Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7670-2021
Radicación No. 116357
Acta No. 103
Bogotá, D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en el proceso ordinario 50001310500220100051701.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas de edad, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ii. Mediante sentencia del 1º de octubre de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a la entidad al pago de la prestación reclamada, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2000, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
iii. Habiendo sido objeto de apelación por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 21 de marzo de 2017, revocó parcialmente la determinación del juez a quo, entre otros aspectos, por considerar que no había lugar al reconocimiento de la mesada 14 a favor de la demandante y modificó la fecha de efectividad de la pensión, estableciéndola a partir del 5 de agosto de 2007, por prescripción. Así mismo, dispuso el pago indexado de las mesadas no prescritas.
iv. El 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, decidió casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, dispuso que el pago de la pensión sería efectivo a partir del 5 de agosto de 2007 para la compañera permanente supérstite y del 10 de noviembre de 2000 para las hijas del causante. De igual forma, ordenó a la entidad demandada pagar la mesada 14 con los incrementos de ley.
v. Refiere la ciudadana que la providencia emitida por la Corporación accionada, fue notificada a través de edicto del 15 de septiembre de 2020, por medio de la página Web institucional, pero no pudo tener conocimiento del contenido de la decisión, en tanto no tiene habilitada la opción de descarga del documento. En esas condiciones, el 7 de octubre siguiente su abogado, vía correo electrónico, requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el envío de copia de la sentencia, la cual fue allegada por esa dependencia el 8 de octubre.
vi. Argumenta que, luego de revisar la actuación, pudo constatar que la autoridad demandada aplicó los artículos 40 y 41 del CPTSS, para llevar a cabo la notificación por edicto, sin dar aplicación, por ultractividad, de lo dispuesto en el canon 323 del CPC, que, aunque está derogado, establece un procedimiento para ese tipo de notificación, de manera que ello evidencia una irregularidad en ese trámite.
vii. Señala la accionante que, al advertir que la Sala de Casación Laboral no se pronunció frente al pago de intereses moratorios expuesto en la demanda, el mismo 8 de octubre de 2020 presentó una petición de adición a la sentencia. Empero, la solicitud fue negada por extemporánea por ese Cuerpo Colegiado, con auto del 3 de marzo de 2021.
viii. Bajo esas circunstancias, alega la gestora del resguardo que el no haber tenido acceso inmediato al documento, le impidió tener conocimiento cierto de su contenido y actuar oportunamente para salvaguardar su patrimonio, el cual se ha visto afectado con la decisión opugnada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 22 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a aportar copia de las providencias cuestionadas.
A su turno, la secretaría de esa misma Corporación, además de explicar que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral se notifican mediante edicto, conforme lo dispone el literal d, numeral 1, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que “aunque la sentencia no se encontrara vinculada al edicto, el acto de notificación se surtió en debida forma y que, en todo caso, el documento contentivo de la misma pudo solicitarse tal como lo hizo ante la Secretaría o Relatoría de la Sala vía correo electrónico, equiparándose al proceder previo a la emergencia sanitaria”.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que no tiene las diligencias 50001310500220100051701 en su poder, por cuanto el expediente fue remitido el 11 de mayo de 2017 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el recurso extraordinario de casación incoado por la interesada.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para solicitar la desvinculación de la entidad, en tanto no hizo parte del proceso laboral promovido por la parte demandante.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
En camino a la resolución de la controversia planteada por la ciudadana accionante, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ.
También se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló mes y medio después de emitida la última de las providencias refutadas por la aquí demandante, esto es, el auto de fecha 3 de marzo de 2021, que negó la adición de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2020, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas en sede extraordinaria de casación, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 50001310500220100051701.
Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 3 de marzo de 2021, negó por extemporánea una solicitud de adición de la sentencia proferida en esa instancia, aduciendo para ello que la notificación de esa decisión se llevó a cabo de manera irregular, pues, aunque se hizo a través de edicto del 15 de septiembre de 2020, no tuvo conocimiento de su contenido en la misma fecha, además de que, a su juicio, debió haberse hecho conforme lo señala el derogado artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, critica que, en todo caso, ese Cuerpo Colegiado no se pronunció sobre el pago de intereses moratorios por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, aspecto que hacía parte de la demanda presentada y respecto de lo cual, afirma la interesada, la mencionada Sala guardó silencio.
Examinados los medios de convicción allegados a la actuación, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido a que, contrario al reproche de la demandante, la notificación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo bajo la normatividad que regula el asunto, esto es, los artículos 40 y 41 del CPTSS, los cuales constituyen norma especial.
Para el caso en concreto, interesa destacar que, de acuerdo con el estatuto procesal del trabajo, la notificación de las providencias judiciales, según previó el legislador, se adelanta de varias formas: notificación personal, por estrados, en estados, por edicto y por conducta concluyente, tal y como indica el artículo 41 del CPTSS, no siendo posible acudir a otros estatutos normativos, como lo sugiere el recurrente, teniendo en cuenta que para el proceso laboral, existe norma especial al respecto, frente a lo que hay que recordar que únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo las disposiciones del derecho civil, en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual no sucede en el sub-lite.
Además, si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de las normas procesales en materia civil, estas serían las contempladas en el Código General del Proceso y no en el derogado Código de Procedimiento Civil, cuya observancia invoca erróneamente la promotora del resguardo; de tal suerte que, aún sin acudiéramos a la Ley 1564 de 2012, la notificación de la sentencia se realizaría igualmente por edicto y con el mismo procedimiento previsto para la notificación por estado, como allí se señala claramente en el artículo 295, esto es, que “El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”.
Por consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el acto de notificación de la sentencia cuestionada, pues el mismo se agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma especial de la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto.
En esa línea de pensamiento, lo que se observa, sin lugar a dudas, es el descuido del apoderado de la accionante al no haber procedido en forma inmediata a solicitar el envío de la providencia, para tener conocimiento de su contenido, toda vez que, en el escrito de tutela, en modo alguno se pone en tela de juicio el que se haya notificado la decisión por edicto, sino el procedimiento aplicado con tal finalidad y no tener disponible copia del proveído a través de la página Web de la Corporación, en el link cortesuprema.gov.co/corte/index.php/prevestadoslaboral/, circunstancia esta última que no es obligatoria, lo que significa que, en todo caso, ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ se enteró el 15 de septiembre de 2020 de la notificación, pero solo requirió la remisión de la sentencia el 7 y 8 de octubre siguientes, ante la relatoría y la secretaría de la Sala, cuando los términos para solicitar la adición estaban más que vencidos.
De lo anterior se deriva que la intervención del juez constitucional está vedada en este asunto, en lo que tiene que ver, además, con la queja formulada contra la sentencia emitida en sede casación, por cuanto la gestora del amparo dejó vencer la oportunidad procesal que tenía a su disposición para postular el reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situación que no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Corolario de lo señalado en precedencia, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.