STP8218-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8218 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116721  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por MARTÍN  BOLIVAR MOSQUERA,  actuando por conducto de apoderada judicial, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Sala de Casación Laboral, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá, la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., los  Sindicatos SINTRACARMELITA y SINTRAICAÑAZUCOL y las demás  partes e intervinientes en el proceso con radicado No.  76834310500120160050701.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El tutelante MARTÍN          BOLIVAR MOSQUERA laboró          para el INGENIO CARMELITA S.A. desde el 19 de enero de 2004 hasta el          28 de agosto de 2015.  

            

2. El gestor del amparo          presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida          sociedad, con la finalidad que se          declare que goza de estabilidad laboral reforzada en          atención a su debilidad manifiesta por motivos de salud. Y          con fundamento en ello, se          deje sin efecto la terminación del contrato laboral, por no          tener autorización del Ministerio de Salud y la Protección          Social y, consecuentemente, se ordene el reintegro al cargo que          ocupaba, o a otro que se encuentre en igualdad de condiciones, más          el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir,          y la indemnización prevista en el artículo 26 de la          Ley 361 de 1997.  

Como fundamento de sus  pretensiones indicó en la demanda laboral que mientras  trabajó para su antiguo empleador, presentó  hipertensión arterial, así como diferentes  padecimientos por accidentes de trabajo que eran del conocimiento de  su empleador, pero a pesar de ello fue despedido sin el lleno de los  requisitos legales.  

            

3. El conocimiento          del proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Tuluá que, con fallo del 2 de agosto de 2018,          negó las pretensiones de la demanda.  

            

4. El accionante          apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga, con sentencia del 12 de junio de 2020, confirmó          la providencia de primera instancia.  

            

5. Inconforme con la          decisión de segunda instancia, el gestor del amparo presentó          recurso de casación. Mediante providencia del 10 de febrero          de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró desierto          el mecanismo extraordinario por haber sido presentado de forma          extemporánea.  

            

6. Sustentado en la anterior          base fáctica, el actor indica que las decisiones del juzgado          y el tribunal violaron de manera directa la          Constitución Política, por irrespetar la          jurisprudencia constitucional aplicable a la temática          debatida.  

Lo  anterior, porque los accidentes de trabajo le dejaron secuelas, las  cuales le impidieron volver a desarrollar su trabajo en condiciones  regulares, aspecto que era conocido por la empresa empleadora y que  consta en el examen de egreso que le practicaron al momento de su  despido, en el cual existe la anotación “se  encontraron defectos que limiten la capacidad laboral – sí”.  

Acepta que contra  la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de  casación, pero, aduce, “dada la complejidad  que se ha venido presentando en el uso de las herramientas  tecnológicas, las notificaciones de dichas decisiones no han  sido de la forma más amena para el litigante dadas las  inconsistencias en las plataformas y la complejidad de la forma para  acceder a ellas, por lo que se presentó la demanda estando un  día por fuera de los términos señalados por la  Sala Laboral”.  

Con fundamento en  estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 12 de junio de  2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una decisión que  acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El magistrado          Jorge Luis Quiroz Alemán de la Sala de Casación          Laboral, manifestó que en el trámite surtido frente al          recurso extraordinario de casación se corrió traslado          a la parte recurrente, Martín Bolívar Mosquera, para          que presentara la demanda de casación, sin que en el término          legal se hubiera allegado el escrito correspondiente por parte de la          apoderada del reclamante del resguardo.  

Dijo  que la Corte en los diferentes canales de atención ha sido  diligente en publicar e informar la manera como los usuarios pueden  acceder a los trámites que se atienden en esa y en todas la  Salas de la Corporación.  

            

2. La          sociedad INGENIO CARMELITA S.A. refirió que los jueces del          proceso laboral valoraron las pruebas aportadas por el señor          MARTÍN BOLÍVAR MOSQUERA, bajo los criterios de la          Corte Constitucional, sin embargo, ninguna de las pruebas logró          demostrar siquiera sumariamente que tuviera una afectación a          su salud que le impidiera el desempeño de sus labores de          manera regular, toda vez que no se encontraba enfermo, incapacitado          y ni siquiera tenía restricciones médicas para el          momento en que se terminó el contrato de trabajo.  

