Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3282-2021
Radicación n.° 58366
(Aprobado acta n.° 195)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Jairo Armando Albarracín Peñaloza contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y declaró al acusado penalmente responsable por el concurso punible heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Los falladores dieron por probado que el 9 de agosto de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., luego de que Olinda Medina de González retirara la suma de $6.000.000 y se dirigiera a un parqueadero público ubicado en el centro de Facatativá, apareció Jairo Armando Albarracín Peñaloza, quien, portando un arma de fuego, ejerció sobre ella violencia física y psicológica y le arrebató su bolso en cuyo interior estaba el dinero referido.
La señora Olinda salió inmediatamente del lugar y dio aviso a los policías que patrullaban el sector, los cuales lograron la captura de Albarracín Peñaloza, a la altura de la carrera 3 #6-57, y le hallaron los elementos hurtados, así como un revólver calibre 38 SPL, marca Scorpio, con 6 cartuchos calibre 38 Special, aptos para disparar, sin que contara con el salvoconducto para su porte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, en las cuales se legalizó la captura de Jairo Armando Albarracín Peñaloza; se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 -inciso 2°- y 241 -numeral 11- y 365 del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva1.
2. La acusación se radicó el 9 de octubre de 20172 y el 17 de enero de 2018, en la audiencia dispuesta para su verbalización por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, la Fiscalía dio a conocer un preacuerdo con la defensa, que fue improbado por el despacho3 y esa determinación ratificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de abril de 20184.
3. Luego de varios aplazamientos, el 26 de septiembre de esa anualidad, bajo la dirección del mismo despacho judicial, la Fiscalía acusó a Jairo Armando Albarracín Peñaloza5, conforme a la descripción típica contenida en el escrito presentado6.
4. La audiencia preparatoria se surtió los días 10 de octubre7 y 7 de noviembre de 20188, y la del juicio oral inició el 30 de enero de 20199 y finalizó el 23 de octubre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio10.
5. En la sentencia, que se dictó el 6 de diciembre de 2019, la Juez declaró a Jairo Armando Albarracín Peñaloza autor penalmente responsable de los delitos endilgados y le impuso 114 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó el comiso definitivo del arma de fuego11.
6. La decisión, apelada por la defensa, la confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de julio de 202012.
El jurista, tras relatar la situación fáctica y sintetizar la actuación surtida, formula dos cargos así:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO».
La Fiscalía llevó a la vista pública a los policiales Luis Tovar y Carlos Eduardo Ramírez Gutiérrez, a la víctima, Olinda Medina de González, y a su esposo, Alfonso Eduardo Gonzáles Beltrán (hace un relato sin comillas de sus dichos). Sin embargo, son contradictorios y generan duda a la luz de la sana crítica.
El Tribunal no hizo una debida valoración de las pruebas de la defensa e inobservó las reglas de la sana crítica, pues no estimó confiable lo aducido por el acusado que en juicio reconoció el hurto «pero en un aprovechamiento de su ventaja física y sustrayendo el bolso del automotor donde se desplazaba, en un momento de distracción cuando lo dejó desprotegido»13; a la vez que desatendió lo adverado por Cristian Felipe Rodríguez Prieto, con quien ingresó el video de la captura, y la investigadora Gloria Amparo Cangrejo Bello. No es lógico apreciar las declaraciones de los policiales sin contrastarlos con el aludido video.
Tales medios suasorios denotan que, en el momento de la aprehensión de su representado, no se le encontró arma alguna. De allí que la «duda razonable debía resolverse a favor del procesado»14.
Para corregir el yerro descrito, la Sala debe «promover la absolución del procesado por el delito15 contra la seguridad pública, dejando la pena en 36 meses, correspondientes al reato contra el patrimonio económico.
Segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
El juez colegiado tomó el delito de porte de armas como «principal»16, conforme a los cuartos determinados por el a quo, sin embargo, ignoró que la circunstancia descrita en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 es post delictual, que no modifica los extremos punitivos. Así las cosas, ha debido «tenerse como pena principal el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», con la rebaja de las tres cuartas partes de la pena.
Según los preceptos 7 y 381 del estatuto adjetivo penal, la duda razonable se resuelve en favor del procesado. Aquí, las pruebas aportadas solo acreditan el hurto; además, lo captado por las cámaras de seguridad revelan la falsedad del relato de los gendarmes.
Carlos Ramírez no es el mismo que aparece en el video; a Tovar no le consta que aquél hubiera hallado el arma de fuego; existen falencias en el acta de incautación y el procesado fue constreñido para suscribirla.
