STP12191-2021 (2)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12191-2021  

Radicación  No. 118897  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN  DARÍO IBÁÑEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El ciudadano Rubén Darío Ibáñez  Ángel, presentó acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a  la vida digna, debido proceso, mínimo vital y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Para el efecto, y en lo que interesa al presente  trámite, manifestó que promovió demanda  ordinaria laboral en contra de Marco Aurelio Ángel Álvarez,  con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación  laboral entre las partes, entre el 3 de septiembre de 2014 y el 31 de  octubre de 2015, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago  de las dos quincenas de octubre de 2015, prestaciones sociales y  vacaciones, aportes a pensión desde junio y hasta octubre de  2015, indemnización por despido sin justa causa e  indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.  

Relató que el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y con  sentencia de fecha 20 de enero de 2020, profirió sentencia  mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra determinación que fue  confirmada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Se duele el accionante de la determinación de  la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir, el Tribunal  «incurrió en varios vicios», que conllevaron a la  trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas,  en tanto que el tribunal enjuiciado de oficio debió decretar  las pruebas necesarias a fin de rescatar el derecho sustancial, y por  ende, encontrar la verdad del vínculo laboral que ató a  las partes.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se  deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2021, para que, en su  lugar, se le ordene a la autoridad convocada rehacer el trámite  de segundo grado, en el que se decreten las pruebas de oficio  necesarias para establecer la relación laboral alegada, y que  se fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de  juzgamiento.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto el artículo 53 de la Constitución  Política y el precedente de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, respecto al principio de la primacía  de la realidad sobre las formas.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  RUBÉN  DARÍO IBÁÑEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por el señor RUBÉN  DARÍO IBÁÑEZ,  contra la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de  31 de mayo de 2021, confirmó lo dispuesto por el Juzgado 21  Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario  laboral de referencia y profirió un fallo contrario a los  intereses del señor IBÁÑEZ.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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