STP17148-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP17148-2021  

Radicación  N° 118637  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de STELLA  ARANGO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  esa especialidad en Cali.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía  20 Especializada y el abogado José María Valencia  Bastidas, dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. STELLA ARANGO, a          través de su apoderado, manifiesta que la actuación de          extinción de dominio bajo el radicado No.          76001312000120180013000, se originó por el informe de          investigador de Policía Judicial SIJIN Cauca, de fecha 5 de          septiembre de 2012, en el que puso en conocimiento el procedimiento          realizado el 25 de enero de ese mismo año, en el inmueble          ubicado en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de la ciudad de          Popayán, donde se incautó sustancia estupefaciente,          identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.          120-20224, de propiedad de Eliza Arango de Sabogal (Q.E.P.D.),          progenitora de la aquí accionante.

ii. Señala          que, mediante Resolución del 19 de septiembre de esa          anualidad, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción          de Dominio y Lavado de Activos de Popayán ordenó el          inicio del trámite extintivo sobre dicho bien, decisión          que le fue notificada personalmente el 9 de octubre de 2012, al          igual que a su hija Luz Mary Velasco Arango, quien se encuentra          recluida en la cárcel La Magdalena de esa sede.

iii. Dentro de ese          contexto, indica que el 22 de marzo de 2013 otorgó poder al          defensor público José María Valencia Bastidas;          sin embargo, al interior de la actuación sólo radicó          una petición formal ante el ente acusador, de fecha 1º          de abril de 2013, en defensa de sus intereses.

iv. Posteriormente,          agrega la demandante, el 1º de octubre de 2018 la Fiscalía          20 de esa misma especialidad presentó demanda de extinción          de dominio ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán,          siendo admitida el 18 de diciembre del mismo año y notificada          tanto a ella como a su apoderado; no obstante, éste renunció          el 10 de junio de 2019.

v. Sostiene que ese          despacho judicial profirió sentencia de fecha 14 de mayo de          2021, en la que declaró la extinción del derecho de          dominio sobre el mencionado inmueble, decisión que no fue          apelada, por lo que, ante el silencio de las partes, cobró          ejecutoria el 4 de junio siguiente.

vi. A juicio de la          accionante se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y          al debido proceso, por cuanto el defensor público asignado a          su caso no desplegó mayor actividad al interior de la          actuación, pese a haber sido notificado de distintas          providencias; además, al presentar su renuncia y no          designarse otro abogado que continuara representando sus intereses,          se quebrantaron aún más las prerrogativas enunciadas,          pues se emitió sentencia sin contar con la asesoría          jurídica debida, lo cual fue desconocido por la judicatura,          quien  no realizó ninguna actuación para nombrarle un          nuevo apoderado.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000 y ordene  la nulidad de lo actuado, a partir del momento en el que se le  vulneró su derecho a la defensa técnica al interior de  la actuación de extinción de dominio que cuestiona.  

Por  auto del 22 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El Fiscal 20  Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una  reseña de la actuación surtida a su cargo, explicando  que se dio inicio al proceso bajo el radicado No.  155963 E.D. debido a que, sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 120-20224, se llevó a cabo  el 25 de enero de 2012 diligencia de allanamiento y registro, la cual  fue atendida por la señora STELLA  ARANGO,  en compañía de otras personas, en la que se evidenció  que, “en  el pasillo y dentro de los cajones de un armario dos bolsas plásticas  transparentes que contenían una sustancia pulverulenta de  color blanco con características similares a estupefacientes;  igualmente, en una cama y debajo de un colchón se encontró  una bolsa plástica que contenía 29 envolturas de papel  cuadriculado donde se halló una sustancia similar de color  habano y ocho bolsitas pequeñas con igual contenido, elementos  que al ser sometidos a la prueba preliminar del PIPH se identificó  como cocaína en una cantidad o peso neto de 7,6 gramos”.  

De igual manera,  advirtió que la anterior determinación le fue  notificada personalmente el 4 de octubre de 2012 a STELLA  ARANGO,  por conducta concluyente el 8 de ese mismo mes y año a su  apoderado y el 21 de marzo de 2013 a su hija Luz Mary Velasco Arango,  recluida en establecimiento carcelario.  

Por otra parte,  sostuvo que no resultan claras las razones por las cuales sostiene la  demandante que existió vulneración a la defensa  técnica, dado que, “estaba  en la obligación el accionante de exponer razonadamente las  acciones defensivas que en su criterio debieron y pudieron ser  desplegadas por el defensor público, de otro modo resultaría  imposible calificar de nugatoria su actuación, máxime  si en el presente caso el hallazgo de la droga se produjo en  presencia de la titular del bien inmueble, de ahí que su  captura se produjo en estado de flagrancia”. Así  las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción.  

El Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  también realizó un recuento del devenir procesal,  informando que ese despacho admitió la demanda y surtió  todas sus etapas oportunamente, dando trámite a las  notificaciones, avisos y emplazamientos a que había lugar; sin  embargo, pese a haberse corrido traslado a las partes, los términos  vencieron en silencio, por lo que el 14 de mayo de 2021 dictó  sentencia que declaró a favor del Estado la pretensión  extintiva respecto al bien inmueble a que alude la parte actora, la  cual cobró ejecutoria el 4 de junio de la presente anualidad.  

En  ese orden de ideas, consideró que “No  se le puede endilgar a esta Judicatura el que, tanto el abogado José  María Valencia Bastidas como la accionante, hayan guardado  silencio durante las etapas del proceso, ni lo que denomina su actual  apoderado “falta de defensa técnica” pues, bien  sabido es que, en el proceso de extinción de dominio opera es  la prueba  dinámica,  la cual le otorga al afectado el deber de probar la improcedencia de  la causal de extinción de dominio o probar su ajenidad en la  actividad ilícita.  

La accionante  por intermedio de su apoderado intenta hacer de la acción  tutela una segunda instancia, (a falta de apelación)  intentando desvirtuar por este medio lo resuelto legalmente, cuando  la accionante o su apoderado no ejercieron su derecho en la  oportunidad pertinente, pese a que consta en el cartulario que la  Sentencia de 14 de mayo del presente año, fue comunicada  debidamente, tanto a ella y su apoderado, pero la quejosa apareció  solamente cuando la decisión ya estaba ejecutoriada y el  proceso extintivo finalizado”.  

El profesional del  derecho José María Valencia Bastidas señaló  que fue designado como defensor público en la sede de Popayán,  para atender el proceso de extinción de dominio del inmueble  de propiedad de la señora STELLA  ARANGO,  hasta el año 2019, momento en el cual renunció por  motivo de su terminación del contrato con la entidad; no  obstante, informó que, “siempre  estuve atento a los requerimientos procesales que se realizaban por  parte de los despachos judiciales de conocimiento, por lo cual debo  manifestar que en ese trayecto del año 2013 al 2019, en  relación al proceso que nos atañe, no hubo  requerimientos, actuaciones o decisiones que ameritaran ninguna  manifestación por mi parte, por lo que no aparece que se  hubieran realizado más actuaciones por mi parte que las que  ahí aparecen”.  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal a  quo, mediante fallo  del 27 de julio de 2021, negó por improcedente la protección  reclamada. En tal sentido, indicó que no hay discusión  en cuanto a que el proceso de extinción de dominio objeto de  censura se inició como consecuencia de la incautación  de sustancias estupefacientes que se encontraron al interior del  inmueble objeto de esa acción. A su vez, señaló  que, de acuerdo con las pruebas allegadas a estas diligencias, se  constata que en las fases de instrucción y de juicio se le  notificó tanto a STELLA  ARANGO, como a su apoderado,  de las etapas surtidas; sin embargo, ambos guardaron silencio. A esto  sumó que, en lo que concierne a la falta de defensa técnica  alegada por la tutelante, se advierte que en la actuación  extintiva el afectado puede optar por recurrir a un abogado de  confianza o uno de la defensoría del pueblo, como aquí  ocurrió, pero sostuvo que “la  no concurrencia de uno u otro no impide el avance del trámite,  porque ante la carencia de representación procesal, el  Procurador Judicial destacado para el trámite vela por el  cumplimiento del debido proceso y de los intereses del opositor  según lo prescribe el artículo 31  del Código de Extinción de Dominio”.  

Así las cosas, determinó  que no hubo trasgresión al debido proceso y defensa; por el  contrario, la accionante no evidenció el interés que le  asistía a pesar de estar enterada de la existencia del proceso  de extinción y haber sido protagonista de las vulneraciones al  derecho a la propiedad, por lo que “permitió  que la sentencia extintiva cobrara firmeza, pero no por la ausencia  de representante judicial, pues desde el comienzo STELLA ARANGO fue  apática ante el avance del juicio que afrontaba el inmueble de  la calle 12 No. 7-44 de Popayán, pese a haber sido capturada  en flagrancia conservando cocaína en ese recito (sic) y estar  notificada de la resolución de inicio y aún del auto  admisorio de la demanda, con lo que su despliegue estuvo siempre  garantizado, pero omitió, en los términos del instituto  de la carga dinámica de la prueba,  mostrar que ese uso habría obedecido a una variable procesal  desconocida aquí”.  

