AP3282-2021(58366)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3282-2021  

Radicación  n.° 58366  

(Aprobado acta n.°  195)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por el defensor de confianza de  Jairo  Armando Albarracín Peñaloza contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá y declaró al  acusado penalmente responsable por el concurso punible heterogéneo  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y  agravado.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que el 9 de agosto de 2017,  aproximadamente a las 11:00 a.m., luego de que Olinda  Medina de González retirara  la suma de $6.000.000 y se dirigiera a un parqueadero público  ubicado en el centro de Facatativá, apareció Jairo  Armando Albarracín Peñaloza,  quien, portando un arma de fuego, ejerció sobre ella violencia  física y psicológica y le arrebató su bolso en  cuyo interior estaba el dinero referido.  

La  señora Olinda  salió  inmediatamente del lugar y dio aviso a los policías que  patrullaban el sector, los cuales lograron la captura de Albarracín  Peñaloza,  a la altura de la carrera 3 #6-57, y le hallaron los elementos  hurtados, así como un revólver calibre 38 SPL, marca  Scorpio,  con 6 cartuchos calibre 38 Special,  aptos para disparar, sin que contara con el salvoconducto para su  porte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 10 de agosto de  2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Facatativá, en las cuales se legalizó  la captura de Jairo  Armando Albarracín Peñaloza;  se le formuló imputación como presunto autor de los  delitos de hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículos 239, 240 -inciso 2°- y 241  -numeral 11- y 365 del Código Penal) y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva1.  

2. La acusación  se radicó el 9 de octubre de 20172  y el 17 de enero de 2018, en la audiencia dispuesta para su  verbalización por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa localidad, la Fiscalía dio a  conocer un preacuerdo con la defensa, que fue improbado por el  despacho3  y esa determinación ratificada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 17 de abril de 20184.  

3. Luego de varios  aplazamientos, el 26 de septiembre de esa anualidad, bajo la  dirección del mismo despacho judicial, la Fiscalía  acusó a Jairo  Armando Albarracín Peñaloza5,  conforme a la descripción típica contenida en el  escrito presentado6.  

4. La audiencia  preparatoria se surtió los días 10 de octubre7  y 7 de noviembre de 20188,  y la del juicio oral inició el 30 de enero de 20199  y finalizó el 23 de octubre siguiente, con anuncio de sentido  de fallo condenatorio10.  

5. En la  sentencia, que se dictó el 6 de diciembre de 2019, la Juez  declaró a Jairo  Armando Albarracín Peñaloza autor  penalmente  responsable de los delitos endilgados y le impuso 114 meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, a la vez que ordenó el comiso definitivo del  arma de fuego11.  

6.  La decisión, apelada por la defensa, la confirmó el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de julio de 202012.  

El  jurista, tras relatar la situación fáctica y sintetizar  la actuación surtida, formula dos cargos así:  

Primero.  Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  «FALSO  JUICIO DE RACIOCINIO».  

La  Fiscalía llevó a la vista pública a los  policiales Luis  Tovar y  Carlos Eduardo Ramírez Gutiérrez, a  la víctima, Olinda  Medina de González,  y a su esposo, Alfonso  Eduardo Gonzáles Beltrán (hace  un relato sin comillas de sus dichos).  Sin  embargo, son contradictorios y generan duda a la luz de la sana  crítica.  

El  Tribunal no hizo una debida valoración de las pruebas de la  defensa e inobservó las reglas de la sana crítica, pues  no estimó confiable lo aducido por el acusado que en juicio  reconoció el hurto «pero  en un aprovechamiento de su ventaja física y sustrayendo el  bolso del automotor donde se desplazaba, en un momento de distracción  cuando lo dejó desprotegido»13;  a la vez que desatendió lo adverado por Cristian  Felipe Rodríguez Prieto, con  quien ingresó el video de la captura, y la investigadora  Gloria  Amparo Cangrejo Bello. No  es lógico apreciar las declaraciones de los policiales sin  contrastarlos con el aludido video.  

Tales  medios suasorios denotan que, en el momento de la aprehensión  de su representado, no se le encontró arma alguna. De allí  que la «duda  razonable debía resolverse a favor del procesado»14.  

Para  corregir el yerro descrito, la Sala debe «promover  la absolución del procesado por el delito15  contra  la seguridad pública, dejando la pena en 36 meses,  correspondientes al reato contra el patrimonio económico.  

