  Convocatoria No. 27 de manera remota, son razonables. Dichos  argumentos, se ajustan a los lineamientos fijados en la convocatoria  y la Ley 270 de 1996.  

Aseveró  que, “en cuanto al  derecho al trabajo, la Sala señala que éste no se ve  lesionado, primero, porque el mismo actor señaló que en  la actualidad se encuentra trabajando en Singapur y que no ha  conseguido por parte de su empleador el aval para retornar a Colombia  a presentar el examen. Y, segundo, porque el hecho de estar  participando en un concurso de méritos, no significa que  cuente con un derecho sobre el cargo al que optó, situación  que desvirtúa la vulneración alegada, pues por ahora,  sólo cuenta con una mera expectativa, la misma que está  ligada al procedimiento fijado por la convocatoria, que como se  indicó en líneas atrás, es de obligatorio  cumplimiento.”  

LA IMPUGNACIÓN  

MARIO  JESÚS ORTEGA LEÓN interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce a  toda luz sus derechos fundamentales, así como la de otros  aspirantes dentro de la mencionada convocatoria, al haberse negado la  oportunidad de presentar la prueba de manera remota, sin tener en  cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia  actual.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por MARIO  JESÚS ORTEGA LEÓN, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 28 de abril  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a  los derechos de petición, trabajo y “acceso  a la permanencia en la carrera judicial”  del señor MARIO JESÚS  ORTEGA LEÓN,  por parte de la  Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Sala considera que, no se comprueba la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales  alegados, por parte de  la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura, teniendo en cuenta que,  el 12 de febrero de 2021, brindó respuesta al accionante  frente a la petición elevada, respecto a la solicitud de  presentación remota de la prueba de aptitudes y conocimientos  prevista en el marco de la Convocatoria No. 27  

En  dicha respuesta, se indicó al accionante que, en virtud del  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2019 y la Ley 270 de 1996,  no era posible acceder a su petición, puesto que bajo  esa normativa, las pruebas se deben llevar a cabo en el lugar  escogido al momento de la inscripción; y, en el caso del señor  ORTEGA LEÓN,  fue escogida de manera voluntaria la ciudad de Bucaramanga.  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el  accionante.  

Aunado  a lo anterior, resalta esta Sala que, al momento de haberse realizado  la inscripción y elegir el lugar de presentación de la  prueba, el accionante voluntariamente aceptó las reglas  fijadas en la Convocatoria No. 27, por lo tanto, no se evidencia en  el presente asunto, la vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y  “acceso a la permanencia en la  carrera judicial”  alegados.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez  constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses del accionante.  

La  negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que  contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a  una vulneración de derechos fundamentales.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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