STP7670-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP7670-2021  

Radicación  No. 116357  

Acta No. 103  

Bogotá,  D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  50001310500220100051701.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ,          actuando en nombre propio y en representación de sus dos          menores hijas de edad,          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito          de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del          fallecido GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.  

            

ii. Mediante sentencia del 1º          de octubre de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de          Villavicencio condenó a la entidad al pago de la prestación          reclamada, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2000, más          los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la          Ley 100 de 1993.  

            

iii. Habiendo sido objeto de          apelación por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 21 de marzo de 2017, revocó parcialmente la determinación          del juez a quo,          entre otros          aspectos, por considerar que no había lugar al reconocimiento          de la mesada 14 a favor de la demandante y modificó la fecha          de efectividad de la pensión, estableciéndola a partir          del 5 de agosto de 2007, por prescripción. Así mismo,          dispuso el pago indexado de las mesadas no prescritas.  

            

iv. El 12 de febrero de 2020, la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación interpuesto por la actora, decidió          casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, dispuso que          el pago de la pensión sería efectivo a partir del 5 de          agosto de 2007 para la compañera permanente supérstite          y del 10 de noviembre de 2000 para las hijas del causante. De igual          forma, ordenó a la entidad demandada pagar la mesada 14 con          los incrementos de ley.  

            

v. Refiere la ciudadana que la          providencia emitida por la Corporación accionada, fue          notificada a través de edicto del 15 de septiembre de 2020,          por medio de la página Web          institucional, pero no pudo tener conocimiento del contenido de la          decisión, en tanto no tiene habilitada la opción de          descarga del documento. En esas condiciones, el 7 de octubre          siguiente su abogado, vía correo electrónico, requirió          a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el          envío de copia de la sentencia, la cual fue allegada por esa          dependencia el 8 de octubre.

vi. Argumenta que, luego de          revisar la actuación, pudo constatar que la autoridad          demandada aplicó los artículos 40 y 41 del CPTSS, para          llevar a cabo la notificación por edicto, sin dar aplicación,          por ultractividad, de lo dispuesto en el canon 323 del CPC, que,          aunque está derogado, establece un procedimiento para ese          tipo de notificación, de manera que ello evidencia una          irregularidad en ese trámite.  

            

vii. Señala la accionante          que, al advertir que la Sala de Casación Laboral no se          pronunció frente al pago de intereses moratorios expuesto en          la demanda, el mismo 8 de octubre de 2020 presentó una          petición de adición a la sentencia. Empero, la          solicitud fue negada por extemporánea por ese Cuerpo          Colegiado, con auto del 3 de marzo de 2021.  

            

viii. Bajo esas circunstancias,          alega la gestora del resguardo que el no haber tenido acceso          inmediato al documento, le impidió tener conocimiento cierto          de su contenido y actuar oportunamente para salvaguardar su          patrimonio, el cual se ha visto afectado con la decisión          opugnada.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  22 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se  limitó a aportar copia de las providencias cuestionadas.  

A su turno, la  secretaría de esa misma Corporación, además de  explicar que las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Laboral se notifican mediante edicto, conforme lo dispone el literal  d, numeral 1, del artículo 41 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que “aunque  la sentencia no se encontrara vinculada al edicto, el acto de  notificación se surtió en debida forma y que, en todo  caso, el documento contentivo de la misma pudo solicitarse tal como  lo hizo ante la Secretaría o Relatoría de la Sala vía  correo electrónico, equiparándose al proceder previo a  la emergencia sanitaria”.  

La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó  que no tiene las diligencias 50001310500220100051701  en  su poder, por cuanto el expediente fue remitido el 11 de mayo de 2017  ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el  recurso extraordinario de casación incoado por la interesada.  

El apoderado  judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al  trámite para solicitar la desvinculación de la entidad,  en tanto no hizo parte del proceso laboral promovido por la parte  demandante.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados no se pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por la ciudadana  accionante, es preciso recordar, en primer término, los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de ESPERANZA  ACEVEDO RODRÍGUEZ.  

