STP7449-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7449-2021  

Radicación  n° 116555  

Acta No. 131  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  Edwin  Camilo Parada Mogollón  frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad  jurídica, confianza legítima y trabajo en condiciones  dignas.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Como  situación fáctica, de lo consignado en el escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer que, en el año 2017, inició un  proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella  S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral  entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de  prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del vínculo  contractual.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sogamoso, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018,  declaró que entre las partes existió una relación  laboral, a través de un contrato de trabajo a término  indefinido, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de  2015; condenó a la demandada al pago de $5.824.429, por  concepto de cesantías; intereses a las cesantías;  primas de servicios; vacaciones y auxilio de transporte, más  IPC desde el 20 de octubre de 2015 hasta que se materialice su pago;  negó en lo demás, y ; condenó en costas a la  demandada; que la negativa a la pretensión de la sanción  moratoria, se fundamentó en que, «las  partes actuaban convencidas de la existencia de un contrato de  arrendamiento y no un contrato de trabajo».  

La  anterior decisión, previo recurso de apelación  impetrado por la parte actora, fue confirmada por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo,  en proveído del 9 de noviembre de 2020.  

Alega  que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los  jueces de instancia, específicamente en la negativa a imponer  condena por concepto de la sanción moratoria por no  consignación de cesantías, pues como bien lo indicó  en los alegatos de conclusión, la demandada ocultó una  verdadera relación de trabajo, a través de contratos de  arrendamiento, situación que, en su sentir, desconoce las  normas imperativas del transporte público de pasajeros (Ley  336 de 1996 y Ley 15 de 1959), «aspecto  que denota un actuar de mala fe por parte del empleador demandado,  quien por lógica no puede ser ajeno a las normas que rigen  esta actividad esencial».  

Afirma  que, en otro proceso que fue instaurado por uno de sus excompañeros  de trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Sogamoso1  y que culminó con sentencia emitida por el Tribunal, el pasado  23 de enero, bajo la ponencia de otro magistrado integrante de la  Corporación, los jueces sí condenaron al pago de la  sanción moratoria por no consignación de las cesantías,  «al  encontrar que el actuar de la empresa estuvo dotado de mala fe, por  ocultar una relación laboral a través de contratos de  arrendamiento».  

Solicita,  que se «revoque»  el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la temática  relativa a la indemnización moratoria por no consignación  de las cesantías.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Estimó que no se advertía el compromiso de garantías  constitucionales, toda vez que la autoridad colegiada acusada realizó  una legítima interpretación de la normatividad  aplicable al caso y en esa medida emitió una decisión  coherente, razonable y debidamente motivada, a través de la  cual, confirmó la negativa a condenar al reconocimiento de la  sanción moratoria establecida en el art. 65 del Código  Sustantivo del Trabajo a favor del demandante.  

2. Con base en las  consideraciones de la determinación cuestionada, señaló  que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, por lo tanto,  precisó, no es dable acudir a este mecanismo preferente y  sumario para debatir de nuevo la tesis jurídica y probatoria  respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a los ritos  propios de una actuación judicial, con la única  finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la  oportunidad legal.  

3. Concluyó  que el hecho que el accionante no coincida con el criterio de la  autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuación  y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por vía  de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Sus argumentos se resumen  en los siguientes:  

1.  No hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral con  respecto a la trasgresión del derecho a la igualdad, en  concreto, lo alusivo a la sentencia del Juez Segundo Laboral del  Circuito de Sogamoso -proceso  radicado 157593105002-2017-0067-01, promovido por Rony Fernando  Aponte Restrepo contra Transportes Avella S.A., y en el que se  condenó al pago de la sanción moratoria por el no pago  de las cesantías-  y que confirmó el Tribunal accionado. En ese sentido, destacó  que las instancias no acataron su propio precedente en un asunto  similar y con respecto a la aplicación de los artículos  36 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1945, que versan sobre  la condición de los conductores vinculados laboralmente a  empresas de transporte público de pasajeros.  

Arguyó  que el asunto dejado de lado es similar al suyo, en la medida que el  allí demandante realizó iguales funciones a las que él  ejecutaba, para la misma empresa demandada, los dos fueron obligados  a firmar contratos de arrendamiento para mantenerse en el empleo como  conductor de microbús y enmascarar la relación laboral.  La diferencia radicó en que, si bien se declaró la  existencia del vínculo laboral, en el otro asunto sí se  reconoció la referida sanción:  

«…  en el asunto de mi compañero RONY FERNANDO APONTE, manifiesta  el Juzgador de Segunda Instancia que confirma la decisión de  la imposición de la indemnización moratoria por no  consignación de cesantías contra TRANSAVELLA SA, porque  la empresa de transporte conocía su deber de pagar unas  prestaciones sociales a las que les quiso dar validez bajo un  concepto de contrato de arrendamiento, donde a la luz de las  características de las prestaciones sociales, especialmente el  de consignación de cesantías era inequívoca su  obligación de consignarlas.»  

