STP5593-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5593-2021  

Radicación  n° 115879  

Acta  extraordinaria No 110  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis  Carlos Rodríguez Angulo a  través de apoderado, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía,  el Bordo, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, vida digna, igualdad y debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el  radicado N° 19532600061820170021001, al igual que, los Juzgados  Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Recibida por reparto la demanda de tutela presentada por el apoderado  de Luis Carlos Rodríguez, en virtud del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de  2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarrolló  la referida norma, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el asunto se  remito a la Sala de Casación Civil.  

Lo anterior, dado  que el proceso penal mediante el cual fue condenado el tutelante se  encuentra surtiendo recurso extraordinario de casación, ante  esta Corporación, siendo éste asignado para su ponencia  al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.  

No obstante, por  proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Homóloga  ordenó la remisión, nuevamente, a esta Sala, para que  conociera la tutela en primera instancia, en la medida que la demanda  se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán.  

2. LA DEMANDA  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite,  los hechos y pretensiones se ciñen a los siguientes.  

Narra el apoderado  que Luis Carlos Rodríguez Angulo se encuentra privado de la  libertad desde el 21 de septiembre de 2017, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del Bordo Cauca, por el delito de  violencia contra servidor público.  

Igualmente, que  dicho ciudadano fue hallado penalmente responsable por tal conducta  en sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de  Patía, El Bordo, Cauca,  a través de la cual, lo condenó a 4 años y 6  meses de prisión, e impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual.  

Esa determinación  fue impugnada ante el Tribunal de Popayán, que la confirmó  el 11 de marzo de 2019 y, contra esta providencia, se presentó  recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente  de resolución ante esta Corte.  

Alega el  libelista, que su defendido ha estado privado de su libertad más  de 3 años y 6 meses, razón por la cual asevera que  solicitó «la  libertad condicional»  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía,  empero, dicho despacho no se pronunció por ser ello  competencia de los jueces de ejecución de penas, a pesar de  que en la actualidad el trámite se encuentra ante la Sala de  Casación Penal, surtiéndose el recurso extraordinario.  

De igual forma,  afirma que solicitó la libertad condicional ante esta  Corporación, la que remitió ese pedimento al Juzgado de  Conocimiento indicado, mediante auto de 28 de agosto de 2020, al  cual, éste «respondió  nuevamente de forma desfavorable aduciendo que como no tiene juez de  ejecución de penas no es procedente toda vez que este estudio  es exclusivo de los jueces de ejecución».  

Contra ese auto  interpuso recurso de apelación que fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal de Popayán, en providencia de 10 de  diciembre de 2020.  

Se comprende,  entonces, que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia  de resolución de fondo de su solicitud de «libertad  condicional»,  beneficio acerca del cual, asegura que Luis Carlos Rodríguez  Angulo cumple con los requisitos para que le sea concedido, sin que  deba esperar a que se resuelva el asunto en sede extraordinaria de  casación, esto es, cobre ejecutoria.  

De otro lado,  expresa que la detención preventiva que se le había  impuesto a Luis Carlos Rodríguez ya expiró de acuerdo  con la sentencia CC C-879 de 2011, en tanto, esta tendría  vigencia de un año.  

Corolario, reclama  sean reconocidas las siguientes pretensiones:  

«(…)  se le solicita al despacho se aclare cuál es la condición  por la cual mi mandante está privado de la libertad: por la  orden emitida por la fiscalía de forma preventiva o una orden  del juez [según la cual, al] no tener juez que le vigile su  pena y [no] poder hacer efectiva la redención por estudio y  trabajo, entonces ¿cuál es la modalidad de orden de  captura?  

(…)  

De la manera  más respetuosa le solicito al despacho de la Honorable Corte  se lo proteja los derechos humanos y a la libertad a mi mandante el  señor LUIS CARLOS RODRÍGU[E]Z, a la vida digna [y] a la  libertad.»  

3. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.   Los Magistrados  integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Popayán1,  se opusieron al amparo deprecado.  

Partieron por  señalar que esa Corporación conoció la apelación  contra la sentencia emitida en contra del actor el 6 de septiembre de  2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Patía,  El  Bordo, Cauca,  la que fue confirmada integralmente en proveído de 11 de marzo  de 2019.  

De igual forma,  informaron que desataron la apelación contra el auto de 28 de  agosto de 2020 del referido juzgado por el que se resolvió que  «no  es procedente pronunciarse sobre la prisión domiciliaria (Art.  38G)»;  decisión  que de igual manera ratificaron en auto de 10 de diciembre de 2020.  

Determinaciones  que, expusieron los togados, se tomaron de forma razonada y conforme  a la ley y la jurisprudencia, al estudiar el asunto y en la medida  que los argumentos de las impugnaciones no tenían fuerza ni  contundencia para revocar lo decidido en primera instancia.  

