STP1035-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1035-2021  

Radicación  n.° 114701  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de L.  O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de  Adolescentes de Cali, con ocasión del proceso penal de  radicado 760016000710201900515 (en adelante, proceso penal  2019-00515).    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

L. O. D. en calidad de  agente oficiosa del menor J.A.T.O. solicita  el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, los cuales  considera vulnerados como consecuencia de la negativa de las  autoridades judiciales accionadas de conceder el cambio de medida de  privación de la libertad en centro de atención  especializada dentro del proceso penal 2019-00515.  

  

Narró que, el Juzgado Tercero Penal de  Conocimiento de Adolescentes de Cali,  mediante sentencia del 6 de  noviembre de 2019, declaró responsable al menor J.A.T.O.,  por el delito de homicidio agravado en concurso con el de lesiones  personales.  

  

El día 22 de julio la  defensa del menor J.A.T.O.  solicitó al Juzgado accionado sustitución de medida  intramural, por domiciliaria; sin embargo, mediante Auto de 15 de  octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de  Adolescentes de Cali negó dicha solicitud.  

  

Esta decisión fue apelada, y en proveído  del 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la  decisión del a quo.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional, al considerar que el  sancionado cumple con los requisitos para aplicar a la sustitución  de la medida de internación especializada, por lo tanto,  solicita que sea reconsiderada su situación jurídica y  se le otorgue tal beneficio dentro del proceso penal 2019-00515,  con el fin de aportar a su desarrollo educativo, familiar y social.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló  que por proveído del 15 de diciembre de 2020, desató el  recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 15 de  octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Penal de  Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali,  confirmando la decisión de negar el cambio de medida de  privación de la libertad en centro de atención  especializada al menor J.A.T.O.  

  

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2.-  El  Juzgado  Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali manifestó  que, el amparo constitucional impetrado por la accionante no es  procedente teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela; además,  no se imputa el defecto que presentan las providencias atacadas.  

  

Aseveró que, el Despacho considera que el  sancionado menor J.A.T.O. debe  seguir su proceso de formación educativo y restaurativo al  interior de la institución en la cual cumple su sanción;  proceso del cual, se evidencian evoluciones importantes, las cuales  se verían interrumpidas al otorgar una sustitución de  la sanción ante el poco tiempo de cumplimiento de la misma.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por el  apoderado de L. O. D. en calidad de  agente oficiosa del menor J.A.T.O.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de  Adolescentes de Cali.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

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v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  frente a las providencias de primera y segunda instancia del 15 de  octubre y 15 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado  Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali y  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por las que se negó  la modificación de la sanción de privación de  libertad en centro de atención especializado que recae en el  menor J.A.T.O., se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, si debe concederse  el amparo invocado.  

  

La acción de tutela es un mecanismo  judicial creado por el artículo 86 de la Constitución  Política para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.  

  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario,  para su procedencia, que se demuestre, además de otros  presupuestos, que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

En el caso estudiado, aunque  la parte actora no indica expresamente el defecto del que acusa a las  providencias por las que se negó la modificación de la  sanción privativa de la libertad impuesta menor J.A.T.O.,  de los términos de la censura se infiere que se trata de un  yerro fáctico, pues sostiene que, (i) nunca se indagó  por las razones de incumplimiento a los compromisos adquiridos en  virtud de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y,  (ii) se omitió analizar los soportes aportados que enseñaban  la constancia de matrícula del menor en un Colegio, para  efectos de negar lo solicitado.  

  

Esta clase de error (fáctico) se presenta  cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin  razones justificadas una prueba de la misma relevancia, (iii) altera  sus contenidos, o (iv) la valora por fuera de los marcos de la  racionalidad.  

  

El parágrafo 2° del  artículo 177 de la Ley la Ley 1098 de 2006 – norma que  regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre  otras materias – señala que el juez que dictó la  sanción será el competente para controlar su ejecución,  es decir, que a dicha autoridad le corresponde el control de la  medida impuesta al menor infractor, lo cual cobija los escenarios de  modificación o sustitución.  

  

El canon 178 de la referida  normatividad establece, por su parte, que el funcionario judicial  podrá modificar en función de las circunstancias  individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas  impuestas. La jurisprudencia de esta Corte, en lo  que atañe a esta facultad, ha indicado que:  

  

“[…]  Ahora  bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a  diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas  cometidas por los menores no tienen una relación unívoca  y directa con la sanción, sino  que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad  (principio de flexibilidad)  para seleccionar las  que correspondan  en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente  señalados en la citada codificación.  

[…]  

e) Cualquiera sea la medida  impuesta, en el curso de su ejecución,  de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor  y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla  por otra de las previstas en la legislación en cuestión  teniendo en cuenta el principio de progresividad,  esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere  pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las  respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste  de la modificada o sustituida; cuando  se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del  adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará  la satisfacción del resto de la sanción inicialmente  asignada.”  (Negrita fuera de texto original) (CSJ SP, 7 de julio de  2010, Rad. 33510)  

  

La autoridad judicial que cumple la  función de ejecución, por consiguiente, goza de  autonomía y discrecionalidad reglada para modificar las  medidas sancionatorias impuestas al adolescente, con la limitante de  ponderar los criterios expresamente dispuestos por el legislador en  el Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, analizar las  circunstancias individuales y las necesidades especiales del  infractor.  

  

Revisadas las providencias  censuradas, se tiene que el Juzgado Tercero Penal de  Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali  negó al menor J.A.T.O. la  solicitud de cambio de medida de privación de la libertad en  centro de atención especializada, al concluir que es necesario  que, por lo pronto, el menor cumpla la sanción en  internamiento, en procura de aprovechar al máximo los  tratamientos psicológicos, pedagógicos y educativos que  ofrece el centro de atención especializada.  

  

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Este proceder, no configura ninguno de los eventos  que estructuran el defecto fáctico, porque la  decisión de negar la sustitución de la sanción  estuvo precedida del análisis serio de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, y  porque las autoridades judiciales accionadas, contrario lo sostiene  la accionante, sí valoraron las condiciones particulares del  menor J.A.T.O.  

  

En el presente caso, los  juzgadores de instancia advirtieron la necesidad que la sanción  se ejecute en un centro de atención especializada, para  cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa que  pregona el artículo 178 del Código de la Infancia y  Adolescencia.  

  

Por estos motivos, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración  real de los derechos fundamentales del menor J.A.T.O.  producto de las actuaciones del Juzgado  Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cali y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, dentro del proceso penal 2019-00515,  razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de  amparo.  

  

Por último, para garantizar la reserva de  las actuaciones procesales adelantadas contra el menor J.A.T.O.,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 del C.I.A,  que excluyan de los sistemas de información que maneja la  Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan  identificar o individualizar al agenciado en la presente acción.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de L.  O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O.  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado  Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cali,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR a la  Relatoría de Tutelas y de Sala Plena excluir de los sistemas  de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos  los contenidos que permitan identificar o individualizar a  el menor J.A.T.O.  

  

TERCERO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

CUARTO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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