STP1625-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1625-2021  

Radicación  n° 114937  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS  ANDRÉS AMADO MEJÍA,  por conducto de apoderado,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso,  el acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  contradicción y a la “confianza  legítima”,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso fundamento de la tutela.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Mediante sentencia  del 28 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín confirmó la condena impuesta a CARLOS  ANDRÉS AMADO MEJÍA  por el delito de homicidio agravado.  

  

Contra dicha  determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de  casación.  

  

El 31 de julio de  2020, a las 5:14 de la tarde, la defensa envió al correo de la  Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación la  demanda de casación.  

  

En decisión  de 21 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de  casación, porque la demanda fue presentada fuera del término  que transcurrió con dicho fin.  

  

En esta decisión,  se precisó que, contrario a lo sostenido en la demanda de  casación, no podía contabilizarse el término  para su presentación a partir del 1°de julio de 2020,  fecha en que se levantó de manera general la suspensión  de términos decretada por el Consejo Superior de la  Judicatura, por cuanto, en tratándose de procesos tramitados  bajo la Ley 906 de 2004 donde ya se había emitido fallo, el  Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11546  del 25 de abril de 2020, había dispuesto el levantamiento de  suspensión de términos desde el día 27  siguiente.  

  

Luego, puntualizó  que, la suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, empezó  a operar a partir del 16 de marzo de 2020. Por lo que, durante los  días 11, 12 y 13 del mismo mes, corrieron con normalidad y los  restantes 27 días transcurrieron entre 27 de abril y el 4 de  junio de 2020, inclusive.  

  

Contra esta  decisión, la defensa interpuso reposición.  

  

Mediante decisión  del 16 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, no repuso la determinación.  

  

CARLOS ANDRÉS  AMADO MEJIA acude  a la acción de tutela con fundamento en que, dicha Corporación  incurrió en un defecto sustantivo al declarar desierto el  recurso extraordinario de casación, que fundamenta desde tres  perspectivas:  

            

i. No tuvo en cuenta          que, dadas las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno          Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, no le era          posible trasladarse desde su lugar de residencia -ubicada          en la localidad de Tunjuelito- hasta          su oficina -localidad          de Santa Fe- a          recoger las copias que tomó del expediente, necesarias para          realizar la demanda de casación.  

  

Refiere que, solo  hasta el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno  Nacional, se incrementó el número de actividades  exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio,  incorporando actividades como la profesión de abogado.  

  

Estima, no se tuvo  en cuenta que la expedición del Decreto 417 del 16 de marzo de  2020, mediante el cual, se decretó el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  “provoc[ó]  la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020  hasta el 1° de julio”.  

  

Ello para señalar  que la decisión del Tribunal accionado no tuvo en cuenta la  situación que vivía el país y que dio lugar a la  adaptación de medidas de aislamiento por parte del Gobierno  Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

  

Afirma, se pasaron  por alto las pruebas que se aportaron del lugar donde quedaba ubicada  su residencia y donde cumple sus labores profesionales, que  claramente implicaban un amplio trayecto.  

            

ii. Indebida          interpretación del Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de          2020, mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo          la suspensión de términos, pues aplicó a su          asunto, una de las excepciones allí contenidas, siendo que no          era viable.  

  

En concreto,  afirma que dicha Corporación, aplicó la excepción  prevista en el artículo 6, numeral 6.2. literal b)-, según  el cual, no opera la suspensión de términos en “los  procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia  o en los que ya se dictó el fallo”.  

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En grado de  discusión, si iba a aplicar el Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020,  debió cumplirse con la carga que impone el artículo  162-7, según el cual, en la sentencia debe consignarse el  recurso que procede y la oportunidad para interponerlos, “entonces  atendiendo la suspensión debió tasar los términos”.  

  

Considera que la  lectura acertada a la situación deberá ser que “el  Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  PCSJA20-11517, suspendió los términos judiciales en  todo el territorio nacional a partir del 15 de marzo de 2020 y luego  de sus múltiples prórrogas, las restableció a  partir del 1° de julio de 2020”.  

            

iii. Inaplicación          del Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020,          por inconstitucionalidad en su caso en concreto.  

  

Ello atendiendo a  que, dadas las medidas de aislamiento, se encontró en  imposibilidad física de desplazarse desde lugar de residencia  a la oficina y viceversa para recoger las copias del expediente.  

  

Finalmente, señala  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “en  múltiples determinaciones adoptadas en los procesos bajo su  conocimiento, ha indicado que la suspensión de términos  acaeció entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio  de 2020, en lo que toca al término para presentar la demanda  extraordinaria de casación, sin tener en cuenta el Acuerdo  PCSJA20-11546, ante la particularidad presentada en virtud de las  restricciones de movilidad”.  Apreciación que pide sea aplicada en virtud del derecho a la  igualdad.  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  expone las siguientes:  

  

“Principales  

  

[…]  2. REVOCAR  los  autos del 21 de agosto y 16 de septiembre de 2020, al tener por  extemporáneo el recurso extraordinario de casación y no  revocar dicha determinación, respectivamente,  proferidos  por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal […].  