Segundo.  Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida.  

El  juez colegiado tomó el delito de porte  de armas como «principal»16,  conforme  a los cuartos determinados por el a  quo, sin  embargo, ignoró que la circunstancia descrita en el artículo  269 de la Ley 599 de 2000 es post delictual, que no modifica los  extremos punitivos. Así las cosas, ha debido «tenerse  como pena principal el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», con  la rebaja de las tres cuartas partes de la pena.  

Según los  preceptos 7 y 381 del estatuto adjetivo penal, la duda razonable se  resuelve en favor del procesado. Aquí, las pruebas aportadas  solo acreditan el hurto; además, lo captado por las cámaras  de seguridad revelan la falsedad del relato de los gendarmes.  

Carlos Ramírez  no  es el mismo que aparece en el video; a Tovar  no le consta que aquél hubiera hallado el arma de fuego;  existen falencias en el acta de incautación y el procesado fue  constreñido para suscribirla.  

Solicita  a la Sala valorar de manera detallada, acuciosa y en conjunto todos  los elementos suasorios para así revocar la condena impuesta a  su prohijado por el delito de porte de armas y en su lugar  absolverlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la  demanda de casación no puede traducirse en un simple escrito  en el que, sin orden ni lógica argumentativa, se manifiesten  toda clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia.  

Justamente,  por tratarse de un medio de impugnación extraordinario,  dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunción  de legalidad y acierto, es preciso que, bajo los lineamientos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  el libelista demuestre el interés para actuar, haga evidente  la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para cumplir con las  finalidades de la casación  y, con apoyo en las causales previstas en el precepto 181 ibidem,  desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su  trascendencia en el sentido de la determinación que objeta.  

Por  consiguiente, para la correcta proposición de las censuras, el  actor está en la obligación de identificar,  previamente, la falencia judicial que va a denunciar, para luego sí  elegir con especial cuidado el motivo de casación a través  del cual encaminará el ataque; y, una vez superado ese tópico,  habrá de fundamentar con aptitud cómo tuvo lugar el  yerro, cómo con el mismo causó afectación a los  derechos y garantías del sujeto al que representa y de qué  manera se puede enmendar.  

Siguiendo  esos presupuestos, en total armonía con el cargo exhibido,  tiene el compromiso de explicar cómo pretende  la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los  derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares.  

Si  bien por virtud de la connotación  constitucional y protectora de derechos y garantías que  ostenta el recurso de casación, la Ley 906 de 2004 previó17  que en determinados casos se puedan superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo, ello solo tendrá lugar cuando,  en criterio de la Corporación, sea imprescindible para  materializar alguno de los propósitos del medio, ya sea por la  posición del impugnante dentro del proceso o por la índole  de la controversia planteada.  

2. Si  se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por  recaer en falso raciocinio, es  forzoso que el memorialista: (i)  relacione  las normas sustanciales que se desconocieron y acredite cómo  en el caso concreto se violentaron; (ii)  identifique el elemento de convicción sobre el cual recayó  ese error de hecho; (iii)  señale en qué consistió el equívoco del  sentenciador al hacer la valoración crítica, con la  indicación de lo que infirió o dedujo, del  mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció;  (iv)  indique el postulado lógico, el aporte científico o la  regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación de la prueba, y (v)  revele  la  trascendencia, esto es, cómo de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del  caudal probatorio, el sentido de la decisión habría  sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del  recurrente.  

3.  En cambio, si se controvierte la sentencia por infringir directamente  la ley -causal  primera- es necesario que el censor se inhiba de realizar  discusiones en torno a los hechos declarados por la judicatura o a la  forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como  acertada la situación fáctica y la apreciación  que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador.  

La carga se  contrae, entonces, a proponer una discusión de índole  eminentemente jurídico, para lo cual ha de acreditar que el  fallador, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de  los siguientes vicios: (i)  falta  de aplicación o exclusión  evidente, (ii)  aplicación  indebida, o (iii)  interpretación  errónea.  

La  primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a  su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera  derogada; la segunda ocurre porque el  juez desatinó en la selección del precepto y el error  se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados  en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece  cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló  al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.  