También se  entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló mes y medio después de emitida la  última de las providencias refutadas por la aquí  demandante, esto es, el auto de fecha 3 de marzo de 2021, que negó  la adición de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2020,  de manera que la protección constitucional se está  solicitando dentro de un término razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas en sede extraordinaria de casación, al interior del  proceso ordinario laboral con radicado 50001310500220100051701.  

Ahora bien, la  parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de  Casación Laboral, a través de providencia del 3 de  marzo de 2021, negó por extemporánea una solicitud de  adición de la sentencia proferida en esa instancia, aduciendo  para ello que la notificación de esa decisión se llevó  a cabo de manera irregular, pues, aunque se hizo a través de  edicto del 15 de septiembre de 2020, no tuvo conocimiento de su  contenido en la misma fecha, además de que, a su juicio, debió  haberse hecho conforme lo señala el derogado artículo  323 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo,  critica que, en todo caso, ese Cuerpo Colegiado no se pronunció  sobre el pago de intereses moratorios por parte de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, aspecto que hacía  parte de la demanda presentada y respecto de lo cual, afirma la  interesada, la mencionada Sala guardó silencio.  

Examinados  los medios de convicción allegados a la actuación,  encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene  vocación de prosperidad,  debido a que, contrario al reproche de la demandante, la notificación  de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 se llevó a  cabo bajo la normatividad que regula el asunto, esto es, los  artículos 40 y 41 del CPTSS, los cuales constituyen norma  especial.  

Para el caso en  concreto, interesa destacar que, de acuerdo con el estatuto procesal  del trabajo, la notificación  de las providencias judiciales, según previó el  legislador, se adelanta de varias formas: notificación  personal, por estrados, en estados, por edicto y por conducta  concluyente, tal y como indica el artículo 41 del CPTSS, no  siendo posible acudir a otros estatutos normativos, como lo sugiere  el recurrente, teniendo en cuenta que para el proceso laboral, existe  norma especial al respecto, frente a lo que hay que recordar que  únicamente  resultan aplicables en materia del derecho del trabajo las  disposiciones del derecho civil, en la medida en que se avizore algún  vacío en el régimen de la jurisdicción ordinaria  laboral, lo cual no sucede en el sub-lite.  

Además, si  en gracia de discusión se admitiera la aplicación de  las normas procesales en materia civil, estas serían las  contempladas en el Código General del Proceso y no en el  derogado Código de Procedimiento Civil, cuya observancia  invoca erróneamente la promotora del resguardo; de tal suerte  que, aún sin acudiéramos a la Ley 1564 de 2012, la  notificación de la sentencia se realizaría igualmente  por edicto y con el mismo procedimiento previsto para la notificación  por estado, como allí se señala claramente en el  artículo 295, esto es, que “El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo”.  

Por  consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el acto de  notificación de la sentencia cuestionada, pues el mismo se  agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma especial  de la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto.  

En  esa línea de pensamiento, lo que se observa, sin lugar a  dudas, es el descuido del apoderado de la accionante al no haber  procedido en forma inmediata a solicitar el envío de la  providencia, para tener conocimiento de su contenido, toda vez que,  en el escrito de tutela, en modo alguno se pone en tela de juicio el  que se haya notificado la decisión por edicto, sino el  procedimiento aplicado con tal finalidad y no tener disponible copia  del proveído a través de la página Web  de  la Corporación, en el link  cortesuprema.gov.co/corte/index.php/prevestadoslaboral/,  circunstancia esta última que no es obligatoria, lo que  significa que, en todo caso, ESPERANZA  ACEVEDO RODRÍGUEZ se enteró el 15 de septiembre de 2020  de la notificación, pero solo requirió la remisión  de la sentencia el 7 y 8 de octubre siguientes, ante la relatoría  y la secretaría de la Sala, cuando los términos para  solicitar la adición estaban más que vencidos.  

De lo anterior se  deriva que la intervención del juez constitucional está  vedada en este asunto, en lo que tiene que ver, además, con la  queja formulada contra la sentencia emitida en sede casación,  por cuanto la gestora del amparo dejó vencer la oportunidad  procesal que tenía a su disposición para postular el  reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situación que no  puede ser subsanada a  través de esta vía excepcional de protección,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Corolario  de lo señalado en precedencia, se negará la protección  constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por ESPERANZA  ACEVEDO RODRÍGUEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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