2.  Adicionalmente, invocó como requisito específico de  procedibilidad de la acción de tutela el desconocimiento del  precedente jurisprudencial, el que soportó, en la doctrina  probable de  la Sala de Casación Laboral en esa materia contenida en las  sentencias CSJ SL3936-2018, CSJ SL9641-2014, rad. 32416 21 sep. 2010  y CSJ SL 11436-2016.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el  accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone  en entredicho la providencia dictada el 9 de noviembre de 2020 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  confirmó la emitida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; sentencias mediante las  cuales se declaró la existencia de un contrato laboral a  término indefinido entre el actor y la empresa de Transportes  Avella S.A. -de  28 de mayo de 2013 a 19 de octubre de 2015-,  y condenó al pago de distintos valores por concepto de   prestaciones sociales, que no comprendieron la sanción  moratoria por no consignación de cesantías,  aspecto por el cual, señala el quejoso, las instancias  desconocieron las normas relativas a la situación laboral de  los conductores de transporte público (Ley 336 de 1996 y Ley  15 de 1959) y la verdadera intención de la empresa  transportadora de ocultar la relación de trabajo a través  de contratos de arrendamiento.  

Luego,  la pretensión del recurrente se circunscribe al reconocimiento  de la sanción moratoria que regula artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala  a quo,  no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento  del accionante con ocasión de la determinación aludida,  puesto que, contrario a su parecer, el Ad  quem  ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la  normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados  en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que  resultaban aplicables al caso, no observó satisfechos los  supuestos que determinaban la condena al pago de la referida sanción.  

Así  lo advirtió la Sala Homóloga, al analizar el proveído  del Tribunal demandado, a través del que se ratificó la  determinación de negar la sanción moratoria reclamada  por el demandante, por los siguientes argumentos:  

«2.4.  Buena fe o Mala fe por parte de Transavella S.A.:  

El  recurrente al formular la apelación manifestó que la  entidad demandada actuó de mala fe y que, por lo tanto, era  procedente la condena de la sanción moratoria a favor del  demandante como extrabajador Transavella S.A., entrándose a  analizar si es procedente la revocatoria incoada.  

Sabido  es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento  del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios  y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza  eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está  condicionada al examen, análisis o apreciación de los  elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.  

La  sanción moratoria impuesta, por falta de pago de las  prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo establecida desde 1950, cuya finalidad es  sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y  prestaciones sociales a la terminación del contrato de  trabajo, dicha sanción conforme a la ley y la jurisprudencia,  no es de aplicación automática, pues es necesario, en  cada caso, analizar si las razones aducidas por el empleador para no  efectuar el pago, son atendibles y están lo suficientemente  acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta  estuvo o no revestida de buena fe, pues ésta rige la ejecución  de los contratos de trabajo; la buena o mala fe del empleador es  factor determinante para condenar o absolver del pago de la sanción  moratoria.  

Uno  de los principios más importantes de cualquier ordenamiento  jurídico, es el denominado principio de la confianza o de la  buena fe, que al decir de Larenz “tiene por objeto proteger la  confianza suscitada por el comportamiento de otro y no hay más  remedio que protegerla, porque poder confiar, es condición  fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de  cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz  jurídica”2.  

2.  El fallo del 23 de octubre de 2007, Radicado 28169, M.P. Isaura  Vargas Díaz.  

Significa  lo anterior que para la aplicación de esta sanción, se  debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo  justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o  jurídicamente acertados, sí puedan considerarse  atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo  hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su  trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del  obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la  Sala en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 10 mayo  de 2011, radicado No. 38973, equivale a: “(…) obrar con  lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la  conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez  del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha  querido atropellar sus derechos; lo cual está en  contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende  obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o  pulcritud”4.  

En  el sub-lite, la conducta de la empresa demandada de no pagarle al  recurrente las prestaciones adeudadas a la terminación del  vínculo contractual, estuvo  ceñida en la firme convicción de que la relación  entre ellos estuvo regida por un contrato de arrendamiento entre el  propietario del vehículo y el demandante.  Es decir, la  Empresa Transavella S.A., actuó de buena fe llevada por el  convencimiento de que la relación que lo unía al  demandante se encontraba regida bajo los presupuestos de un contrato  de arrendamiento.  

En  efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme  convicción de que la relación estaba regida por un  vínculo distinto al laboral, la empresa en la contestación  de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo  con razones fundadas, que la vinculación con el demandante,  fue inicialmente mediante un contrato de arrendamiento de carácter  civil, entre este y el conductor del vehículo, postura que  estaba soportada en la prueba documental que obra en el expediente,  como es el documento contractual en donde el propietario del vehículo  realiza una vinculación individual de este sin administración  de producido para que la empresa Transavella S.A., lo incorpore a su  capacidad transportadora (Fl.59-66) y los testimonios de los  conductores Wilson Ayala Villamarin y Hugo Fabio Avella Montaña  quienes afirmaron conocer el funcionamiento de los contrato[s] de  arrendamiento y señalaron que estos se suscriben entre el  conductor y el propietario del vehículo, ya que ellos de la  utilidad diaria pagaban un canon y el remanente era su ganancia o  ingreso neto, así finalmente de la correcta valoración  probatoria de esas pruebas hace que la conducta de la empleadora  demandada deba justificarse para ubicarla dentro de la buena fe, y en  consecuencia se confirmará el fallo en este sentido.»  (Subrayas  de la Corte)  

