Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12347-2021
Radicación n.° 118763
(Aprobación Acta No.246)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de los señores ALBERTO RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El extenso escrito de tutela arrimado por la apoderada de los hermanos RIVERA CIFUENTES se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) luego de hacer alusión a que la acción cumple con los requisitos de procedencia, señala que los accionantes, en compañía de otras personas, fueron capturados en septiembre 28 de 2020 por la presunta conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, llevándose a cabo al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marsella (Rda.) las audiencias respectivas, en las cuales se les impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia para ALBERTO RIVERA por ser mayor de 65 años y para los demás en centro de reclusión, decisión que fue objeto de recurso y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.); (ii) los apoderados de los procesados solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que sustentaron en debida forma e incluso secundada por el agente del Ministerio Público y con oposición de la Fiscalía, ante lo cual el juzgado con función de control de garantías de Marsella denegó lo pedido por auto de abril 26 de 2021, e interpuesta apelación el proveído fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito; (iii) hace referencia a los nuevos elementos de prueba aducidos y a las argumentaciones expuestas con esa finalidad, para concluir: a) en dicha audiencia se aportaron nuevos elementos de prueba para soportar lo reglado en el canon 318 C.P.P; b) conforme con las clases de contratación estatal, emerge la existencia de una contratación especial de acuerdo con el canon 355 Superior, entre los que pueden citarse los convenios solidarios que tienen fundamento legal y deben desarrollarse a la luz de la Ley 1551/12 y demás normas; c) la Fiscalía basó sus argumentaciones en aspectos subjetivos, equivocados y descontextualizados, que han conllevado a adoptar providencias equívocas, esto de cara a la normativa que realmente debe considerarse en el caso en estudio y en detrimento de los derechos de los procesados, en especial el de la libertad; d) los funcionarios no valoraron en debida forma los elementos de prueba arrimados y solo se ciñeron a la postura del ente acusador en forma equivocada y repetitiva, al ser las mismas autoridades que participaron en las audiencias preliminares; e) no entiende por qué motivo si la segunda instancia del Juzgado de Marsella radica en Pereira, siempre debe conocer el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, razón por la cual es inentendible el sistema de reparto que se pregona existe; f) los elementos allegados poseen la contundencia necesaria para que se revoque la medida de aseguramiento y ante su desconocimiento, así como la falta de motivación, constituye una “vía de hecho” y por ello se acude a la tutela; y g) se advierte un defecto fáctico al no valorar los elementos aportados, y con esas decisiones se evidencian conductas arbitrarias o caprichosas de parte de los funcionarios que no dieron respuesta a las peticiones de la defensa, con lo cual se amenazan sus derechos fundamentales, sin disponerse de otro medio para procurar una real protección.
Con fundamento en lo anterior solicitan se amparen los derechos vulnerados a los hermanos RIVERA CIFUENTES y se les otorgue su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones del proceso penal que cursa en contra de los accionante, es ante el mismo juez ordinario.
Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de los señores ALBERTO RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de los señores ALBERTO RIVERA CIFUENTES y NELSON RIVERA CIFUENTES, por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, con ocasión del proceso penal 2020-00004, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00004, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con el proveído de 30 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión de 26 de abril de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella – Risaralda, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en contra de los accionantes, con ocasión del proceso penal 2020-00004 que cursa en su contra, por los delitos de violación del régimen leal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.