STP8527-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP8527-2021  

Radicación  No.116681  

Acta No.117  

Bogotá,  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5º Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva y las  partes e intervinientes en el proceso penal 41001610515320200000101,  seguido contra los aquí accionantes.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el  14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5º Penal Municipal de  Neiva, a 3 años de prisión, tras ser hallados coautores  responsables del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional  ni prisión domiciliaria.  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del  juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de  febrero de 2021.  

(iii)  Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su  abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscalía  general de la Nación, aceptando los cargos con la obligación  de indemnizar integralmente a las víctimas, a cambio de una  pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoció  y terminó imponiendo la condena señalada, circunstancia  que también fue ratificada por el tribunal, pese a haberse  alegado en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostienen  que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación por  carencia de recursos económicos, lo cual les impide contratar  los servicios de un abogado con tal propósito.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 41001610515320200000101,  revoque  las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda  la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el  delegado del ente acusador.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  6 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer una reseña de las  diligencias y de destacar que los actores no agotaron el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado, defendió la legalidad de la  providencia emitida, explicando que  “atendiendo  el momento procesal cuando los procesados indemnizaron a la víctima,  sumado a los múltiples aplazamientos de la audiencia  preparatoria a pedido de la defensa, esta Sala concluyó que no  era posible reconocerle a los sentenciados la mayor de las fracciones  de rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código  Penal”.  

Por su parte, el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva se limitó a  informar que en ese despacho no se tramitó la causa seguida en  contra de CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR.  

El defensor  Público JOHAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CORTÉS  hizo un recuento de su intervención al interior del proceso  penal 41001610515320200000101. Con sustento en ello, afirmó  que por parte de la “defensa  se realizaron todos los actos pertinentes para obtener el beneficio  más alto en favor del procesado CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA.  Mi actuación siempre estuvo conforme a la ética que me  rige como profesional y que el resultado obtenido no fuera el  esperado por el usuario es una situación que se sale de la  órbita de todo defensor y abogado”.  

El Fiscal 6º  Especializado Gaula hizo igualmente una síntesis del decurso  procesal objeto de controversia. Así mismo, se opuso a la  prosperidad de la acción, resaltando que “no  es cierto lo indicado por la parte accionante, cuando advierte que  dentro de los términos del preacuerdo se acordó la  indemnización y se pagó a la víctima, lo que no  corresponde a la realidad, como quiera que en la audiencia virtual  celebrada ante el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva (H), con  funciones de conocimiento, se advirtió por el señor  Fiscal radicado que se encontraba en esos momentos encargado del  Despacho, el Dr. OSCAR FERNANDO HERNANDEZ HOYOS, con relación  al preacuerdo, expresó lo siguiente: ‘….Informamos,  entonces, al Señor Juez Quinto (5) Penal Municipal de Neiva  Huila, con Funciones de conocimiento, que para este preacuerdo hemos  efectuado la dosificación punitiva por la conducta penal que  se les ha imputado, Extorsión con circunstancias de agravación  punitiva en la modalidad de tentativa, teniendo en cuenta los  criterios para la determinación de pena del artículo 60  y 61 del Código Penal, sin tener en cuenta el sistema de  cuartos, conforme lo pactado en el presente preacuerdo, y  especialmente, que se parta de la pena dentro del mínimo  seleccionado, entonces aplicando justicia premial (Jurisprudencia  C.S.J.) el mínimo serían 12 años o 144 meses de  prisión, sin tener en cuenta la Art. 14 de la Ley 890 de 2004,  el mínimo de la pena quedaría en 72 meses de prisión  (Por haberse imputado y acusado en la modalidad de tentativa).- En  ese orden de ideas, se establece definitivamente pactar en este  preacuerdo la PENA DE PRISION de 72 meses o 6 años, con multa  de 2.000 Salarios MLMV…….’. Esos fueron los  términos del preacuerdo. Y cuando el señor Juez de  conocimiento (Juez 5° Penal Municipal de Neiva), luego de  verificar que no se están afectando derechos fundamentales con  el preacuerdo imparte legalidad al preacuerdo, corre traslado a las  partes intervinientes, conforme al Art. 447 del C. de P. Penal, y la  defensa advierte que la víctima fue indemnizada, solicitando  aplicar la disminución de la pena de que trata el Art. 269 del  C. Penal y fue precisamente lo que efectuó por el señor  Juez de conocimiento, luego de realizar el análisis  correspondiente, disminuyendo la pena en un 50%; luego entonces los  accionantes, no emiten ningún juicio razonable, respecto a la  vulneración de sus derechos”.  

Por último,  el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva refirió el trámite  procesal surtido dentro de la causa adelantada en contra de CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR, para concluir que  no ha trasgredido derechos fundamentales de los sentenciados, pues la  actuación “se  desarrolló bajo los parámetros del debido proceso que  consagra el Artículo 29 de nuestra Constitución  Nacional y en aplicación a las normas que rigen el proceso  penal”.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del  amparo,  en el marco de la causa 41001610515320200000101  adelantada  en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que les asiste en relación con las  providencias que censuran y el desconocimiento de los términos  del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación,  que aducen en esta oportunidad.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR  pudieron  controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado  mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretendan subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden, se  aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5º  Penal de Neiva.  Por  consiguiente, como  no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Adicionalmente,  frente al argumento de los accionantes, según el cual no  agotaron la vía extraordinaria por no tener capacidad  económica para ello, basta recordarles que el  artículo 2º de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema  Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará  sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones  económicas o sociales se encuentran en circunstancias de  desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la  defensa de sus derechos”.  Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala  que “la  defensoría pública es gratuita y se prestará en  favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad  económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de  asumir su representación judicial (…)  excepcionalmente,  la defensoría pública podrá prestarse a personas  que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un  abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán  reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.  

En esas  condiciones, es claro que los actores también tuvieron la  posibilidad de acudir a esa entidad para la designación de un  abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de  juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta  suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

2.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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