Finalmente, aseguró el  tribunal que “lo  que se pretende es reversar la ejecutoria de la sentencia pero sin  proponer un nuevo derrotero para que la jurisdicción revise en  segunda oportunidad un asunto ya zanjado, esto con el agravante de  que fue la propia STELLA la protagonista del uso indebido de la  propiedad, por lo tanto, no existe razón para reversar la  actuación ordinaria por la afectación de los derechos  fundamentales y en ese orden la tutela será denegada al no  haberse agotado el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa”.  

Inconforme  con el fallo, el defensor de la demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque su representada no conoce de derecho y menos del  procedimiento de extinción de dominio. En tal orden de ideas,  afirmó que le correspondía a su anterior apoderado  realizar el ejercicio defensivo; no obstante, “no  aparece que ni siquiera desde el momento de su designación  hasta su renuncia, hubiere al menos ejercido el contradictorio”,  pues, a su juicio, otro rumbo hubiese tenido la investigación.  

En último  lugar, señaló que no se ha realizado ante ninguna  autoridad el proceso de sucesión como consecuencia del  fallecimiento de Eliza Arango de Sabogal, en su condición de  propietaria del bien inmueble objeto de extinción, situación  que alegó ser relevante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado No.  76001312000120180013000,  respecto del cual STELLA  ARANGO  solicita la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que,  presuntamente, se le vulneró su derecho de defensa técnica  al interior de la actuación cuestionada.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  para la Corte lo pertinente es revocar el fallo impugnado, al  advertirse la existencia de una vía de hecho por defecto  procedimental absoluto en la fase de juicio adelantada por el aludido  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio,  por  las razones que se expondrán a continuación.  

Para abordar el  examen de la controversia propuesta, resulta  necesario precisar que, acorde  con la jurisprudencia constitucional, el defecto específico en  mención «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite  etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso»  (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011). –Negrilla fuera del texto-  

Al amparo de ese  derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar que, de las pruebas  allegadas al interior de este trámite tutelar, se logra  evidenciar por parte de esta Sala que, dentro del radicado No.  76001312000120180013000,  STELLA ARANGO  estuvo representada por José María Valencia Bastidas,  profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo  con sede en Popayán (poderes  otorgados con fecha 14 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013),  para actuar dentro del proceso de extinción de dominio que  involucra el inmueble ubicado  en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de esa ciudad,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  120-20224.  

Una  vez culminada la etapa inicial y presentada la demanda de extinción  de dominio por parte de la Fiscalía 2°, las diligencias  pasaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa especialidad en  Cali para adelantar el respectivo juicio, razón por la cual el  18 de diciembre de 2018 el despacho judicial admitió la  demanda y le notificó personalmente al togado de esa decisión  el 12 de febrero de 2019; no obstante, el 10 de junio de ese mismo  año, estando en curso el proceso, el defensor de la accionante  presentó renuncia del mandato en razón a la terminación  del contrato con la mencionada entidad (información  manifestada en el escrito tutelar y en la respuesta dada por Valencia  Bastidas).  

Posteriormente,  los días 5 de septiembre y 29 de octubre de 2019 se corrieron  los traslados a los sujetos procesales, conforme a los artículos  141 y 144 de la Ley 1708 de 2014, referentes a la fase probatoria y  de alegatos respectivamente; sin embargo, los términos  transcurrieron en silencio para finalmente dictarse sentencia de  primera instancia el 14 de mayo de 2021, en la que se declaró  la extinción del derecho de dominio sobre el pluricitado bien,  cobrando ejecutoria el 4 de junio siguiente.  

Así  las cosas, luego del recuento procesal, la Sala logra establecer que  si bien STELLA  ARANGO  tuvo conocimiento y acceso a toda la actuación desde la etapa  preliminar (notificada  el 4 octubre de 2012)  y hasta el juicio (según  la planilla de telegramas orden de servicio No. 14266364 de fecha 24  de mayo de 2021, se envió comunicación a Stella Arango,  los herederos de Elisa Arango Vda. de Sabogal y al apoderado), lo  cierto es que frente a  la renuncia de su apoderado el juzgado demandado, en aras de  salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, no adoptó  ninguna medida tendiente a enterar a la actora de tal acontecer u  obtener la designación de otro representante judicial  perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública,  pues lo que se demuestra de lo manifestado por la gestora del amparo  en el escrito de tutela y de la respuesta que hace el mismo defensor,  es que las diligencias continuaron su curso hasta la emisión  de la sentencia de primera instancia, con la ausencia de un abogado  que representara los intereses de la tutelante, en detrimento del  debido proceso, contradicción y derecho de defensa que le  asistía dentro del proceso extintivo.  