Solicita a la Sala valorar de manera detallada, acuciosa y en conjunto todos los elementos suasorios para así revocar la condena impuesta a su prohijado por el delito de porte de armas y en su lugar absolverlo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no puede traducirse en un simple escrito en el que, sin orden ni lógica argumentativa, se manifiesten toda clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia.
Justamente, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, es preciso que, bajo los lineamientos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista demuestre el interés para actuar, haga evidente la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para cumplir con las finalidades de la casación y, con apoyo en las causales previstas en el precepto 181 ibidem, desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su trascendencia en el sentido de la determinación que objeta.
Por consiguiente, para la correcta proposición de las censuras, el actor está en la obligación de identificar, previamente, la falencia judicial que va a denunciar, para luego sí elegir con especial cuidado el motivo de casación a través del cual encaminará el ataque; y, una vez superado ese tópico, habrá de fundamentar con aptitud cómo tuvo lugar el yerro, cómo con el mismo causó afectación a los derechos y garantías del sujeto al que representa y de qué manera se puede enmendar.
Siguiendo esos presupuestos, en total armonía con el cargo exhibido, tiene el compromiso de explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Si bien por virtud de la connotación constitucional y protectora de derechos y garantías que ostenta el recurso de casación, la Ley 906 de 2004 previó17 que en determinados casos se puedan superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ello solo tendrá lugar cuando, en criterio de la Corporación, sea imprescindible para materializar alguno de los propósitos del medio, ya sea por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada.
2. Si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por recaer en falso raciocinio, es forzoso que el memorialista: (i) relacione las normas sustanciales que se desconocieron y acredite cómo en el caso concreto se violentaron; (ii) identifique el elemento de convicción sobre el cual recayó ese error de hecho; (iii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iv) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (v) revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
3. En cambio, si se controvierte la sentencia por infringir directamente la ley -causal primera- es necesario que el censor se inhiba de realizar discusiones en torno a los hechos declarados por la judicatura o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador.
La carga se contrae, entonces, a proponer una discusión de índole eminentemente jurídico, para lo cual ha de acreditar que el fallador, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
La primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada; la segunda ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
4. En cualquier caso, para la postulación de los cargos es forzoso observar los principios que rigen la casación, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Conforme a los dos iniciales, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, la Corte no puede entrar a llenar sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante, impone hacer los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo; y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, presuponen que el discurso guarde identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.
5. De cara al marco teórico expuesto, es evidente que la demanda que se examina incumple con los requisitos descritos, motivo por el cual será inadmitida. Obsérvese:
5.1. El censor no exhibió argumentos orientados a convencer a la Corte sobre su inexorable intervención. Olvidó mencionar el derecho vulnerado, la garantía desconocida a su prohijado, o indicar el tema sobre el cual requería algún pronunciamiento.
5.2. El letrado postuló dos cargos, por vía directa e indirecta, lo que le implicaba, para respetar el principio de no contradicción, proponer uno subsidiario del otro.
Como nada dijo al respecto, se entiende que ambos son principales, lo que choca con la técnica casacional, dado el contenido diametralmente opuesto de cada uno de los yerros; a la vez que desatendió por completo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para su adecuada postulación.
5.3. En el primer reparo, el memorialista acusó al fallador de recaer en un falso raciocinio por menospreciar la sana crítica, empero dejó tal afirmación huérfana de sustento, porque no concretó el componente ignorado, esto es, si fue la experiencia, la lógica o la ciencia.
El defensor tildó de contradictorios los testimonios llevados por la Fiscalía, sin embargo, no reveló en qué consistió tal refutación, qué fue lo que de ellos extrajo el juzgador y cuál la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado de la ciencia desatendido. También se quejó porque las prueba no se valoraron en conjunto, pero, olvidó señalar la vía de interpretación equivocada que adoptó la judicatura, así como la forma en que trasgredió el sistema de persuasión racional.
Es más, su pretensión final no se muestra coherente con su discurso, pues, aunque reclama la absolución por el delito contra la seguridad pública, exterioriza inconformidad respecto de las circunstancias de agravación y calificación del hurto.
5.4. Con todo, la sentencia de segunda instancia refleja una situación bien distinta a la expuesta por el demandante, toda vez que allí se evidencia que, para el Tribunal, no existió duda en punto de que Albarracín Peñaloza portaba, el día de los hechos, un arma de fuego sin el correspondiente permiso y que ella le fue encontrada por uno de los policiales durante el registro al instante de la captura. Tampoco vaciló la magistratura respecto de la credibilidad de los testimonios de cargo, en los que no halló las contradicciones mencionadas en la alzada, ni en la debilidad suasoria de las pruebas aportadas por la defensa.
