STP12347-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12347-2021  

Radicación  n.° 118763  

(Aprobación  Acta No.246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada  de los señores ALBERTO  RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El extenso  escrito de tutela arrimado por la apoderada de los hermanos RIVERA  CIFUENTES se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) luego de  hacer alusión a que la acción cumple con los requisitos  de procedencia, señala que los accionantes, en compañía  de otras personas, fueron capturados en septiembre 28 de 2020 por la  presunta conducta de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, llevándose a cabo al día  siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de Marsella (Rda.) las audiencias  respectivas, en las cuales se les impuso medida de aseguramiento en  su lugar de residencia para ALBERTO RIVERA por ser mayor de 65 años  y para los demás en centro de reclusión, decisión  que fue objeto de recurso y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Pereira (Rda.); (ii) los apoderados de los procesados  solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que  sustentaron en debida forma e incluso secundada por el agente del  Ministerio Público y con oposición de la Fiscalía,  ante lo cual el juzgado con función de control de garantías  de Marsella denegó lo pedido por auto de abril 26 de 2021, e  interpuesta apelación el proveído fue confirmado por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito; (iii) hace referencia a los nuevos  elementos de prueba aducidos y a las argumentaciones expuestas con  esa finalidad, para concluir: a) en dicha audiencia se aportaron  nuevos elementos de prueba para soportar lo reglado en el canon 318  C.P.P; b) conforme con las clases de contratación estatal,  emerge la existencia de una contratación especial de acuerdo  con el canon 355 Superior, entre los que pueden citarse los convenios  solidarios que tienen fundamento legal y deben desarrollarse a la luz  de la Ley 1551/12 y demás normas; c) la Fiscalía basó  sus argumentaciones en aspectos subjetivos, equivocados y  descontextualizados, que han conllevado a adoptar providencias  equívocas, esto de cara a la normativa que realmente debe  considerarse en el caso en estudio y en detrimento de los derechos de  los procesados, en especial el de la libertad; d) los funcionarios no  valoraron en debida forma los elementos de prueba arrimados y solo se  ciñeron a la postura del ente acusador en forma equivocada y  repetitiva, al ser las mismas autoridades que participaron en las  audiencias preliminares; e) no entiende por qué motivo si la  segunda instancia del Juzgado de Marsella radica en Pereira, siempre  debe conocer el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, razón por  la cual es inentendible el sistema de reparto que se pregona existe;  f) los elementos allegados poseen la contundencia necesaria para que  se revoque la medida de aseguramiento y ante su desconocimiento, así  como la falta de motivación, constituye una “vía  de hecho” y por ello se acude a la tutela; y g) se advierte un  defecto fáctico al no valorar los elementos aportados, y con  esas decisiones se evidencian conductas arbitrarias o caprichosas de  parte de los funcionarios que no dieron respuesta a las peticiones de  la defensa, con lo cual se amenazan sus derechos fundamentales, sin  disponerse de otro medio para procurar una real protección.  

Con fundamento  en lo anterior solicitan se amparen los derechos vulnerados a los  hermanos RIVERA CIFUENTES y se les otorgue su libertad inmediata.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones del proceso penal que cursa en contra de los accionante,  es ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de los señores  ALBERTO  RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de los  señores ALBERTO  RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES,  por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira, con ocasión del proceso penal 2020-00004,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00004,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con el proveído de 30  de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira confirmó la decisión de 26 de abril  de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella –  Risaralda, que negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento ordenada en contra de los accionantes, con ocasión  del proceso penal 2020-00004  que cursa en su contra, por los delitos de violación del  régimen leal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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