  

3.  ORDENAR  al  Despacho accionado, que proceda a  conceder el recurso extraordinario de casación propuesto  el 31 de julio de 2020, contra la sentencia de segunda instancia de  fecha 28 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias  fácticas narradas y las determinaciones adoptadas por el  Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, social  y ecológica, así como las adoptadas por el Gobierno  Distrital de Bogotá, que  resultaban palmariamente aplicables al caso en concreto, conforme a  la realidad actual del país y adoptadas por la Rama Ejecutiva,  en aras de combatir la propagación de la pandemia COVID 19,  como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Penal.  

  

Subsidiarias  

  

1.  ORDENAR  al  Despacho accionado, que inaplique el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de  abril de 2020, que indica en su artículo 6º, como  excepción a esa suspensión en materia penal:  

  

“(…)  b. Los  procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia  o en los que ya se dictó el fallo,  porinconstitucional,  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal Tribunal Superior de Medellín  

  

El  magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de las  actuaciones y decisiones adoptadas en esa sede, adujo que la acción  de tutela es improcedente, por cuanto, lo pretendido es constituirla  en una instancia adicional o “medio  para desconocer las decisiones del juez natural”.  

  

CONSIDERACIONES  

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De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada  Corporación incurrió en alguna irregularidad con la  expedición de la providencia del 21 de agosto de 2020,  mediante la cual, declaró desierto el recurso de casación  interpuesto por la defensa. Decisión que mantuvo en el  proveído del 16 de septiembre siguiente, al desatar  desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por  dicho sujeto procesal.  

  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante,          tienen incidencia de cara a las garantías fundamentales al          debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración          de justicia.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la providencia que declaró desierto el          recurso extraordinario de casación, se interpuso el único          que procedía, esto es, el de reposición, que fue          resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          el 16 de septiembre de 2020, en el sentido de mantener la          determinación.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la providencia que resolvió el recurso          de reposición y la de presentación de la acción          de tutela transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, término          que resulta razonable.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.          Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el entendido de          que la parte actora presenta una exposición clara de la          situación, lo que permite realizar un análisis.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que la parte  actora invoca la existencia de un defecto  sustantivo o material.  

  

Pues bien, a  partir de la lectura de la providencia del 16 de septiembre de 2020,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de  casación y de la demanda de tutela, se advierte que, la parte  actora, en estricto sentido, no expone ningún argumento  tendiente a poner en evidencia que dicha Corporación incurrió  en un defecto  sustantivo o material.  

  

Sino que, en la  demanda de tutela, reitera, con un poco más de amplitud, los  mismos argumentos en que fundó el recurso de reposición  contra la providencia que declaró desierta la casación.  

  

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En  ese orden de ideas, el postulado al que debe acudirse en este asunto  es aquél, según el cual, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

  

Precisamente,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión  que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea  diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

En el sub  lite,  la Sala Penal del Tribunal de Medellín fijó una postura  razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de  hecho, como pasa a verse.  

  

Así,  puntualizó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura,  en un primer momento, decretó la suspensión de los  términos, que incluyó el proceso en cuestión, lo  cierto es que, posteriormente en el Acuerdo PCSJA20 11546 del 25 de  abril de 2020 estableció unas excepciones a esa regla general,  entre las que en el artículo 6°, numeral 6.2., literal b),  se encontraban los “procesos  de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los  que ya se dictó el fallo”.  

  

Excepción  que, como lo concluyó el Tribunal accionado no ameritaba  ninguna interpretación diferente de aquella que se derivaba  del texto mismo. Ahora, en este punto la parte actora en el escrito  de tutela adiciona algunas consideraciones en el sentido que, las  expresiones “sentencia”  y “fallo”  hace mención a diferentes momentos procesales y que, por  tanto, cuando la excepción refiere la de “fallo”  debe ser entendida como el acto procesal de “anunciación  del fallo”.  

  

Dicha conclusión  no está llamada a prosperar, pues, para entender esta  exclusión no puede acudirse a la literalidad separada de las  palabras “sentencia”  y “fallo”,  sino que deben ser leídas en contexto. En concreto cuando se  utiliza la expresión “fallo”,  esta debe leerse a partir de la premisa inicial, según la  cual, no están incluidos en la suspensión de términos,  los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran  para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es  decir, aun cuando se empleó la expresión “fallo”,  lo hizo como sinónimo, más no porque la intención  fuera referirse a otro momento procesal.  

  

De seguirse la  literalidad que propone el accionante, tendríamos que la  excepción habría sido del siguiente tenor “procesos  de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o  en los que ya se dictó” “sentido del fallo”,  lo que carecería de lógica jurídica, pues,  claramente estaría hablando de un mismo escenario en la medida  que luego de la emisión del sentido de fallo, lo que sigue es  la expedición de la sentencia, y se dejaría en una  orfandad o en un sin sentido, el empleo de la conjunción “o”.  