En efecto, para la colegiatura, lo adverado por Olinda Medina de González merece credibilidad, puesto que, a pesar de que no recordó la mano en la cual el acusado tenía el arma de fuego y tampoco supo el tipo de la misma, lo cierto es que rememoró los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordada por él y cómo le apuntó con ese artefacto para despojarla de sus pertenencias18. Adicionalmente -destacó el juez plural- la narración brindada por la ofendida fue corroborada por su esposo y los policiales que acudieron al juicio.
En relación con lo adverado por el intendente Luis Alberto Tovar Narváez, el sentenciador puntualizó que, contrario a lo aducido en la apelación, no se contradijo, habida cuenta que, si bien habló de una moto y de una patrulla, ello tuvo lugar en momentos distintos. Así, inicialmente aseveró que la persecución del procesado se hizo en motocicleta, pero, en el contrainterrogatorio, aclaró que luego se bajó de ese rodante para lograr alcanzarlo y que, una vez llegó la patrulla, lo condujeron a la estación, para después trasladarlo a la URI19.
Es más -en criterio del fallador-, ambos uniformados coincidieron en elementos trascendentes, como la identificación del incriminado, el «momento en el que aquél lanza al suelo el bolso hurtado a la víctima, el arma de fuego que le es hallada en la parte posterior de la pretina del pantalón por parte del policial Carlos Eduardo Ramírez Gutiérrez tras un registro personal y los procedimientos que desarrollaron con posterioridad a la captura.»20
De igual forma, el Tribunal no ignoró el video introducido, a instancias de la defensa, con Cristian Felipe Rodríguez Prieto, solo que, frente al mismo, además de revelar anomalías en su legalidad, señaló que en nada refutó lo depuesto por los demás testigos. Anotó al respecto que Rodríguez Prieto no estuvo en el lugar de los hechos, tampoco grabó las imágenes, no le constan los detalles de la aprehensión y, pese a que el mismo ilustra la captura, lo cierto es que
…se desconoce si ese video fue objeto de las medidas técnicas, humanas y administrativas para otorgarle seguridad y veracidad en aras de evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso o autorizado y por ende, resulta inviable darle plena credibilidad a su contenido respecto de los demás elementos suasorios aportados, pues el hecho de que en dicha grabación no se observe el momento en que le es hallada el arma de fuego al procesado no permite inferir que ese descubrimiento no fue realizado por los gendarmes que efectuaron la captura y tampoco admite que se afirme que los policiales que aparecen allí no sean los mismos que dieron alcance al procesado instantes siguientes a la comisión del delito.
Aunado a ello, contrario al efecto deseado por la defensa, los instantes consignados en el video refuerzan el dicho de los policiales captores, frente a las condiciones en que le dieron alcance al renombrado, la participación de la comunidad en su aprehensión, pues en efecto se observa una persona que va tras el acusado esgrimiendo un objeto contundente y también se divisa que una vez el encartado es detenido de inmediato los uniformados rodean al encartado en aras de evitar una confrontación con las personas presentes en dicho lugar.21
Ahora, a juicio del Tribunal, la teoría de la defensa, según la cual no se verifican las circunstancias de agravación y calificación del hurto porque este obedeció a un descuido de la ofendida que dejó el bolso abandonado en un carro estacionado en la calle, resultó inverosímil de cara a la contundencia de la prueba de cargo, y el forcejeo aducido por la víctima se corroboró, incluso, con el informe pericial de clínica forense, donde le detectaron: «edema en la región parietal izquierda de 6 por 7 cm y edema y dolor de la palpación de región lumbar izquierda, lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 10 días»22. Así lo consignó:
Por lo anotado en precedencia, se colige la concurrencia no sólo del calificante relativo a la violencia ejercida por el procesado para lograr su cometido, sino también, de la causal de agravación punitiva, referente a la comisión de la conducta punible en un lugar público, pues el hurto se produjo en un establecimiento abierto a la población en general (…)
5.5. En el segundo cargo, el actor acusó al juzgador de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, pero no concretó la norma sobre la cual recayó la falencia, no respetó, en nada, los hechos declarados y la valoración probatoria hecha por las instancias, e incluyó toda una serie de críticas sin estructura ni sustento argumentativo alguno. Así, a pesar de que comenzó por amonestar la dosificación punitiva, terminó exteriorizando, de nuevo, su inconformidad porque el sentenciador no aplicó la duda, pese a que –en su criterio- no hay prueba del porte de armas.
Sobre este último aspecto la Sala no se ocupará, debido a que ya lo hizo al examinar el cargo anterior y únicamente se detendrá en el tema de la dosificación, para dilucidar que no evidencia el error mencionado por el libelista.