Además,  argumentaron que, en el auto de 10 de diciembre de 2020, se hizo un  estudio conforme a los principios de limitación y justicia  rogada, respecto de «la  prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599  del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el  abogado defensor».  

Concluyeron que la  intención del actor es cuestionar la decisión de 10 de  diciembre de 2020, pretendiendo utilizar la acción  constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta  improcedente.  

2. El  titular del  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Patía2  con sede en El Bordo, Cauca,  luego de referirse al trámite surtido en relación con  la sentencia condenatoria, informó lo siguiente:  

El defensor de  Luis Carlos Rodríguez solicitó el 21 de julio de 2020  la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisión  domiciliaria, la que negó en auto de 23 de dicho mes por  indebida sustentación y falta de pruebas. Decisión que  no fue recurrida.  

Luego, el abogado  elevó una segunda solicitud con iguales pretensiones en  audiencia virtual de 28 de agosto de 2020, en la que, «centró  su argumentación, y presentó sus lucubraciones en la  solicitud de prisión domiciliaria con base en los elementos de  persuasión que fueron puestos en conocimiento, y por supuesto  sin presentar argumentos respecto de la LIBERTAD CONDICIONAL».  En  ese orden, destacó que no allegó pruebas para sustentar  la solicitud de libertad.  

Por tales razones,  negó la petición de prisión domiciliaria y de  libertad condicional, respectivamente, por una insuficiente  argumentación en torno al primer beneficio, y por una absoluta  ausencia de exposición con respecto a lo segundo. Contra esa  determinación el defensor elevó apelación y el  Tribunal de Popayán la ratificó.  

Culminó su  intervención arguyendo que dicha determinación fue  tomada de manera razonable, con sustento en la normatividad y las  circunstancias del caso, luego no se satisfacen los requisitos  generales y específicos de procedencia de la tutela contra la  providencia judicial.  

3. La  Fiscal 2ª Seccional de Patía, El Bordo, Cauca,  luego de resumir el trámite del proceso penal, se refirió  a la solicitud de libertad condicional del accionante y, explicó  que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de  Patía, El Bordo, Cauca,  y el Juez de Ejecución de Penas de Popayán -no  indicó cuál, en concreto-,  «estimaron  que  no tenían competencia para decidir la solicitud de la defensa»  y, por su parte, «La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  confirmó el auto que dispuso lo indicado».  

Por tales razones,  en criterio de la delegada «la  situación real que se presentó»  consiste en un conflicto negativo de competencia entre los juzgados  indicados, por lo que, en su parecer, «hubiera  sido procedente dar aplicación al art. 58 CPP (sic)  y, en consecuencia, una vez aceptado el conflicto, debió  enviarse el asunto de manera inmediata al (…) Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán para que dirimiera  ese conflicto»,  lo  que evitaría conculcar los derechos del actor.  

No obstante, como  en este asunto  «las  cosas sucedieron de manera diferente»,  en  parecer de la fiscal, debe ampararse los derechos del accionante para  que se le ordene al juez competente adoptar la decisión que en  derecho corresponda en relación con la  solicitud de libertad condicional solicitada  por la defensa.  

Para lo cual, es  del concepto que, de acuerdo con el artículo 38 del C.P.P., la  competencia para resolver la solicitud recae en el Juzgado Primero  Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Patía,  en  la medida que la sentencia no ha obtenido firmeza, al encontrarse en  trámite la casación.  

4. El  Procurador 81 Judicial II Penal3,  indicó que, en el marco del diligenciamiento penal llevado  contra el accionante, los derechos de éste fueron  garantizados, puesto que en el mismo se respetó su debido  proceso y defensa técnica.  

Con respecto a la  solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional por  la que acude en tutela el accionante, indicó que los  competentes para dirimirla son el Juzgado Penal de Conocimiento y el  Tribunal de Popayán.  

Por ello,  considera resulta procedente el amparo por cuanto, contrario a lo  indicado por el juez y el Tribunal al momento de decidir la solicitud  de prisión domiciliaria y  libertad condicional,  no lo es el juez de ejecución de penas el competente para  conocerla, sino el juzgado que emitió la sentencia  condenatoria de acuerdo con los artículos 38-1° y 190 del  C.P.P.  

Agregó el  Procurador, que el actor fue privado de la libertad el 22 de  septiembre de 2017, y la sanción penal impuesta en su contra  se definió en 43 meses y 27 días de prisión, por  lo cual, en su sentir, ya cumplió las tres quintas partes de  la condena, al haber superado ampliamente los 27 meses de reclusión,  «amén  de los demás requisitos que se considera acreditados».  

Con sustento en  tales razones solicita que se ordene a través de la sentencia  de tutela la libertad condicional del accionante, puesto que «de  aceptarse las decisiones de los jueces de instancia, fácilmente  el ciudadano (…) podría cumplir la totalidad de la pena  y no accedería a la [libertad] condicional como ya lo han  hecho con la domiciliaria, en el equivocado entendimiento que el Juez  competente es el de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad».  