4. En cualquier  caso, para la postulación de los cargos es forzoso observar  los principios  que rigen la casación, tales como los de sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  Conforme a los dos iniciales, la demanda debe bastarse a sí  misma para propiciar la invalidación del fallo, la Corte no  puede entrar a llenar sus vacíos, ni a corregir sus  deficiencias; el de crítica vinculante, impone hacer los  cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley,  observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo; y  los de autonomía, coherencia, no exclusión y no  contradicción, presuponen que el discurso guarde identidad  temática y respete los requerimientos básicos de lógica  general y de la lógica jurídica.  

5. De cara al  marco teórico expuesto, es evidente que la demanda que se  examina incumple con los requisitos descritos, motivo por el cual  será inadmitida. Obsérvese:  

5.1. El censor no  exhibió argumentos orientados a convencer a la Corte sobre su  inexorable intervención. Olvidó mencionar el derecho  vulnerado, la garantía desconocida a su prohijado, o indicar  el tema sobre el cual requería algún pronunciamiento.  

5.2. El letrado  postuló dos cargos, por vía directa e indirecta, lo que  le implicaba, para respetar el principio de no contradicción,  proponer uno subsidiario del otro.  

Como nada dijo al  respecto, se entiende que ambos son principales, lo que choca con la  técnica casacional, dado el contenido diametralmente opuesto  de cada uno de los yerros; a la vez que desatendió por  completo los parámetros establecidos por la jurisprudencia  para su adecuada postulación.  

5.3. En el primer  reparo, el memorialista acusó al fallador de recaer en un  falso raciocinio por menospreciar la sana crítica, empero dejó  tal afirmación huérfana de sustento, porque no concretó  el componente ignorado, esto es, si fue la experiencia, la lógica  o la ciencia.  

El defensor tildó  de contradictorios los testimonios llevados por la Fiscalía,  sin embargo, no reveló en qué consistió tal  refutación, qué fue lo que de ellos extrajo el juzgador  y cuál la máxima de la experiencia, el principio de la  lógica o el postulado de la ciencia desatendido. También  se quejó porque las prueba no se valoraron en conjunto, pero,  olvidó señalar la vía de  interpretación equivocada que adoptó la judicatura, así  como la forma en que trasgredió el sistema de persuasión  racional.  

Es  más, su pretensión final no se muestra coherente con su  discurso, pues, aunque reclama la absolución por el delito  contra la seguridad pública, exterioriza inconformidad  respecto de las circunstancias de agravación y calificación  del hurto.  

5.4.  Con todo, la sentencia de segunda instancia refleja una situación  bien distinta a la expuesta por el demandante, toda vez que allí  se evidencia que, para el Tribunal, no existió duda en punto  de que Albarracín  Peñaloza portaba,  el día de los hechos, un arma de fuego sin el correspondiente  permiso y que ella le fue encontrada por uno de los policiales  durante  el registro al instante de la captura. Tampoco vaciló la  magistratura respecto de la credibilidad de los testimonios de cargo,  en los que no halló las contradicciones  mencionadas en la alzada, ni en la debilidad suasoria de las pruebas  aportadas por la defensa.  

En  efecto, para la colegiatura, lo adverado por Olinda  Medina de González merece  credibilidad, puesto que, a pesar de que no recordó la mano en  la cual el acusado tenía el arma de fuego y tampoco supo el  tipo de la misma, lo cierto es que rememoró los hechos de  forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que fue abordada por él y cómo le apuntó con ese  artefacto para despojarla de sus pertenencias18.  Adicionalmente -destacó el juez plural- la narración  brindada por la ofendida fue corroborada por su esposo y los  policiales que acudieron al juicio.  

En  relación con lo adverado por el intendente Luis  Alberto Tovar Narváez, el  sentenciador  puntualizó que, contrario a lo aducido en la apelación,  no se contradijo, habida cuenta que, si bien habló de una moto  y de una patrulla, ello tuvo lugar en momentos distintos. Así,  inicialmente aseveró que la persecución del procesado  se hizo en motocicleta, pero, en el contrainterrogatorio, aclaró  que luego se bajó de ese rodante para lograr alcanzarlo y que,  una vez llegó la patrulla, lo condujeron a la estación,  para después trasladarlo a la URI19.  