5.6. En efecto, en la sentencia que se discute emerge que el Tribunal, al revisar el ejercicio dosimétrico hecho por el juez de primera instancia, individualizó, con estricto apego a la ley las penas correspondientes a cada uno de los delitos, eligió los extremos inferiores de los primeros cuartos y luego halló procedente hacer, respecto del hurto, la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal -que reconoció con una circunstancia post delictual-, para sancionarlo con 36 meses de prisión. En seguida, advirtió que la pena más grave corresponde al reato contra la seguridad pública (108 meses) y a dicho guarismo le aumentó 6 meses por el hurto, para una sanción final de114 meses de prisión.
Así las cosas, es equívoco aducir, como lo hace el demandante, que, para efectos del artículo 31 del Código Penal, el delito contra el patrimonio económico se debe tener como el base, pues ello equivale a acudir a la punibilidad en abstracto, eventualidad que la Corte ha desestimado y lo reafirmó recientemente en CSJ AP3085–2020, rad. 56165.
Así, en la sentencia CSJ SP12861–2015, rad. 38076), sostuvo:
Ahora bien, como quiera que las reglas de medición de las consecuencias del concurso presuponen la determinación de las penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte final del inciso 1º del artículo 31 sustantivo; en caso de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una modificación de la pena provisionalmente individualizada conforme a los parámetros contemplados en los artículos 60 y 61 antes citados, deberán producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondría a cada delito. Es claro que los criterios dosimétricos delictuales y postdelictuales, siempre que se presenten, confluyen a la determinación de la pena con la única diferencia del momento en que intervienen: las primeras a la hora de establecer el ámbito de movilidad, mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante.
Al respecto, debe recordarse que las circunstancias postdelictuales diferentes a las previstas como genéricas de punibilidad, operan frente a las conductas ilícitas en su singularidad, algunas inclusive se circunscriben a una determinada categoría de ellas como ocurre con la reparación en los delitos contra el patrimonio económico (art. 269 C.P.), por lo que necesariamente afectarán sus consecuencias jurídico-penales de manera individual. Este proceder es aún más necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible que solo uno o algunos de éstos sean los que presenten esa clase de circunstancias, por lo que su aplicación global es desacertada. Siendo así, en el procedimiento cuantificador de la sanción correspondiente a una pluralidad de conductas, el instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de individualización de las penas imponibles a cada una de ellas.
2. En segundo lugar, se determinará la pena individual más grave entre las que ostenten idéntica naturaleza, es decir, aquélla que afecte con más intensidad los intereses del sentenciado: la de mayor duración en tratándose de la privación de la libertad o la de mayor cuantía si es una de carácter pecuniario.
Como consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, es obvio que la determinación de la sanción más lesiva no se hace a partir de las penas abstractas previstas en los respectivos tipos o, mejor, de los ámbitos legales de punición, sino de la específica que resulte imponible al caso en particular.
(…)
3. Por último, se aumentará hasta en “otro tanto” la pena más grave, lo cual implica que el incremento por los delitos concursales podrá ser de una proporción cuyo máximo es el doble de aquélla. Ahora bien, el resultado de adicionar la pena en un máximo de otra cantidad igual no puede exceder (i) la suma aritmética de las penas que corresponderían a las respectivas conductas punibles por separado, ni (ii) el tope de 40 años previsto en el inciso 2º del artículo 31 sustantivo.
6. Por las razones consignadas en precedencia, se inadmitirá la demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201424, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Jairo Armando Albarracín Peñaloza contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta en folio 13 de la carpeta principal.
2 Folios 51 a 57 Id.
3 Consideró la Juez que se desconocían las normas sobre dosificación punitiva frente a la rebaja por indemnización integral (acta en folios 91 y 92 Id.).
4 Folios 10 a 26 del cuadernillo del Tribunal.
5 Para esa fecha ya en libertad, debido a que la misma le fue concedida, por vencimiento de términos, el 6 de agosto de 2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá (acta en folio 23 del cuadernillo respectivo).
6 Acta en folios 192 y 193 de la carpeta principal.
7 Acta en folio 198 Id.
8 Acta en folios 180 y 181 Id.
10 Acta en folio 218 Id.
11 Folios 236 a 245 Id. La orden de captura se libró el 20 de enero de 2020 (folio 258 Id.).
12 Folios 10 a 37 del cuaderno del Tribunal.
13 Folio 51 del cuaderno del Tribunal.
14 Folio 53 Id.
15 Folio 54 Id.
16 Folio 54 Id.
17 Artículo 184.
18 Página 8 del fallo.
19 Página 12 Id.
20 Página 14 Id.
21 Páginas 16 y 17 Id.
22 Página 11 Id.
23 Id.
24 Radicado 42597.