Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1035-2021
Radicación n.° 114701
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de L. O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali, con ocasión del proceso penal de radicado 760016000710201900515 (en adelante, proceso penal 2019-00515).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
L. O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O. solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el cambio de medida de privación de la libertad en centro de atención especializada dentro del proceso penal 2019-00515.
Narró que, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, declaró responsable al menor J.A.T.O., por el delito de homicidio agravado en concurso con el de lesiones personales.
El día 22 de julio la defensa del menor J.A.T.O. solicitó al Juzgado accionado sustitución de medida intramural, por domiciliaria; sin embargo, mediante Auto de 15 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali negó dicha solicitud.
Esta decisión fue apelada, y en proveído del 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, al considerar que el sancionado cumple con los requisitos para aplicar a la sustitución de la medida de internación especializada, por lo tanto, solicita que sea reconsiderada su situación jurídica y se le otorgue tal beneficio dentro del proceso penal 2019-00515, con el fin de aportar a su desarrollo educativo, familiar y social.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que por proveído del 15 de diciembre de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 15 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmando la decisión de negar el cambio de medida de privación de la libertad en centro de atención especializada al menor J.A.T.O.
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2.- El Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali manifestó que, el amparo constitucional impetrado por la accionante no es procedente teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; además, no se imputa el defecto que presentan las providencias atacadas.
Aseveró que, el Despacho considera que el sancionado menor J.A.T.O. debe seguir su proceso de formación educativo y restaurativo al interior de la institución en la cual cumple su sanción; proceso del cual, se evidencian evoluciones importantes, las cuales se verían interrumpidas al otorgar una sustitución de la sanción ante el poco tiempo de cumplimiento de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de L. O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
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v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si frente a las providencias de primera y segunda instancia del 15 de octubre y 15 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las que se negó la modificación de la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que recae en el menor J.A.T.O., se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si debe concederse el amparo invocado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre, además de otros presupuestos, que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
En el caso estudiado, aunque la parte actora no indica expresamente el defecto del que acusa a las providencias por las que se negó la modificación de la sanción privativa de la libertad impuesta menor J.A.T.O., de los términos de la censura se infiere que se trata de un yerro fáctico, pues sostiene que, (i) nunca se indagó por las razones de incumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y, (ii) se omitió analizar los soportes aportados que enseñaban la constancia de matrícula del menor en un Colegio, para efectos de negar lo solicitado.
Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, (iii) altera sus contenidos, o (iv) la valora por fuera de los marcos de la racionalidad.
El parágrafo 2° del artículo 177 de la Ley la Ley 1098 de 2006 – norma que regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otras materias – señala que el juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución, es decir, que a dicha autoridad le corresponde el control de la medida impuesta al menor infractor, lo cual cobija los escenarios de modificación o sustitución.
El canon 178 de la referida normatividad establece, por su parte, que el funcionario judicial podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. La jurisprudencia de esta Corte, en lo que atañe a esta facultad, ha indicado que:
“[…] Ahora bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.
[…]
e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada.” (Negrita fuera de texto original) (CSJ SP, 7 de julio de 2010, Rad. 33510)
La autoridad judicial que cumple la función de ejecución, por consiguiente, goza de autonomía y discrecionalidad reglada para modificar las medidas sancionatorias impuestas al adolescente, con la limitante de ponderar los criterios expresamente dispuestos por el legislador en el Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, analizar las circunstancias individuales y las necesidades especiales del infractor.
Revisadas las providencias censuradas, se tiene que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali negó al menor J.A.T.O. la solicitud de cambio de medida de privación de la libertad en centro de atención especializada, al concluir que es necesario que, por lo pronto, el menor cumpla la sanción en internamiento, en procura de aprovechar al máximo los tratamientos psicológicos, pedagógicos y educativos que ofrece el centro de atención especializada.
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Este proceder, no configura ninguno de los eventos que estructuran el defecto fáctico, porque la decisión de negar la sustitución de la sanción estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, y porque las autoridades judiciales accionadas, contrario lo sostiene la accionante, sí valoraron las condiciones particulares del menor J.A.T.O.
En el presente caso, los juzgadores de instancia advirtieron la necesidad que la sanción se ejecute en un centro de atención especializada, para cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa que pregona el artículo 178 del Código de la Infancia y Adolescencia.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de los derechos fundamentales del menor J.A.T.O. producto de las actuaciones del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal 2019-00515, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por último, para garantizar la reserva de las actuaciones procesales adelantadas contra el menor J.A.T.O., se ordenará a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 del C.I.A, que excluyan de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan identificar o individualizar al agenciado en la presente acción.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de L. O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena excluir de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan identificar o individualizar a el menor J.A.T.O.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001