STP4100-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4100-2021  

Radicación  nº 115710  

Acta No. 90  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ  JOAQUÍN TIBADUIZA CUEVAS,  contra el fallo de 5 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el  amparo de lo derecho fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

  

A la presente  actuación fueron vinculados la Dirección de Control  Disciplinario y despacho de la Vicefiscal General de la Nación.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para  demandar por esta vía excepcional la Resolución No.  1-0001 de 5 de febrero de 2021 emitida por la Fiscalía General  de la Nación dentro del radicado No. 25545, en virtud de la  cual sancionó con 5 meses de suspensión en el ejercicio  del cargo de Técnico Investigador II del CTI al accionante.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  22 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín avocó el conocimiento de esta  acción de tutela, negó la medida provisional solicitada  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La Dirección  de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación  señaló que la acción disciplinaria tuvo su  origen en la irregularidad en que incurrió el accionante al  apartarse de sus deberes como Técnico Investigador II y dar  lugar al hurto del arma de dotación oficial que le había  sido asignada para el cumplimiento de sus funciones.  

  

Sobre el  particular explicó que la Fiscalía General de la Nación  le asignó una pistola marca Jericho (9MM) serie 38305373 al  accionante JOSÉ  JOAQUÍN TIBADUIZA CUEVAS para  que cumpliera sus funciones como Técnico Investigador II de la  Unidad Local del CTI en Santa Rosa de Osos. Sin embargo el  disciplinado, estando por fuera de su horario y sitio de trabajo, en  actividades abiertamente personales, llevó consigo el arma a  un establecimiento público y mientras se retiraba del sitio en  horas de la madrugada (5:30 de la mañana) fue despojado del  arma asignada.  

  

Agregó que  en la actuación disciplinaria quedó debidamente  demostrado el incumplimiento de los deberes funcionales del  accionante, lo que dio lugar a su sanción.  

  

Frente a lo  pretendido con esta acción de tutela alegó que se  ofrecía improcedente por cuanto el actor contó con  plenas garantías al interior del proceso disciplinario para  demostrar su deber objetivo de cuidado y la ausencia de  responsabilidad atribuida:  

«Así  las cosas, tenemos que el disciplinado omitió su deber de  cuidado con este letífero instrumento, al salir a la calle en  la madrugada de un domingo, asumiendo los peligros que dicha conducta  conlleva, ejecutando actividades que nada tenían que ver con  sus deberes funcionales, exponiendo a que el arma de fuego oficial le  fuera hurtada como en efecto ocurrió, configurándose  así la violación objeto de reproche.»  

  

Añadió  que el núcleo central del debate procesal cuestionado se  concentró en demostrar la responsabilidad del implicado al dar  lugar al hurto del arma de dotación oficial, por no observar  el deber objetivo de cuidado con dicho elemento, el cual  evidentemente fue inobservado cuando decidió acudir a un sitio  de esparcimiento público, en horas de la madrugada de un  domingo portando una pistola de propiedad de la Fiscalía  General de la Nación, situación que evidentemente riñe  con la discrecionalidad que sobre este tipo de elementos tienen  quienes los portan, conducta que por demás no está  amparada en manual o decálogo de armas adoptado por la entidad  como erradamente lo pretendía hacer ver el accionante.  

  

Finalmente adujo  que la sanción impuesta no configura un perjuicio irremediable  y por el contrario hace parte de las consecuencias que debe asumir  quien trasgrede el ordenamiento jurídico en materia  disciplinaria. Por lo anterior solicitó declarar improcedente  la demanda de tutela.  

  

2. El despacho de  la Vicefiscal General de la Nación señaló que el  proceso disciplinario se adelantó confirme a derecho y que lo  pretendido por el accionante era adelantar un juicio de legalidad  propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que  por vía de tutela resulta improcedente por desconocer los  principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen.  

  

Resaltó  que si bien el accionante cuestionó el hecho de no haberse  adelantado diligencia de versión libre, de conformidad con el  numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 es  facultativo del disciplinado hacer uso de ese derecho, no siendo  imperativo del juzgador adelantarla de oficio.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo  constitucional reclamado luego de considerar que la acción de  tutela no era procedente para cuestionar la legalidad de la  Resolución No.  1-0001 de 5 de febrero de 2021 en virtud de la cual se sancionó  disciplinariamente al demandante.  

Al respecto  sostuvo que la legalidad de los actos administrativos debe ser  debatida por la vía de la jurisdicción contenciosa  administrativa y no mediante la acción de tutela, salvo la  presencia de un perjuicio de carácter cierto,  inminente urgente e irremediable,  circunstancia que no se presenta en este caso en tanto que la  suspensión en el ejercicio del cargo hace parte de los efectos  de la sanción en sí misma, mas no una vulneración  real y efectiva de los derechos fundamentales del sancionado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  argumentando que la sanción emitida por la entidad accionada  se ofrece inconstitucional al sustentarse exclusivamente en  «apreciaciones  personales del operador disciplinario» y  desconocer lo señalado en el Manual de Procedimientos para la  Administración Control y Seguimiento, Dotación y Uso de  Materiales de Armamentos y Elementos de Seguridad  de  la entidad  frente  a la conducta cometida por su prohijado.  