Es  más -en criterio del fallador-, ambos uniformados coincidieron  en elementos trascendentes, como la identificación del  incriminado, el «momento  en el que aquél lanza al suelo el bolso hurtado a la víctima,  el arma de fuego que le es hallada en la parte posterior de la  pretina del pantalón por parte del policial Carlos Eduardo  Ramírez Gutiérrez tras un registro personal y los  procedimientos que desarrollaron con posterioridad a la captura.»20  

De  igual forma, el Tribunal no ignoró el video introducido, a  instancias de la defensa, con Cristian  Felipe Rodríguez Prieto,  solo que, frente al mismo, además de revelar anomalías  en su legalidad, señaló que en nada refutó lo  depuesto por los demás testigos. Anotó al respecto que  Rodríguez  Prieto  no estuvo en el lugar de los hechos, tampoco grabó las  imágenes, no le constan los detalles de la aprehensión  y, pese a que el mismo ilustra la captura, lo cierto es que  

…se  desconoce si ese video fue objeto de las medidas técnicas,  humanas y administrativas para otorgarle seguridad y veracidad en  aras de evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso  o acceso o autorizado y por ende, resulta inviable darle plena  credibilidad a su contenido respecto de los demás elementos  suasorios aportados, pues el hecho de que en dicha grabación  no se observe el momento en que le es hallada el arma de fuego al  procesado no permite inferir que ese descubrimiento no fue realizado  por los gendarmes que efectuaron la captura y tampoco admite que se  afirme que los policiales que aparecen allí no sean los mismos  que dieron alcance al procesado instantes siguientes a la comisión  del delito.  

Aunado  a ello, contrario al efecto deseado por la defensa, los instantes  consignados en el video refuerzan el dicho de los policiales  captores, frente a las condiciones en que le dieron alcance al  renombrado, la participación de la comunidad en su  aprehensión, pues en efecto se observa una persona que va tras  el acusado esgrimiendo un objeto contundente y también se  divisa que una vez el encartado es detenido de inmediato los  uniformados rodean al encartado en aras de evitar una confrontación  con las personas presentes en dicho lugar.21  

Ahora,  a juicio del Tribunal, la teoría de la defensa, según  la cual no se verifican las circunstancias de agravación y  calificación del hurto porque este obedeció a un  descuido de la ofendida que dejó el bolso abandonado en un  carro estacionado en la calle, resultó inverosímil de  cara a la contundencia de la prueba de cargo, y el forcejeo aducido  por la víctima se corroboró, incluso, con el informe  pericial de clínica forense, donde le detectaron: «edema  en la región parietal izquierda de 6 por 7 cm y edema y dolor  de la palpación de región lumbar izquierda, lesiones  que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 10  días»22.  Así  lo consignó:  

Por  lo anotado en precedencia, se colige la concurrencia no sólo  del calificante relativo a la violencia ejercida por el procesado  para lograr su cometido, sino también, de la causal de  agravación punitiva, referente a la comisión de la  conducta punible en un lugar público, pues el hurto se produjo  en un establecimiento abierto a la población en general (…)  

5.5.  En el segundo cargo, el actor acusó al juzgador de violar  directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación  indebida, pero no concretó la norma sobre la cual recayó  la falencia, no respetó, en nada, los hechos declarados y la  valoración probatoria hecha por las instancias, e incluyó  toda una serie de críticas sin estructura ni sustento  argumentativo alguno. Así, a pesar de que comenzó por  amonestar la dosificación punitiva, terminó  exteriorizando, de nuevo, su inconformidad porque el sentenciador no  aplicó la duda, pese a que –en su criterio- no hay  prueba del porte de armas.  

Sobre  este último aspecto la Sala no se ocupará, debido a que  ya lo hizo al examinar el cargo anterior y únicamente se  detendrá en el tema de la dosificación, para dilucidar  que no evidencia el error mencionado por el libelista.  

5.6.  En efecto, en la sentencia que se discute emerge que el Tribunal, al  revisar el ejercicio dosimétrico hecho por el juez de primera  instancia, individualizó, con estricto apego a la ley las  penas correspondientes a cada uno de los delitos, eligió los  extremos inferiores de los primeros cuartos y luego halló  procedente hacer, respecto del hurto, la rebaja prevista en el  artículo 269 del Código Penal -que reconoció con  una circunstancia post delictual-, para sancionarlo con 36 meses de  prisión. En seguida, advirtió que la pena más  grave corresponde al reato contra la seguridad pública (108  meses) y a dicho guarismo le aumentó 6 meses por el hurto,  para una sanción final de114 meses de prisión.  