            

3. Las          demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio en lo          que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en  primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la  decisión del  12 de junio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, por  desconocer la jurisprudencia constitucional sobre  el reintegro laboral de trabajadores en condición de debilidad  manifiesta que gozan de estabilidad laboral reforzada,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del actor.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          lo atinente al principio de subsidiariedad, no existe duda, porque          así se afirma en el escrito de tutela y se corrobora con las          pruebas obrantes en el plenario, que          el accionante por conducto de su apoderada judicial interpuso el          recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuya          ineficacia pretende mediante el presente mecanismo constitucional,          pero omitió presentar la demanda de casación en el          término legal fijado en el artículo 93 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),          lo que resultó en la declaratoria de desierto.  

De manera alguna  puede atribuirse esa omisión al desconocimiento del uso de las  herramientas tecnológicas por parte de la abogada que defiende  los intereses del demandante, para conocer las notificaciones de las  diferentes decisiones emitidas con ocasión del recurso de  casación, pues, como lo expuso la Sala de Casación  Laboral en el correspondiente informe, la  Corte ha sido diligente en publicar e informar a los usuarios la  manera como pueden acceder a los diferentes trámites que se  adelantan, para lo cual basta revisar el portal oficial de la  Corporación.  

A esto se suma que  el trámite de notificaciones de que tratan los artículos  289 y siguientes del Código  General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión  expresa del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el  artículo 41 ibidem,  son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento, lo  que debe tener claro cualquier profesional del derecho.  

Importante es  recordar que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo  residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por  causas atribuibles al propio descuido, como el caso del accionante,  quien pretende hacer uso de esta vía para revivir  oportunidades procesales que dejó perder y reabrir un debate  ya definido por el juez natural.  

            

4. Sin perjuicio de          lo anotado, en cuanto          a          los requisitos específicos, el demandante orienta la acción          de amparo a demostrar que la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          con la sentencia del          12 de junio de 2020, incurrió          en una vía de hecho porque          desconoció la jurisprudencia constitucional sobre          el reintegro laboral de trabajadores que han sido despedidos sin la          autorización de la autoridad competente, pese a gozar de          estabilidad laboral reforzada por padecer una condición de          debilidad manifiesta por motivos de salud, como es su caso,          conculcándosele sus derechos fundamentales.  

            

i. Frente a este          reclamo, resulta necesario recordar que, para que proceda la          garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el          artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) Esté          demostrado que el empleado sufre una condición médica          que le disminuye su posibilidad física de trabajar;          ii) El empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del          trabajador retirado; y iii) El despido se produzca sin autorización          del Ministerio del Trabajo. (Subraya fuera del texto)  

                              

1. En                  la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó                  su posición en torno a la interpretación del artículo                  26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011,                  en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se                  predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una                  enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la                  capacidad para trabajar.                  Al respecto señaló:    

“(…)  la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de  1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida  de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano  la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el  derecho a la  estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es  predicable de todas las personas que tengan una afectación en  su salud que les “impid[a]  o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en  las condiciones regulares”,  toda  vez que esa situación particular puede considerarse como una  circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la  persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la  jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin  autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no  presenten una situación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que  acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si  se evidencia una situación de salud que les impida  o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en  condiciones regulares. Al  tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar  que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción,  han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las  sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala  Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta),  T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima),  T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (…)”.  (Negrilla  fuera del texto)  

                              

2. Ahora,                  la Sala advierte que los argumentos esbozados                  por el accionante en la solicitud de amparo son similares a los                  empleados en la sustentación del recurso de apelación                  del proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó                  de manera detallada por la Sala Laboral del Tribunal accionado en                  el proveído cuestionado de la manera que sigue:    

            

i. En primer lugar,          la autoridad accionada concretó el problema jurídico a          determinar si conforme a las pruebas aportadas quedó          comprobado que el actor para el momento de la terminación del          contrato se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad          laboral reforzada por debilidad manifiesta que requiriera la          autorización del Ministerio de Salud y Protección          Social y, de ser así, si había lugar al reintegro y al          pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.  

