Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP17148-2021
Radicación N° 118637
(Aprobado Acta No. 222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de STELLA ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa especialidad en Cali.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 20 Especializada y el abogado José María Valencia Bastidas, dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. STELLA ARANGO, a través de su apoderado, manifiesta que la actuación de extinción de dominio bajo el radicado No. 76001312000120180013000, se originó por el informe de investigador de Policía Judicial SIJIN Cauca, de fecha 5 de septiembre de 2012, en el que puso en conocimiento el procedimiento realizado el 25 de enero de ese mismo año, en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de la ciudad de Popayán, donde se incautó sustancia estupefaciente, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-20224, de propiedad de Eliza Arango de Sabogal (Q.E.P.D.), progenitora de la aquí accionante.
ii. Señala que, mediante Resolución del 19 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Popayán ordenó el inicio del trámite extintivo sobre dicho bien, decisión que le fue notificada personalmente el 9 de octubre de 2012, al igual que a su hija Luz Mary Velasco Arango, quien se encuentra recluida en la cárcel La Magdalena de esa sede.
iii. Dentro de ese contexto, indica que el 22 de marzo de 2013 otorgó poder al defensor público José María Valencia Bastidas; sin embargo, al interior de la actuación sólo radicó una petición formal ante el ente acusador, de fecha 1º de abril de 2013, en defensa de sus intereses.
iv. Posteriormente, agrega la demandante, el 1º de octubre de 2018 la Fiscalía 20 de esa misma especialidad presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, siendo admitida el 18 de diciembre del mismo año y notificada tanto a ella como a su apoderado; no obstante, éste renunció el 10 de junio de 2019.
v. Sostiene que ese despacho judicial profirió sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el mencionado inmueble, decisión que no fue apelada, por lo que, ante el silencio de las partes, cobró ejecutoria el 4 de junio siguiente.
vi. A juicio de la accionante se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el defensor público asignado a su caso no desplegó mayor actividad al interior de la actuación, pese a haber sido notificado de distintas providencias; además, al presentar su renuncia y no designarse otro abogado que continuara representando sus intereses, se quebrantaron aún más las prerrogativas enunciadas, pues se emitió sentencia sin contar con la asesoría jurídica debida, lo cual fue desconocido por la judicatura, quien no realizó ninguna actuación para nombrarle un nuevo apoderado.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000 y ordene la nulidad de lo actuado, a partir del momento en el que se le vulneró su derecho a la defensa técnica al interior de la actuación de extinción de dominio que cuestiona.
Por auto del 22 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Fiscal 20 Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo, explicando que se dio inicio al proceso bajo el radicado No. 155963 E.D. debido a que, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-20224, se llevó a cabo el 25 de enero de 2012 diligencia de allanamiento y registro, la cual fue atendida por la señora STELLA ARANGO, en compañía de otras personas, en la que se evidenció que, “en el pasillo y dentro de los cajones de un armario dos bolsas plásticas transparentes que contenían una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a estupefacientes; igualmente, en una cama y debajo de un colchón se encontró una bolsa plástica que contenía 29 envolturas de papel cuadriculado donde se halló una sustancia similar de color habano y ocho bolsitas pequeñas con igual contenido, elementos que al ser sometidos a la prueba preliminar del PIPH se identificó como cocaína en una cantidad o peso neto de 7,6 gramos”.
De igual manera, advirtió que la anterior determinación le fue notificada personalmente el 4 de octubre de 2012 a STELLA ARANGO, por conducta concluyente el 8 de ese mismo mes y año a su apoderado y el 21 de marzo de 2013 a su hija Luz Mary Velasco Arango, recluida en establecimiento carcelario.
