Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7671-2021
Radicación 116361
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GONZALO LÓPEZ GÓMEZ, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor JOSÉ GONZALO LÓPEZ GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó un 54,55% de pérdida de capacidad laboral y contaba con más de 300 semanas para la época de estructuración; que en la historia laboral faltaron semanas por reportar por su empleador entre el 26 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, no obstante, cotizó de manera continua desde el año 1976, tiempo que no se reflejó en su historial.
Con base en la valoración precitada, solicitó el reconocimiento de la prestación económica en virtud a la invalidez configurada, sin que a ello accediera la administradora de pensiones ante la ausencia de los requisitos previstos en la normatividad.
El proceso le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín que, mediante decisión del 24 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación. La parte demandante apeló la providencia.
El 29 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el trabado en litigio recurrió en casación.
El 14 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.
A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “Las referidas decisiones son arbitrarias, pues, las autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes constitucionales, en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el señor José Gonzalo López Gómez, porque, contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce el precedente jurisprudencial (sentencias de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional); se apartó de las normas laborales que imponen determinar la existencia de una relación laboral, así como la imposición automática de la indemnización moratoria y la liquidación. De ahí la trasgresión de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad jurídica al configurarse un defecto procedimental (cambio de la jurisprudencia de la sala permanente) y uno sustantivo (la accionada se apartó de la normatividad vigente sin motivación alguna).
Así mismo, advirtió que es una persona de especial protección al ser adulto mayor (68 años) y padecer múltiples enfermedades que desde hace varios años le impiden laborar, encontrándose desprovisto de lo mínimo para su subsistencia.
Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con sus intereses, toda vez que no tuvo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional, negó la medida provisional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones explicó que en el caso planteado operó la cosa juzgada, sin que medie asomo de los requisitos de procedibilidad contra las providencias judiciales.
Por tal razón, solicitó se niegue la protección invocada.
2. La Sala accionada se opuso a la prosperidad de la acción por falta del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada data del 14 de noviembre de 2018 y solo hasta abril de 2021 acude a la tutela, lo que torna improcedente el amparo.
A pesar de ello, adujo que si se analiza de fondo el asunto planteado, tampoco está llamada a salir avante la pretensión del actor, porque la determinación se ajustó al caso concreto, a la normatividad vigente y consultó la jurisprudencia de la sala especializada.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la desvinculación del trámite en tanto que las funciones de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 14 de noviembre de 2018, es decir, una decisión proferida hace 29 meses –contados hasta la interposición de la queja respectiva-, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, sin que las razones esbozadas en el libelo justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo excepcional.
4. Con todo, el promotor cuestiona el fallo del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de esta Corte, por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al desconocer que reunía las semanas mínimas de cotización para alcanzar el emolumento vitalicio, máxime si se tiene en cuenta su actual condición de discapacidad por enfermedades crónicas degenerativas.
Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.
Así mismo, se queja por la indebida aplicación de la ley y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia SL5253-2018, obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia laboral vigente.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que al afiliado se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 54,55%, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2003;
ii) Que para el momento de la estructuración de la invalidez no era cotizante activo; y,
iii) Durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2002 y el 29 de marzo de 2003, el señor López Gómez no realizó ningún tipo de aporte al sistema de pensiones.
Sobre la prueba acusada, monto del tiempo aportado antes de la estructuración de la invalidez, estimó que, conforme lo prevén los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia en la materia (CSJ SL3905-2018), permiten al juez laboral dar aplicación a la condición más beneficiosa, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma anterior, que para el sub judice, se trataba del Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, el demandante tampoco reunía las exigencias contenidas en dicha normatividad, que para alcanzar el derecho a la pensión son: a) acreditar 150 semanas de aportes dentro de los 6 años precedentes al estado de invalidez; o, b) haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, exigencia que no superó el demandante, tal y como lo dedujo el tribunal luego de consultar el historial aportado por las partes, en el que se refleja un total de 264,13 semanas; sin embargo, el problema jurídico planteado por el recurrente versó en que no se tuvo en cuenta el tiempo que el empleador dejó de cotizar en favor del trabajador.
Al respecto puntualizó la Sala que encontró probado en el proceso lo siguiente:
“En el reporte de semanas (f.° 55 a 56), se tiene que el recurrente cotizó los siguientes períodos:
De lo anterior se concluye que a 1 de abril de 1994 contaba con 264,13 semanas. Pero a folio 13 se encuentra que Representaciones Bonnie n.° aportante 02016116906 presenta unos periodos en deuda, pero no como lo pretende el señor López Gómez desde 01/01/1988 hasta 31/12/1994, sino los que expresamente fueron reconocidos por el ISS en ese mismo documento, de la siguiente manera:
1989-01-01
28 días
1989-11-23
14 días
1990-01-01
28 días
1991-01-01
35 días
1992-01-01
35 días
1993-01-01
28 días
1994-03-01
30 días
1994-12-31
30 días
Para un total de 258 días, equivalentes a 36,85 semanas en mora, y a 1 de abril de 1994 corresponden a 228 días, para un total de 32,57 semanas.
Y de conformidad con la relación de los montos cotizados y los reportados en mora por parte de la empresa “Representaciones Bonnie”, admitió que debían sumarse acorde con la línea jurisprudencial CSJ SL34202-2008, SL13128-2014, SL14172-2017 y SL16415-2017 que así lo indica, pero a ello se llega solo si se acompaña la mora con el actuar pasivo de la administradora de pensiones en promover las acciones de cobro correspondientes contra el patrono (CSJ SL 22 Jul. 2008, rad. 34270), situación que acaeció.
Acto seguido, advirtió que encontró simultaneidad de aportes con otros empleadores, motivo por el cual contabilizó una sola vez los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 1990 y 3 de mayo de 1991 y, entre el 3 de mayo de 1991 y el 26 de junio siguiente, porque el trabajador estuvo al tiempo afiliado por parte del empleador moroso y otros dos más.
De lo anterior concluyó:
(…) Así las cosas, a 1 de abril de 1994, contaba con un total de 296,71 equivalentes a 264,14 semanas aceptadas por la entidad y 32,57 semanas en mora de Representaciones Bonnie, no alcanzando a completar las 300 semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Por eso, confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que negó la prestación de invalidez.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
5. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de la sala permanente, como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
Además, “si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007). Adicional a ello, las actuales condiciones económicas del peticionario derivan de los resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por él promovido, sin que se pueda enrostrar un menoscabo en razón a las consecuencias propias del trámite judicial.
Por tanto, se niega el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por JOSÉ GONZALO LÓPEZ GÓMEZ, en contra de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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