  

Además de  lo anterior alegó que la jurisdicción administrativa no  contaba con un medio idóneo y eficaz para la protección  de los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia solicitó  revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado ordenando a  la Fiscalía General de la Nación «abstenerse  de hacer efectiva la sanción disciplinaria».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  de la cual es su superior funcional.  

  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la presente acción de tutela es formalmente procedente para  enjuiciar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá  establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa  judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección  constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como  mecanismo transitorio.  

  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En materia de  acción de tutela contra actos administrativos de carácter  particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha señalado que su procedencia se torna excepcional y  estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos.  

  

Sobre  el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo:  

  

«[…]  tratándose de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha  indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna  especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo  para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran  amparados por el principio de legalidad, pues se parte del  presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de un acto, debe acatar las  prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada. De allí que la legalidad de un acto  administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende  controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación  alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe  adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».  

  

De lo anterior se  concluye que la tutela resulta improcedente para desquebrajar la  firmeza del acto administrativo, pues se presume su legalidad y por  lo tanto quien pretenda controvertirlo deberá acudir a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa y demostrar que la  administración, sin justificación alguna, se apartó  del ordenamiento jurídico en su motivación y  expedición.  

  

4. En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que se confirmará  el fallo impugnado, pues de los elementos de prueba allegados no  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que  haga procedente de manera excepcional la acción de tutela.  

  

Al  respecto, la Corte ha señalado que la persona que solicita el  amparo debe demostrar con suficiencia la necesidad de  la medida para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio  debe ser grave,  esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de  determinación jurídica, altamente significativo para la  persona; que se requiera de medidas urgentes para  superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la  inminencia del perjuicio y que  las medidas adoptar respondan a  condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la  consumación del daño irreparable.  

  

De  cara a lo anterior y las respuestas allegadas, no se advierte que, de  negarse el estudio de fondo de la tutela, TIBADUIZA  CUEVAS estuviese  en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud  o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  Por el contrario, se evidencia que el acto administrativo atacado fue  suficientemente motivado, explicó de manera detallada, clara y  precisa las razones por las cuáles se sancionó al  accionante con  la suspensión en el ejercicio del cargo y, se sustentó  en  las pruebas y normativa aplicable, lo que garantizó el debido  proceso y el ejercicio del derecho de defensa contradicción.  

  

Además  de lo anterior, para la Sala no es palmaria la vulneración a  los derechos fundamentales que alega el accionante, pues al interior  de la actuación contó con herramientas jurídicas  idóneas y eficaces para plantear la censura que por esta vía  excepcional propone, por lo tanto para resquebrajar la presunción  de acierto y legalidad de la Resolución No.  1-0001 de 5 de febrero de 2021 deberá  acudir a la vía ordinaria y demandarla ante el juez natural a  través del mecanismo de control correspondiente.  

  

En  ese orden de ideas, si el accionante estaba en desacuerdo con la  motivación que expuso la entidad accionada como sustento para  sancionarlo con la suspensión en el ejercicio del cargo, debió  demandar dicho acto administrativo por la vía ordinaria a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho (art.  138 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo) y  no por la vía excepcional de la acción de tutela.  

  

De  conformidad con la motivación que antecede no se satisface el  requisito de subsidiariedad  que rige esta acción de amparo en tanto que, contrario a lo  considerado por el apoderado del accionante, existe un mecanismo  judicial idóneo para atacar el proceso administrativo  sancionatorio adelantado por la Fiscalía General de la Nación,  esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  medio de control que se advierte idóneo  y  eficaz toda  vez que admite el decreto de medidas cautelares desde la presentación  de la demanda, lo que protege y garantiza la efectividad del derecho  que se acusa vulnerado.  

  

El  artículo 229 del CPACA señala que, desde la  presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso,  a petición de parte, el juez o magistrado podrá  decretar las medidas cautelares que considere necesarias para  proteger  y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia  (idoneidad).  Al  mismo tiempo, el artículo 230 del citado canon contempla como  medida cautelar la  suspensión provisional de los efectos del acto administrativo  (eficacia).  

  

En  ese orden, no existe duda de la efectividad del medio de defensa al  interior de la jurisdicción contenciosa administrativa,  circunstancia que hace improcedente la acción de tutela e  impide revertir y dejar sin efectos la decisión censurada,  pues de no ser así se desconocería el derecho  constitucional al juez natural y se convertiría esta acción  en el principal mecanismo para controvertir los actos administrativos  cuando la parte afectada se muestra inconforme con lo allí  resuelto, máxime cuando puede acudir a las acciones  contenciosas.  

  

Así  las cosas, la decisión de primera instancia deviene acertada,  pues en efecto el promotor de la presente acción cuenta con  otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del  acto administrativo, constituyéndose aquél en el  mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales  que considera vulnerados.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama JOSÉ  JOAQUÍN TIBADUIZA CUEVAS,  circunstancia que impone a la Sala confirmar la decisión  impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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