Por otra parte, sostuvo que no resultan claras las razones por las cuales sostiene la demandante que existió vulneración a la defensa técnica, dado que, “estaba en la obligación el accionante de exponer razonadamente las acciones defensivas que en su criterio debieron y pudieron ser desplegadas por el defensor público, de otro modo resultaría imposible calificar de nugatoria su actuación, máxime si en el presente caso el hallazgo de la droga se produjo en presencia de la titular del bien inmueble, de ahí que su captura se produjo en estado de flagrancia”. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio también realizó un recuento del devenir procesal, informando que ese despacho admitió la demanda y surtió todas sus etapas oportunamente, dando trámite a las notificaciones, avisos y emplazamientos a que había lugar; sin embargo, pese a haberse corrido traslado a las partes, los términos vencieron en silencio, por lo que el 14 de mayo de 2021 dictó sentencia que declaró a favor del Estado la pretensión extintiva respecto al bien inmueble a que alude la parte actora, la cual cobró ejecutoria el 4 de junio de la presente anualidad.
En ese orden de ideas, consideró que “No se le puede endilgar a esta Judicatura el que, tanto el abogado José María Valencia Bastidas como la accionante, hayan guardado silencio durante las etapas del proceso, ni lo que denomina su actual apoderado “falta de defensa técnica” pues, bien sabido es que, en el proceso de extinción de dominio opera es la prueba dinámica, la cual le otorga al afectado el deber de probar la improcedencia de la causal de extinción de dominio o probar su ajenidad en la actividad ilícita.
La accionante por intermedio de su apoderado intenta hacer de la acción tutela una segunda instancia, (a falta de apelación) intentando desvirtuar por este medio lo resuelto legalmente, cuando la accionante o su apoderado no ejercieron su derecho en la oportunidad pertinente, pese a que consta en el cartulario que la Sentencia de 14 de mayo del presente año, fue comunicada debidamente, tanto a ella y su apoderado, pero la quejosa apareció solamente cuando la decisión ya estaba ejecutoriada y el proceso extintivo finalizado”.
El profesional del derecho José María Valencia Bastidas señaló que fue designado como defensor público en la sede de Popayán, para atender el proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad de la señora STELLA ARANGO, hasta el año 2019, momento en el cual renunció por motivo de su terminación del contrato con la entidad; no obstante, informó que, “siempre estuve atento a los requerimientos procesales que se realizaban por parte de los despachos judiciales de conocimiento, por lo cual debo manifestar que en ese trayecto del año 2013 al 2019, en relación al proceso que nos atañe, no hubo requerimientos, actuaciones o decisiones que ameritaran ninguna manifestación por mi parte, por lo que no aparece que se hubieran realizado más actuaciones por mi parte que las que ahí aparecen”.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, mediante fallo del 27 de julio de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, indicó que no hay discusión en cuanto a que el proceso de extinción de dominio objeto de censura se inició como consecuencia de la incautación de sustancias estupefacientes que se encontraron al interior del inmueble objeto de esa acción. A su vez, señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas a estas diligencias, se constata que en las fases de instrucción y de juicio se le notificó tanto a STELLA ARANGO, como a su apoderado, de las etapas surtidas; sin embargo, ambos guardaron silencio. A esto sumó que, en lo que concierne a la falta de defensa técnica alegada por la tutelante, se advierte que en la actuación extintiva el afectado puede optar por recurrir a un abogado de confianza o uno de la defensoría del pueblo, como aquí ocurrió, pero sostuvo que “la no concurrencia de uno u otro no impide el avance del trámite, porque ante la carencia de representación procesal, el Procurador Judicial destacado para el trámite vela por el cumplimiento del debido proceso y de los intereses del opositor según lo prescribe el artículo 31 del Código de Extinción de Dominio”.
Así las cosas, determinó que no hubo trasgresión al debido proceso y defensa; por el contrario, la accionante no evidenció el interés que le asistía a pesar de estar enterada de la existencia del proceso de extinción y haber sido protagonista de las vulneraciones al derecho a la propiedad, por lo que “permitió que la sentencia extintiva cobrara firmeza, pero no por la ausencia de representante judicial, pues desde el comienzo STELLA ARANGO fue apática ante el avance del juicio que afrontaba el inmueble de la calle 12 No. 7-44 de Popayán, pese a haber sido capturada en flagrancia conservando cocaína en ese recito (sic) y estar notificada de la resolución de inicio y aún del auto admisorio de la demanda, con lo que su despliegue estuvo siempre garantizado, pero omitió, en los términos del instituto de la carga dinámica de la prueba, mostrar que ese uso habría obedecido a una variable procesal desconocida aquí”.
