Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP8498-2021
Radicación n°. 117678
Acta 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA TORRADO QUINTERO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante LUZ MARINA TORRADO QUINTERO que terminó las materias del programa de derecho de la Universidad Popular del Cesar y realizó la práctica jurídica en la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P.
Señaló que el 12 de mayo de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual requiere para optar al grado de abogada, por lo que en la misma fecha se le informó que la petición había sido recibida a satisfacción.
Sostuvo que el 18 de mayo, 4 y 10 de junio del año curso, pidió que se emitiera el acto administrativo respectivo, sin obtener respuesta alguna.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada reconocer la práctica jurídica.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 22 de junio de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela.
2. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 y debido al aumento exagerado de solicitudes de toda índole las cuales ascendían a 76.563, no se había resuelto la petición de TORRADO QUINTERO.
No obstante, a través de la resolución No. 3538 del 24 de junio de 2021, se le reconoció a LUZ MARINA TORRADO QUINTERO la práctica jurídica, situación que le fue comunicada al demandante vía correo electrónico, por lo que solicitó negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA TORRADO QUINTERO.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, LUZ MARINA TORRADO QUINTERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que no le había reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 12 de mayo del año en curso, había presentado los documentos pertinentes.
Sobre el particular, informó la directora de la Unidad accionada que mediante resolución No. 3538 del 24 de junio de 2021, le reconoció a LUZ MARINA TORRADO QUINTERO la práctica jurídica, acto administrativo que le fue notificado al correo electrónico suministrado por la demandante.
En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de TORRADO QUINTERO ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En ese orden, al verificar que la totalidad de la pretensión de la demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la práctica jurídica a TORRADO QUINTERO, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUZ MARINA TORRADO QUINTERO, por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.