  

De otra parte,  también resulta razonable la conclusión a la que llegó  el Tribunal frente a la argumentación presentada por la  defensa de que las restricciones a la movilidad decretadas por el  Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá no le  permitían desplazarse desde su lugar de residencia hasta la  oficina.  

  

Así,  partió del hecho cierto de que el profesional del derecho  residía y tenía su oficina en diferentes localidades,  es decir, no es cierto que no haya valorado las pruebas que  acreditaban esa situación.  

  

Diferente es que,  esa situación y el que las copias del expediente estuvieran en  su oficina, no era razón suficiente para justiciar la no  presentación a tiempo de la demanda de casación, pues  lo cierto es que, si bien en las localidades de uno y otro sitio, se  habían decretado cuarentenas estrictas estas ocurrieron entre  el 13 y el 26 de julio de 2020.  

  

Sumado a que las  restricciones a partir del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020,  emitido por el Gobierno Nacional, no fueron estrictas. Incluso, en el  artículo 3° se estableció que los gobernadores y  alcaldes permitirían en el marco de la emergencia sanitaria la  circulación de las personas en  cuanto a sus “Actividades  profesionales, técnicas y de servicios en general”  (numeral 42).  

  

Luego,  razonó el Tribunal, que, en grado de discusión, de  aceptarse que la restauración de términos ocurrió  a partir del 1 de junio de 2020 -fecha  de iniciación de esas nuevas medidas dispuesta en el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020-,  el término para presentar la demanda de casación,  habría fenecido el 10 de julio de 2020 y la demanda fue  presentada el “31  de julio (fuera del horario laboral)”,  es decir, una fecha muy posterior.  

  

Lo anterior,  permite señalar que, todas las posibilidades de  contabilización del término para interponer casación,  de cara a las medidas de restricción de la movilidad adoptadas  por el Gobierno Nacional y el Distrito fueron analizadas por el  Tribunal accionado. Sin embargo, ninguna permitía llegar a una  conclusión diferente a la extemporaneidad de la presentación  de la demanda de casación.  

  

Además, el  Tribunal acudió a dos argumentos adicionales relevantes,  frente a los cuales el accionante no se detuvo ni exploró en  la demanda de tutela, estos son:  

  

i) Demostrado  estaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  prestó ininterrumpidamente su servicio de administración  de justicia, pues frente a la petición que expedición  de copias digital del escrito de acusación elevada por la  defensa, mediante auto virtual del 21 de abril de 2020 se accedió  a dicha solicitud y se le remitió.  

  

Lo que, llevaba  afirmar que, de haber existido inconvenientes con su desplazamiento  físico, bien pudo elevar solicitud tendiente a la remisión  digital de las piezas procesales que requiriera.  

  

ii) De encontrarse  el defensor en alguna situación limitante, bien puedo  postular, con la debida justificación, la prórroga del  término para presentar la demanda de casación. Sin  embargo, decidió no hacer uso de esta oportunidad procesal que  establece el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.  

  

Lo anterior  permite concluir que, al margen de que los argumentos de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín se amolden o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

  

Las aseveraciones  del Tribunal corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el presupuesto de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

De ninguna manera,  los razonamientos  del Tribunal accionado pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando,  como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos  o caprichosos. Por el contrario, fueron una manifestación de  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

  

En cuanto a la  manifestación del accionante de que, en observancia del  numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 20045,  debió indicarse el término durante el cual corrieron  los términos para presentar la demanda de casación,  basta señalar que, dicha normatividad de ninguna manera impone  dicha carga al Tribunal.  

  

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Simplemente, sin  ningún tipo de contextualización, aportó copia  de un oficio expedido por la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en un asunto desconocido, pues  aparece tachado el radicado, el nombre del sujeto procesal y del  destinatario, de fecha 30 de abril de 2020, donde informa que  únicamente se estaban tramitando los asuntos con personas  privadas de la libertad o próximos a prescribir y que la  petición de expedición de copias del expediente y  trámite del recurso de casación, serían  atendidos una vez “se  reanuden las laborales con normalidad”.  

  

Luego, a partir de  la información incompleta que posee dicho oficio, no es  posible efectuar un test de igualdad que permita concluir en que un  caso de idénticos contornos hubo un tratamiento especial  favorable.  

  

Sumado a que,  mirado superficialmente, en el oficio puesto de presente por la parte  actora, se ventilaba una situación donde aún no se  había atendido una petición de expedición de  copias con la consecuente incidencia en el trámite de  casación. En tanto que, en el sub  lite,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín demostró  no solo haber expedido copia de la totalidad del expediente previo al  confinamiento, sino que, en el mes de abril de 2020, atendió  la solicitud de remisión por los medios electrónicos  del escrito de acusación.  

  

En el anterior  contexto, al no evidenciarse vulneración de garantías  fundamentales, se negará el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por CARLOS  ANDRÉS AMADO MEJÍA.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          ARTÍCULO          162.          Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir          con los siguientes requisitos: […] 7. Señalamiento del          recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para          interponerlo”      

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