            

ii. En seguida,          expuso el contenido y alcance de la protección vertida en el          artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el sentido que la          estabilidad laboral reforzada prevista en dicha disposición          cobija a todos aquellos trabajadores que al          momento de la finalización del contrato de trabajo          padezcan deterioros de salud que les impida sustancialmente          desarrollar sus funciones laborales y, por ello, se encuentran en          estado de debilidad          manifiesta,          sin necesidad de que exista una calificación previa que          acredite tal condición.  

            

iii. Luego, pasó          al estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Dijo que, si el          demandante pretendía activar a su favor la presunción          contenida en la norma objeto de estudio, debía, en virtud de          la carga de la prueba establecida en el 165 del Código          General del Proceso, demostrar que para el momento de la terminación          de la relación laboral tenía alguna discapacidad o          debilidad manifiesta que le impidiera sustancialmente          el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Así          las cosas, el colegiado revisó las siguientes pruebas:  

            

* La historia          clínica del demandante. Señaló que de ella se          extraía que en efecto el accionante tiene diagnosticado una          hipertensión arterial esencial primaria, y por la cual desde          el año 2008 ha tenido múltiples consultas y          seguimientos. Que, para el mes de agosto del año 2013, sufrió          un trauma genital ocasionado en un accidente de trabajo, para lo          cual tuvo diferentes consultas durante la relación laboral, y          luego de terminado el contrato se le otorgó una calificación          del 0.0% de pérdida de capacidad. Consulta por accidente          laboral – caída- ocurrido el 5 de marzo de 2014. Que el          23 de julio de 2015, tuvo una consulta por dolor lumbar,          otorgándosele 4 días de incapacidad.  

            

* El reporte de          egreso, el cual indicaba que el demandante presentaba una patología          común y una secuela del accidente laboral.  

            

* El dictamen de          pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de          Calificación de 18 de enero de 2017, el cual se emite con          ocasión al accidente de trabajo en el que el demandante          sufrió una contusión en sus órganos genitales,          otorga un total de 5.50% de pérdida de capacidad para          laborar, estructurado el 9 de agosto de 2013.  

            

* Adicional a la          documental, estudió las pruebas testimoniales pedidas por el          accionante, concretamente, el testimonio de Rafael Plaza, quien          refirió haber laborado entre los años 1987 a 2013 y          por un espacio de un año fue presidente del sindicato de la          sociedad demandada, señaló que fue conocedor de un          accidente que sufrió el accionante en su zona genital,          aseguró que como presidente del sindicato nunca tuvo          conocimiento o llegó a sus manos algún documento que          dijera que el señor Martín estaba limitado para hacer          algún tipo de trabajo, y que de su posición nunca hizo          algún requerimiento a la demandada respecto a las condiciones          de salud de la referida persona.  

            

iv. Una vez valoró          los medios de conocimiento obrantes en el expediente laboral, el          tribunal encontró que el actor en realidad padecía de          las patologías que alegaba, pues se evidenciaban varias citas          médicas y tratamientos por la hipertensión arterial, y          se había demostrado la ocurrencia de los accidentes          laborales.  

Adicionalmente,  indicó que estaba plenamente demostrado que la primera de las  enfermedades, esto es, la hipertensión arterial es sufrida por  el demandante al menos desde el año 2008 y nunca fue motivo de  discriminación entre ese año y el 2015, cuando fue  despedido, y frente a los accidentes laborales ocurridos el uno, en  el año 2013, y el otro, en el año 2014, dijo que  después que fueron superados, el actor continuó  desarrollando sus labores con normalidad sin ninguna restricción  medica u orden de asignación, y si bien en el año 2015  el accionante consultó nuevamente y tuvo una serie de  tratamientos por el accidente en que se lastimó su zona  genital, también es cierto que esta patología hasta ese  momento no fue motivo de incapacidades o limitantes para el  desarrollo de su labor.  

