STP7436-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7436-2021  

Radicación  n.°  116444  

(Aprobado  Acta n.°  122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y La  Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías de Porvenir  S.A. frente  a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó el derecho al debido proceso Rocío  Del Socorro Jaimes Villamizar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Por  intermedio de apoderado judicial, Rocío Del Socorro Jaimes  Villamizar, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que  se declarara la nulidad de la vinculación  y traslado del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad;  ello, con fundamento en que el referido fondo privado no le  proporcionó  información  clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y  consecuencias que le conllevaría dejar el régimen  anterior.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá́,  despacho que, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, accedió  a lo pretensión  incoada en el escrito genitor, decisión  que fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de  noviembre de igual anualidad.  

Asevera,  que la decisión  adoptada por el ad quem es contraria a la línea  jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber  de información  en cabeza de las AFP para con los afiliados  

Arguye,  que presentó  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  emitida por el Tribunal, mismo que cursaba en esta Corporación,  y del que la Sala aceptó  su desistimiento, en proveído del pasado 3 de febrero, hecho  que se corrobora al verificar las actuaciones consignadas en el  Sistema de Gestión Siglo XXI.  

Solicita,  que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en  su lugar, se emita un nuevo fallo, en el que se confirme la decisión  adoptada por el juez de primer grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya  que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una  evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social del afiliado».  

Indicó  que lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez,  pues aunque el amparo se propuso luego de haber trascurrido más  de 6 meses después de haberse emitido la determinación  objeto de reproche, dicha principio se debe superar dada  la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.  

Concedió  la acción, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  del 6 de noviembre de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió  indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó las garantías pensionales de la demandante.  

Amparó  el derecho al debido proceso de Jaimes  Villamizar y  ordenó:  

[…]  DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de quince (15) días contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, profiera  nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

.  

TERCERO:  EX[H]ORTAR a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de el cumpla  de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa  suficiente.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Por  tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o  vulneración a las garantías fundamentales de la actora,  aunado a que no  se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la  acción de tutela, por  lo que solicitó revocar el proveído de primera  instancia.  

2.  La  Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías de PORVENIR  S.A.,  manifestó  que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que no  se promovió recuso de casación frente a la sentencia de  segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no se puede  utilizar como medio alternativo y generar una incertidumbre jurídica,  luego no es concebible utilizarlo para generar una nueva instancia,  ya que las pretensiones aducidas en la demanda de tutela ya fueron  objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las sentencias se  encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada.  

Descartó  que se hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la  actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral en  las diferentes instancias judiciales, obedeció a un estudio  respetuoso de la Constitución y la ley, al punto que en el  fallo de segundo grado se efectuó un análisis de las  pruebas allegadas y así se estableció que para el caso  del actor no se configuraba nulidad alguna.  

Consideró  improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del  carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que  acorde con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es  viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia  de vulneración de los derechos fundamentales por parte de  Porvenir S.A., dado que la entidad se ciñe en el desarrollo de  su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas  por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no  allegó prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la  jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que lo  acrediten.  

Solicitó  la revocatoria del fallo de primer grado al no existir vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales demandados por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada  vulneró el derecho  al debido proceso de la interesada, al negarse a declarar la  ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de  prima media con prestación definida.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental  absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o  sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación,  vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa  de la Constitución.  

2.1.  En el presente asunto, está probado que Rocío  Del Socorro Villamizar tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En  principio, la situación descrita conduciría a la  declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el  requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo,  se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este  último y otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

3.  En el presente asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia  del traslado de régimen reclamado por Jaimes  Villamizar debido  a que no se logró demostrar que el cambio de régimen  pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que la  actora suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en  el que efectuó la afiliación a Porvenir S.A.  

Al  respecto, la autoridad judicial accionada,  indicó que la actora diligenció el formulario de  afiliación a la AFP demandada, de manera voluntaria, además  que, sumado a la demandante para la fecha del traslado no contaba con  la expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, a  partir de lo cual infirió la validez del traslado del  accionante al RAIS.  

A  su vez, el Tribunal estableció, que previo a la afiliación,  la accionante conoció los aspectos y características  propias del RAIS, circunstancia que, analizada en conjunto con la  voluntad desplegada por ella,  no da lugar a establecer que fue  presionada por parte de la AFP.  

3.2.  Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este  tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa  explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2  sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al  interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…]  4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado.  

Lo anterior, se  repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se  tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo  o no a pensionarse, dado que la violación del deber de  información se predica frente a la validez del acto jurídico  de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego,  teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De todo lo  expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro  errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012  las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

Asimismo,  el asesoramiento debió estar encaminado a señalar  los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen.  Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en  sentencia CSJ SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De otra, porque  la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar  por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.  

Sobre el  particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas  providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en  sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ  SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó  el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció  también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a  sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las  características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.  

En las más  recientes providencias, la Corte también ha explicado que con  el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado  acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto  que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a  las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el  primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014  y, el último, de 2014 en adelante.  

Ello implica,  conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de  Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En  efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión  libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100  de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es  posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una  decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha  dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por último,  en lo que al primer planteo corresponde, también erró  el ad quem cuando echó de menos la prueba que en su criterio  debía aportar la accionante, pues quien debía demostrar  que cumplió con el deber insoslayable de información,  por tratarse de un derecho mínimo y de una garantía  consagrada en el ordenamiento jurídico en favor del trabajador  afiliado al régimen de pensiones, era el fondo privado de  pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En efecto, en  las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que no  recibió la información debida cuando se afilió,  ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la  literalidad del artículo 167 del Código General del  Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren  prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme  lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a  la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora, en lo que  respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de  Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

Como sustento  de su decisión, el juez de apelaciones también adujo  que no «existe evidencia en el proceso de que la demandante  haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir los 47 años  hubiese solicitado el traslado» del régimen de ahorro  individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego, lo que  le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se  le brindó oportunamente la información necesaria y  trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas  de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión  de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no  el derecho a retornar al sistema público de pensiones.  

Con otras  palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia  del litigio se circunscribió al consentimiento no informado  para el cambio de régimen pensional, de la documental de  folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó  a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía  el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco  derecho a la garantía de pensión mínima, habría  advertido, certeramente, el  «perjuicio» que echó  de menos, en cuanto el traslado del sistema público de  pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello, porque  así la demandante hubiese retornado al régimen de prima  media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En conclusión,  erró el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su  intención de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional.  

3.3.  En el anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Lo  anterior porque indicó que era obligación del afiliado  demostrar que su afiliación al régimen de ahorro  individual fue producto de un engaño por parte de Porvenir  S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo  de pensiones.  

Por  el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar  si se trató de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir  que momento de efectuarse el traslado a la administradora de  pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas  y desventajas  tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media,  aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por  Porvenir S.A..  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos del  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la  impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta  para salvaguardar las garantías fundamentales de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T-          411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97          M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo.  

6          T-567-98          M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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