Tal  omisión resulta relevante y el quebranto de los derechos  fundamentales invocados es palpable, en tanto que lo que aquí  se cuestiona no es que el juzgado accionado haya pretermitido alguna  notificación tanto a STELLA  ARANGO  como a su defensor al interior de las etapas surtidas en el proceso  extintivo; por el contrario, lo que en esta sede se discute es que,  una vez conocida la renuncia del profesional Valencia Bastidas y  habiendo trascurrido los 5 días que establece el artículo  79 del Código General del Proceso para cesar los efectos del  mandato, no hubo quién lo reemplazara en la labor defensiva,  dejándose así desprovista a la accionante de un abogado  que procurara la protección de sus intereses.  

En  relación con la controversia bajo estudio, la Corte  Constitucional en sentencia C-1154/05, al referirse al derecho de  defensa, sostuvo que:  

“[E]s  una garantía universal y general que constituye un presupuesto  para la realización de la justicia como valor superior del  ordenamiento jurídico. Como lo estableció la sentencia  C-799 de 2005  el  derecho a la defensa “surge  desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una  persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso”  de lo que se colige que el derecho a la defensa se ejerce de manera  oportuna y por los cauces señalados en la ley”.  (Negrilla  fuera del texto)  

En  igual sentido, a través de la sentencia T-001/07, esa misma  Corporación señaló que la defensa técnica  hace alusión a que:  

“Toda  persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la  garantía al debido proceso, el derecho a contar con una  asistencia jurídica apropiada.  Teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía,  la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de  defensa técnica y en garantizar su real efectividad”.  (Negrilla  fuera del texto)  

En  esas condiciones, no  ofrece duda que desde el 10 de junio de 2019  STELLA  ARANGO  carecía de asesoría técnica para la defensa de  sus intereses, toda vez que el despacho accionado no controvirtió  las afirmaciones dadas por aquélla en el escrito tutelar,  referente a la renuncia presentada al interior de la actuación  por el defensor público, argumentos que, de hecho, fueron  corroborados, en primer lugar, por el mismo apoderado cuando refirió  en su contestación que “me  correspondió atender el proceso de extinción de dominio  del inmueble de propiedad de la señora STELLA ARANGO, de lo  cual renuncié en el 2019 por motivo de terminación de  mi contrato”  “(…)  Desde  que realicé la correspondiente renuncia, encontramos que no se  suplió la respectiva designación que debió  hacerse del Defensor para que continuara representando a la  procesada”,  y, en segundo término, con la ausencia de actuaciones en pro  de la aquí demandante, durante las etapas procesales surtidas  con posterioridad a la fecha de la aludida dimisión.  

Por  lo anterior, es claro que su defensor ni ninguno otro tuvieron  conocimiento de los traslados fijados los días 16 de  septiembre y 29 de octubre de esa misma anualidad, así como  tampoco de la sentencia emitida por el juzgado demandado, la cual  finalmente cobró ejecutoria tras no interponerse el recurso de  apelación, repercutiendo directamente  en el derecho que le asistía a la promotora de la acción  de contar con una efectiva defensa técnica, tornándose  evidente el perjuicio irremediable que se derivó de la  ausencia de un abogado que representara sus intereses, pues, tal y  como lo señaló el juzgado demandado en el fallo de  primera instancia:  

“En  ejercicio de la Carga solidaria de la prueba, la  heredera afectada o su abogado no aportaron elementos probatorios  idóneos que permitan desvirtuar el acervo presentado por la  Fiscalía Delegada. Tampoco presentaron alguna que rompiera el  nexo existente entre el inmueble y la actividad ilícita que  lleva a la causal 5., del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014”.  Negrilla fuera del texto  

En ese orden de  ideas, la Sala otorgará la protección reclamada por la  accionante por la falta de defensa técnica. En consecuencia,  dejará sin efectos la sentencia proferida el catorce (14) de  mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio en Cali, al interior del proceso  76001312000120180013000,  con  el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento  en el que STELLA  ARANGO  estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de  2019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la  afectada de la renuncia presentada por el abogado José  María Valencia Bastidas y aquélla decida, dentro de los  términos de ley, lo pertinente frente a  la designación de un profesional del derecho, bien sea de  confianza o por el Estado, que represente sus intereses.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó  por improcedente el amparo de las garantías constitucionales  invocadas por STELLA  ARANGO,  para en su lugar AMPARAR  el derecho fundamental a la defensa técnica de la prenombrada,  conforme las razones anotadas en precedencia.  

2.  DEJAR  SIN EFECTOS  la  sentencia proferida el catorce (14) de mayo de 2021 por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en  Cali, al interior del  proceso bajo el radicado 76001312000120180013000, con  el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento  en el que STELLA  ARANGO  estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de  2019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la  afectada de la renuncia presentada por el abogado José  María Valencia Bastidas y aquélla decida, dentro de los  términos de ley, lo pertinente frente a   la designación de un profesional del derecho, bien sea de  confianza o por el Estado, que represente sus intereses.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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