De  manera que, conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de  criterio con el A  quo  constitucional, la no declaración de la sanción  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, estuvo fincada en argumentos que respetan las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto  del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía  del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las  pruebas del proceso, confirmó la sentencia apelada en ese  sentido, al concluir con claridad que la compañía  demandada, al dejar de pagar las prestaciones del accionante, actuó  con el convencimiento firme de que su relación con aquel no  tenía naturaleza laboral sino civil, situación fáctica  que descartó acceder a la pretensión pecuniaria.  

Y  en los que, como se evidencia de la trascripción efectuada, se  consideró pautas normativas pertinentes sino el desarrollo que  de la figura de la sanción moratoria ha efectuado la Sala de  Casación Laboral, que demanda, la comprobación de la  mala fe del empleador.  

6.  Ahora, desde otro plano del debate, encuentra la Sala que no le  asiste razón al impugnante al indicar que se vulneró el  derecho a la igualdad del que es titular, en consideración a  la existencia de precedente horizontal el cual implicaba, según  aquél, a condenar a la demandada al pago de la referida  sanción moratoria.  

Sobre  dicha temática, la Sala de Casación Laboral ha  indicado, entre otras5,  en la providencia CSJ STL12571-2018, rad. 52614, 19 sep. 2018, que:  

«(…)  es necesario aclararle a las accionantes que existen dos clases de  precedentes el horizontal y el vertical. En este sentido, mientras  el precedente horizontal supone que, en principio, un juez  –individual o colegiado- no puede separarse del precedente  fijado en sus propias sentencias;  el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar  del precedente establecido por las autoridades judiciales con  atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.  

En  la Sentencia C-052 de febrero 8 de 2012, la Corte Constitucional  sostuvo que «la obligatoriedad de los precedentes  jurisprudenciales está naturalmente limitada a aquellos casos  en que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel  previamente resuelto en el pronunciamiento que se cita como  precedente», lo cual significa que, si no existe esa cercanía  fáctica, el supuesto precedente «no podría  considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad  jurídica y la coherencia que naturalmente debe existir entre  los distintos pronunciamientos de una Corte definida como órgano  límite de su respectiva jurisdicción, ello podría  conducir a una decisión equivocada, al aplicar a un caso  concreto una solución que no consulta sus particularidades  específicas, sino las de un evento diferente».  

Bajo  ese entendido, el  precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende  su aplicación y debe existir una semejanza de problemas  jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso,  normas juzgadas o puntos de derecho.  En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la  aplicación de un precedente.  

En  el sub examine, las providencias a las que las accionantes hacen  mención en el escrito de tutela contenidas en el cd anexo,  además  de que fueron proferidas por otras colegiaturas, contienen supuestos  fácticos distintos, por lo que no pueden tenerse como un  precedente obligatorio.»  (Énfasis  de la Sala)  

Derrotero  respecto del cual, se destaca, que el fallo que el actor pretende  hacer valer como precedente judicial horizontal y en el cual sí  se accedió a la pretensión aquí reclamada (rad.  2017-0067-01, Rony Fernando Aponte Restrepo), primero, fue emitido  por otro juzgado distinto al demandado (Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Sogamoso) y confirmado, en segunda instancia, por una  Sala distinta a la accionada6;  y, más relevante aún, dicha providencia es de 29 de  enero de 2021, es decir, es posterior a la aquí atacada, que  data de 9 de noviembre de 2020.  

Bajo  ese contexto, entonces, sin razón se muestra la parte  recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, no se  cumplen dos de los requisitos que la jurisprudencia especializada  laboral ha establecido con respecto a la aplicabilidad del precedente  horizontal en materia laboral, lo que hace innecesario adentrarse en  verificar si la situación fáctica en los dos trámites  era de idéntico tratamiento legal y judicial.  

6.  Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

´  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Constatada          la demanda constitucional, el actor se refirió al proceso con          radicado 157593105002-2017-0067-01, que fue promovido por Rony          Fernando Aponte Restrepo contra Transportes Avella S.A., y en el          mismo se condenó a esta al pago de la sanción          moratoria por el no pago de las cesantías.  

2          Revista Actualidad laboral No. 146 marzo abril 2008 Iván          Daniel Jaramillo Jassir  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

6          Mientras          que la Sala que profirió la decisión aquí          atacada, de 9 de noviembre de 2020 se conformaba por los magistrados          Jorge Enrique Gómez Ángel (Ponente), Gloria Inés          Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda; la          sentencia allegada por el actor, del proceso de Rony Fernando Aponte          Restrepo, fue proferida por la Sala integrada por los magistrados          Gloria Inés Linares Villalba (Ponente), Eurípides          Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito.      

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