Finalmente, aseguró el tribunal que “lo que se pretende es reversar la ejecutoria de la sentencia pero sin proponer un nuevo derrotero para que la jurisdicción revise en segunda oportunidad un asunto ya zanjado, esto con el agravante de que fue la propia STELLA la protagonista del uso indebido de la propiedad, por lo tanto, no existe razón para reversar la actuación ordinaria por la afectación de los derechos fundamentales y en ese orden la tutela será denegada al no haberse agotado el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa”.
Inconforme con el fallo, el defensor de la demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque su representada no conoce de derecho y menos del procedimiento de extinción de dominio. En tal orden de ideas, afirmó que le correspondía a su anterior apoderado realizar el ejercicio defensivo; no obstante, “no aparece que ni siquiera desde el momento de su designación hasta su renuncia, hubiere al menos ejercido el contradictorio”, pues, a su juicio, otro rumbo hubiese tenido la investigación.
En último lugar, señaló que no se ha realizado ante ninguna autoridad el proceso de sucesión como consecuencia del fallecimiento de Eliza Arango de Sabogal, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto de extinción, situación que alegó ser relevante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado No. 76001312000120180013000, respecto del cual STELLA ARANGO solicita la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que, presuntamente, se le vulneró su derecho de defensa técnica al interior de la actuación cuestionada.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, para la Corte lo pertinente es revocar el fallo impugnado, al advertirse la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto en la fase de juicio adelantada por el aludido Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por las razones que se expondrán a continuación.
Para abordar el examen de la controversia propuesta, resulta necesario precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto específico en mención «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011). –Negrilla fuera del texto-
Al amparo de ese derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar que, de las pruebas allegadas al interior de este trámite tutelar, se logra evidenciar por parte de esta Sala que, dentro del radicado No. 76001312000120180013000, STELLA ARANGO estuvo representada por José María Valencia Bastidas, profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo con sede en Popayán (poderes otorgados con fecha 14 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013), para actuar dentro del proceso de extinción de dominio que involucra el inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de esa ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-20224.
Una vez culminada la etapa inicial y presentada la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 2°, las diligencias pasaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa especialidad en Cali para adelantar el respectivo juicio, razón por la cual el 18 de diciembre de 2018 el despacho judicial admitió la demanda y le notificó personalmente al togado de esa decisión el 12 de febrero de 2019; no obstante, el 10 de junio de ese mismo año, estando en curso el proceso, el defensor de la accionante presentó renuncia del mandato en razón a la terminación del contrato con la mencionada entidad (información manifestada en el escrito tutelar y en la respuesta dada por Valencia Bastidas).
Posteriormente, los días 5 de septiembre y 29 de octubre de 2019 se corrieron los traslados a los sujetos procesales, conforme a los artículos 141 y 144 de la Ley 1708 de 2014, referentes a la fase probatoria y de alegatos respectivamente; sin embargo, los términos transcurrieron en silencio para finalmente dictarse sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2021, en la que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el pluricitado bien, cobrando ejecutoria el 4 de junio siguiente.
Así las cosas, luego del recuento procesal, la Sala logra establecer que si bien STELLA ARANGO tuvo conocimiento y acceso a toda la actuación desde la etapa preliminar (notificada el 4 octubre de 2012) y hasta el juicio (según la planilla de telegramas orden de servicio No. 14266364 de fecha 24 de mayo de 2021, se envió comunicación a Stella Arango, los herederos de Elisa Arango Vda. de Sabogal y al apoderado), lo cierto es que frente a la renuncia de su apoderado el juzgado demandado, en aras de salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, no adoptó ninguna medida tendiente a enterar a la actora de tal acontecer u obtener la designación de otro representante judicial perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública, pues lo que se demuestra de lo manifestado por la gestora del amparo en el escrito de tutela y de la respuesta que hace el mismo defensor, es que las diligencias continuaron su curso hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, con la ausencia de un abogado que representara los intereses de la tutelante, en detrimento del debido proceso, contradicción y derecho de defensa que le asistía dentro del proceso extintivo.
