Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8527-2021
Radicación No.116681
Acta No.117
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva y las partes e intervinientes en el proceso penal 41001610515320200000101, seguido contra los aquí accionantes.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, a 3 años de prisión, tras ser hallados coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
(ii) Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de febrero de 2021.
(iii) Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscalía general de la Nación, aceptando los cargos con la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, a cambio de una pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoció y terminó imponiendo la condena señalada, circunstancia que también fue ratificada por el tribunal, pese a haberse alegado en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostienen que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación por carencia de recursos económicos, lo cual les impide contratar los servicios de un abogado con tal propósito.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 41001610515320200000101, revoque las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el delegado del ente acusador.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer una reseña de las diligencias y de destacar que los actores no agotaron el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado, defendió la legalidad de la providencia emitida, explicando que “atendiendo el momento procesal cuando los procesados indemnizaron a la víctima, sumado a los múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria a pedido de la defensa, esta Sala concluyó que no era posible reconocerle a los sentenciados la mayor de las fracciones de rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal”.
Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva se limitó a informar que en ese despacho no se tramitó la causa seguida en contra de CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR.
El defensor Público JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CORTÉS hizo un recuento de su intervención al interior del proceso penal 41001610515320200000101. Con sustento en ello, afirmó que por parte de la “defensa se realizaron todos los actos pertinentes para obtener el beneficio más alto en favor del procesado CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA. Mi actuación siempre estuvo conforme a la ética que me rige como profesional y que el resultado obtenido no fuera el esperado por el usuario es una situación que se sale de la órbita de todo defensor y abogado”.
El Fiscal 6º Especializado Gaula hizo igualmente una síntesis del decurso procesal objeto de controversia. Así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción, resaltando que “no es cierto lo indicado por la parte accionante, cuando advierte que dentro de los términos del preacuerdo se acordó la indemnización y se pagó a la víctima, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que en la audiencia virtual celebrada ante el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva (H), con funciones de conocimiento, se advirtió por el señor Fiscal radicado que se encontraba en esos momentos encargado del Despacho, el Dr. OSCAR FERNANDO HERNANDEZ HOYOS, con relación al preacuerdo, expresó lo siguiente: ‘….Informamos, entonces, al Señor Juez Quinto (5) Penal Municipal de Neiva Huila, con Funciones de conocimiento, que para este preacuerdo hemos efectuado la dosificación punitiva por la conducta penal que se les ha imputado, Extorsión con circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de tentativa, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de pena del artículo 60 y 61 del Código Penal, sin tener en cuenta el sistema de cuartos, conforme lo pactado en el presente preacuerdo, y especialmente, que se parta de la pena dentro del mínimo seleccionado, entonces aplicando justicia premial (Jurisprudencia C.S.J.) el mínimo serían 12 años o 144 meses de prisión, sin tener en cuenta la Art. 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo de la pena quedaría en 72 meses de prisión (Por haberse imputado y acusado en la modalidad de tentativa).- En ese orden de ideas, se establece definitivamente pactar en este preacuerdo la PENA DE PRISION de 72 meses o 6 años, con multa de 2.000 Salarios MLMV…….’. Esos fueron los términos del preacuerdo. Y cuando el señor Juez de conocimiento (Juez 5° Penal Municipal de Neiva), luego de verificar que no se están afectando derechos fundamentales con el preacuerdo imparte legalidad al preacuerdo, corre traslado a las partes intervinientes, conforme al Art. 447 del C. de P. Penal, y la defensa advierte que la víctima fue indemnizada, solicitando aplicar la disminución de la pena de que trata el Art. 269 del C. Penal y fue precisamente lo que efectuó por el señor Juez de conocimiento, luego de realizar el análisis correspondiente, disminuyendo la pena en un 50%; luego entonces los accionantes, no emiten ningún juicio razonable, respecto a la vulneración de sus derechos”.
Por último, el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva refirió el trámite procesal surtido dentro de la causa adelantada en contra de CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, para concluir que no ha trasgredido derechos fundamentales de los sentenciados, pues la actuación “se desarrolló bajo los parámetros del debido proceso que consagra el Artículo 29 de nuestra Constitución Nacional y en aplicación a las normas que rigen el proceso penal”.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del amparo, en el marco de la causa 41001610515320200000101 adelantada en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asiste en relación con las providencias que censuran y el desconocimiento de los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que aducen en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR pudieron controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo.
De manera que resulta inadmisible que ahora pretendan subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5º Penal de Neiva. Por consiguiente, como no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Adicionalmente, frente al argumento de los accionantes, según el cual no agotaron la vía extraordinaria por no tener capacidad económica para ello, basta recordarles que el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.
En esas condiciones, es claro que los actores también tuvieron la posibilidad de acudir a esa entidad para la designación de un abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso extraordinario de casación.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.