            

v. A su vez, pasó          a resolver los reparos de la parte activa, concretamente el          referente a que el a          quo          no tomó como prueba principal y más relevante el          examen de egreso en que se dejó constancia que el demandante          si padecía de limitaciones laborales.  

Sobre el  particular, expuso la colegiatura que el juez podía formar  libremente su convencimiento sobre los hechos del estudio en conjunto  de los medios de conocimiento, sin sujeción a una prueba  específica, de acuerdo con el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Además, el  tribunal confrontó dicho examen de egreso con el testimonio  del médico que lo practicó, esto es, Alexander  Rodríguez Londoño. Resaltó apartes relevantes de  esa declaración, tales como, i) que nunca hubo recomendaciones  o restricciones emitidas por los médicos tratantes del  demandante para ejercer su labor; ii) que en el examen de egreso  quedan consignadas las patologías con las cuales el paciente  egresa de la compañía y lo que él manifiesta en  el examen; iii) que las alteraciones que presentaba el accionante no  limitaban sus condiciones de salud en el momento del examen ocupación  de retiro, las cuales solo implicaban que requería controles  ocasionales o periódicos por los médicos tratantes.  

            

vi. Finalmente, el          tribunal concluyó que, de cara a las pruebas aportadas, no          encontraba que los padecimientos del accionante Martin Bolívar          Mosquera fueran de tal talante que pudieran ligarse al hecho del          despido,          pues no          se pudo verificar que su desvinculación hubiera sido motivada          por su disminución en la capacidad laboral devenida de la          enfermedad sufrida.          Para lo cual recordó que, la estabilidad laboral reforzada no          protege empleo de todo trabajador en situación de          discapacidad, sino que se protege a ese trabajador de ser          discriminado por tal condición, situación que en ese          asunto no se evidenciaba.  

            

vii. Con fundamento en          las anteriores razones, confirmó la decisión del a          quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.  

                              

3. Como se                  advierte, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de                  Buga, para la resolución de la controversia puesta en su                  conocimiento, se ciñó a la normatividad aplicable y                  al criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la                  sentencia de unificación SU-049                  de 2017,                  citada en precedencia.    

Después del  estudio juicioso de los medios de conocimiento en conjunto y bajo la  sana critica, el tribunal de manera razonable concluyó que si  bien las pruebas demostraban que el accionante para el tiempo en que  fue despedido de la sociedad demandada, padecía algunos  quebrantos de salud, éstos no le impedían o  dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en  condiciones regulares, para afirmar que se encontraba en un estado de  debilidad manifiesta. Aunado a  que las pruebas no daban cuenta que el despido se efectuó  debido a esas dolencias de salud, para darle el calificativo de  discriminatorio.  

Por tanto, la  exigencia del demandante referente a que su ex empleador INGENIO  CARMELITA S.A.  debía desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley, en  realidad nunca recayó en cabeza de esa sociedad, pues esa  obligación únicamente se activa si las pruebas obrantes  en el expediente logran acreditar que el trabajador desvinculado es  una persona en situación de discapacidad o en estado de  debilidad manifiesta por motivos de salud, para el momento en que  culminó la relación laboral.  

En otras palabras,  en el proceso promovido por el actor se exigía que las pruebas  demostraran claramente que la enfermedad que padecía era  incompatible e insuperable en el cargo que venía  desempeñándose, lo cual no ocurrió, para  beneficiarse de la presunción de despido injusto.  

Así  las cosas,  la  demanda de tutela, lejos está de cumplir los requisitos de  habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por la  colegiatura demandada, al  resultarle desfavorable a los intereses del tutelante,  tratando de imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Por las razones  expuestas, la Corte negará la protección demandada,  tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales del gestor del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Negar          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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