Tal omisión resulta relevante y el quebranto de los derechos fundamentales invocados es palpable, en tanto que lo que aquí se cuestiona no es que el juzgado accionado haya pretermitido alguna notificación tanto a STELLA ARANGO como a su defensor al interior de las etapas surtidas en el proceso extintivo; por el contrario, lo que en esta sede se discute es que, una vez conocida la renuncia del profesional Valencia Bastidas y habiendo trascurrido los 5 días que establece el artículo 79 del Código General del Proceso para cesar los efectos del mandato, no hubo quién lo reemplazara en la labor defensiva, dejándose así desprovista a la accionante de un abogado que procurara la protección de sus intereses.
En relación con la controversia bajo estudio, la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05, al referirse al derecho de defensa, sostuvo que:
“[E]s una garantía universal y general que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Como lo estableció la sentencia C-799 de 2005 el derecho a la defensa “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso” de lo que se colige que el derecho a la defensa se ejerce de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley”. (Negrilla fuera del texto)
En igual sentido, a través de la sentencia T-001/07, esa misma Corporación señaló que la defensa técnica hace alusión a que:
“Toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad”. (Negrilla fuera del texto)
En esas condiciones, no ofrece duda que desde el 10 de junio de 2019 STELLA ARANGO carecía de asesoría técnica para la defensa de sus intereses, toda vez que el despacho accionado no controvirtió las afirmaciones dadas por aquélla en el escrito tutelar, referente a la renuncia presentada al interior de la actuación por el defensor público, argumentos que, de hecho, fueron corroborados, en primer lugar, por el mismo apoderado cuando refirió en su contestación que “me correspondió atender el proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad de la señora STELLA ARANGO, de lo cual renuncié en el 2019 por motivo de terminación de mi contrato” “(…) Desde que realicé la correspondiente renuncia, encontramos que no se suplió la respectiva designación que debió hacerse del Defensor para que continuara representando a la procesada”, y, en segundo término, con la ausencia de actuaciones en pro de la aquí demandante, durante las etapas procesales surtidas con posterioridad a la fecha de la aludida dimisión.
Por lo anterior, es claro que su defensor ni ninguno otro tuvieron conocimiento de los traslados fijados los días 16 de septiembre y 29 de octubre de esa misma anualidad, así como tampoco de la sentencia emitida por el juzgado demandado, la cual finalmente cobró ejecutoria tras no interponerse el recurso de apelación, repercutiendo directamente en el derecho que le asistía a la promotora de la acción de contar con una efectiva defensa técnica, tornándose evidente el perjuicio irremediable que se derivó de la ausencia de un abogado que representara sus intereses, pues, tal y como lo señaló el juzgado demandado en el fallo de primera instancia:
“En ejercicio de la Carga solidaria de la prueba, la heredera afectada o su abogado no aportaron elementos probatorios idóneos que permitan desvirtuar el acervo presentado por la Fiscalía Delegada. Tampoco presentaron alguna que rompiera el nexo existente entre el inmueble y la actividad ilícita que lleva a la causal 5., del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014”. Negrilla fuera del texto
En ese orden de ideas, la Sala otorgará la protección reclamada por la accionante por la falta de defensa técnica. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, al interior del proceso 76001312000120180013000, con el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento en el que STELLA ARANGO estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de 2019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la afectada de la renuncia presentada por el abogado José María Valencia Bastidas y aquélla decida, dentro de los términos de ley, lo pertinente frente a la designación de un profesional del derecho, bien sea de confianza o por el Estado, que represente sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas por STELLA ARANGO, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la defensa técnica de la prenombrada, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, al interior del proceso bajo el radicado 76001312000120180013000, con el fin de que se retrotraiga la actuación a partir del momento en el que STELLA ARANGO estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de 2019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la afectada de la renuncia presentada por el abogado José María Valencia Bastidas y aquélla decida, dentro de los términos de ley, lo pertinente frente a la designación de un profesional del derecho, bien sea de confianza o por el Estado, que represente sus intereses.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria