STP8498-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP8498-2021  

Radicación  n°. 117678  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ  MARINA TORRADO QUINTERO,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante LUZ MARINA TORRADO QUINTERO que terminó las  materias del programa de derecho de la Universidad Popular del Cesar  y realizó la práctica jurídica en la Empresa de  Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P.  

Señaló  que el 12 de mayo de 2021, solicitó a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de  la práctica jurídica, la cual requiere para optar al  grado de abogada, por lo que en la misma fecha se le informó  que la petición había sido recibida a satisfacción.  

Sostuvo  que el 18 de mayo, 4 y 10 de junio del año curso, pidió  que se emitiera el acto administrativo respectivo, sin obtener  respuesta alguna.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos de  petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a  la autoridad accionada reconocer la práctica jurídica.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 22 de junio de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda de tutela.  

2.  La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de  2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 y debido al  aumento exagerado de solicitudes de toda índole las cuales  ascendían a 76.563, no se había resuelto la petición  de TORRADO QUINTERO.  

No  obstante, a través de la resolución No. 3538 del 24 de  junio de 2021, se le reconoció a LUZ MARINA TORRADO QUINTERO  la práctica jurídica, situación que le fue  comunicada al demandante vía correo electrónico, por lo  que solicitó negar el amparo invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por LUZ MARINA TORRADO QUINTERO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, LUZ MARINA TORRADO QUINTERO acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de su derecho de  petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, autoridad que no le había reconocido la  práctica jurídica, pese a que, desde el 12 de mayo del  año en curso, había presentado los documentos  pertinentes.  

Sobre  el particular, informó la directora de la Unidad accionada que  mediante resolución No. 3538 del 24 de junio de 2021, le  reconoció a LUZ MARINA TORRADO QUINTERO la práctica  jurídica, acto administrativo que le fue notificado al correo  electrónico suministrado por la demandante.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de TORRADO QUINTERO ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  ese orden, al verificar que la totalidad de la pretensión de  la demandante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo mediante el cual le reconoció la práctica  jurídica a TORRADO QUINTERO, se configura el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por LUZ MARINA TORRADO QUINTERO, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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