Así  las cosas, es equívoco aducir, como lo hace el demandante,  que, para efectos del artículo 31 del Código Penal, el  delito contra el patrimonio económico se debe tener como el  base, pues ello equivale a acudir a la punibilidad en abstracto,  eventualidad que la Corte ha desestimado y lo reafirmó  recientemente en CSJ AP3085–2020, rad. 56165.  

Así,  en la sentencia CSJ SP12861–2015, rad. 38076), sostuvo:  

Ahora  bien, como quiera que las reglas de medición de las  consecuencias del concurso presuponen la determinación de las  penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente  dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte  final del inciso 1º del artículo 31 sustantivo; en caso  de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una  modificación de la pena provisionalmente individualizada  conforme a los parámetros contemplados en los artículos  60 y 61 antes citados, deberán producir sus efectos en este  instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta  que, en definitiva, se impondría a cada delito. Es claro que  los criterios dosimétricos delictuales y postdelictuales,  siempre que se presenten, confluyen a la determinación de la  pena con la única diferencia del momento en que intervienen:  las primeras a la hora de establecer el ámbito de movilidad,  mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena  respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante.  

Al  respecto, debe recordarse que las circunstancias postdelictuales  diferentes a las previstas como genéricas de punibilidad,  operan frente a las conductas ilícitas en su singularidad,  algunas inclusive se circunscriben a una determinada categoría  de ellas como ocurre con la reparación en los delitos contra  el patrimonio económico (art. 269 C.P.), por lo que  necesariamente afectarán sus consecuencias jurídico-penales  de manera individual. Este proceder es aún más  necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible  que solo uno o algunos de éstos sean los que presenten esa  clase de circunstancias, por lo que su aplicación global es  desacertada. Siendo así, en el procedimiento cuantificador de  la sanción correspondiente a una pluralidad de conductas, el  instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de  individualización de las penas imponibles a cada una de ellas.  

2.  En segundo lugar, se determinará la pena individual más  grave entre las que ostenten idéntica naturaleza, es decir,  aquélla que afecte con más intensidad los intereses del  sentenciado: la de mayor duración en tratándose de la  privación de la libertad o la de mayor cuantía si es  una de carácter pecuniario.  

Como  consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, es obvio que la  determinación de la sanción más lesiva no se  hace a partir de las penas abstractas previstas en los respectivos  tipos o, mejor, de los ámbitos legales de punición,  sino de la específica que resulte imponible al caso en  particular.  

(…)  

3.  Por último, se aumentará hasta en “otro tanto”  la pena más grave, lo cual implica que el incremento por los  delitos concursales podrá ser de una proporción cuyo  máximo es el doble de aquélla. Ahora bien, el resultado  de adicionar la pena en un máximo de otra cantidad igual no  puede exceder (i) la suma aritmética de las penas que  corresponderían a las respectivas conductas punibles por  separado, ni (ii) el tope de 40 años previsto en el inciso 2º  del artículo 31 sustantivo.  

6. Por las razones  consignadas en precedencia, se inadmitirá la  demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos  para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201424,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación promovida por el defensor de Jairo  Armando Albarracín Peñaloza contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria                                

    

1          Acta en folio 13 de la carpeta principal.  

2          Folios 51 a 57 Id.  

3          Consideró la Juez que se desconocían las normas sobre          dosificación punitiva frente a la rebaja por indemnización          integral (acta en folios 91 y 92 Id.).  

4          Folios 10 a 26 del cuadernillo del Tribunal.  

5          Para esa fecha ya en libertad, debido a que la misma le fue          concedida, por vencimiento de términos, el 6 de agosto de          2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de          control de garantías de Facatativá (acta en folio 23          del cuadernillo respectivo).  

6          Acta en folios 192 y 193 de la carpeta principal.  

7          Acta en folio 198 Id.  

8          Acta en folios 180 y 181 Id.  

10          Acta en folio 218 Id.  

11          Folios 236 a 245 Id. La orden de captura se libró el          20 de enero de 2020 (folio 258 Id.).  

12          Folios 10 a 37 del cuaderno del Tribunal.  

13          Folio 51 del cuaderno del Tribunal.  

14          Folio 53 Id.  

15          Folio 54 Id.  

16          Folio 54 Id.  

17          Artículo 184.  

18          Página 8 del fallo.  

19          Página 12 Id.  

20          Página 14 Id.  

21          Páginas 16 y 17 Id.  

22          Página 11 Id.  

23          Id.  

24          Radicado 42597.      

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