5. De  cara a lo afirmado por la fiscal, vinculados los  Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán4,  estos coincidieron en manifestar que no les ha sido asignado ni  tienen bajo su conocimiento proceso alguno en etapa de ejecución  por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en el trámite  20170021001.  

Por cuanto, el que  tuvo a su cargo el Juzgado  3°  corresponde al radicado 201080110, en el cual se ordenó la  extinción de la pena el 17 de marzo de 2020.  

6. Las  demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii)  violación directa de la Constitución.  

3.  En  el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a  resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los  requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta  trasgresión de garantías constitucionales endilgada al  Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de  Conocimiento de Patía, y el Tribunal de Popayán al no  resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa  de Luis Carlos Rodríguez Angulo; y, (ii) establecer si es  procedente la demanda constitucional en contra de la situación  planteada por el actor relativa a la privación irregular de la  libertad de su representado por el tiempo que lleva privado de la  misma en contraste con la duración y vigencia de la medida de  aseguramiento a él impuesta.  

3.1. Respecto  de lo primero, la Corte advierte que no se accederá a la  solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, en la medida que, tal como fue aducido por el  Tribunal de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito  accionados, y contrario a lo afirmado por la fiscalía y el  Ministerio Público, la defensa de Rodríguez Angulo no  elevó solicitud de libertad condicional el 28 de agosto de  2020.  

Para evidenciar  ello, la  Sala procederá a realizar una breve relación de los  hechos relevantes, teniendo en cuenta la información  suministrada por los accionados, con la cual se entenderá  mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será  guía para la decisión a adoptar; contexto en el cual,  valga anotar, del despacho del magistrado sustanciador se requirió  al Juzgado Penal demandado para que allegara los audios relacionados  con la reclamación, lo que, en efecto, así se obtuvo5.  

            

i. En efecto, dentro del proceso          penal radicado 2017-0021001,          seguido en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por el          delito de violencia contra servidor público, se profirió          sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada y, en la          actualidad, se encuentra surtiéndose el recurso          extraordinario de casación.  

            

ii. El 23          de julio de 2020,          el defensor presentó ante el juez cognoscente solicitud de          libertad condicional          y prisión          domiciliaria del          art. 38 G del C.P.,          las que fueron negadas en audiencia de          igual fecha por una          indebida argumentación y por ausencia          total de los          soportes probatorios para obtener el reconocimiento de dichos          beneficios en la medida que el abogado no los presentó junto          con su postulación6.  

Contra esa  determinación, el defensor de Luis Carlos Rodríguez  Angulo no elevó los recursos de reposición ni de  apelación, pero expresó que no se encontraba conforme  por cuanto, aseguró, solicitó la libertad condicional  ante la Corte junto con toda la documentación y, esta  Corporación, ordenó remitir la solicitud al juzgado de  conocimiento, lo cual sucedió antes de la diligencia y sin  conocer si se había enviado la petición junto con las  pruebas, razón por la que, manifestó, solicitaría  nuevamente la libertad condicional ante el despacho7.  

            

iii. Entretanto, se observa en los          anexos de la demanda el oficio          15743 de 19 de junio de 2020,          de la Secretaría de la Sala de Casación Penal dirigido          al Juez Primero Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, en el cual se          consigna que, por orden del Magistrado Dr. Jaime Humberto Moreno          Acero de 10 de junio de 2020, se remitía a tal despacho la          solicitud de libertad condicional de 11 de mayo de dicho año,          por ser de su competencia.  

            

iv. En todo caso, el defensor          volvió a elevar solicitud de prisión domiciliaria y          libertad condicional, esta vez, en audiencia de 18          de agosto de 2020 la          cual fue decidida el 28          de los mismos mes y año.  

            

v. Se observa que, en el marco de          la diligencia de 18 de agosto8,          en efecto, como lo adujeron el Juzgado Penal de Conocimiento y el          Tribunal, el abogado defensor no hizo alusión alguna a su          solicitud de libertad condicional, sino que, toda su argumentación,          estuvo dirigida a la obtención del beneficio de prisión          domiciliaria establecido en el artículo 38 G del Código          Penal9.  

vi. Posteriormente10,          el Juez Primero Penal del Circuito de Patía, El Bordo, negó          la solicitud de libertad condicional en la diligencia de 28 de          agosto de 2020, por cuanto, en síntesis, no se exhibió          ninguna argumentación por parte del defensor como así          en efecto se detecta, y la prisión domiciliaria del artículo          38 G del Código Penal, por no tener competencia en la medida          que, pronunciarse al respecto, le corresponderá, una vez          cobre ejecutoria la sentencia, a los jueces de ejecución de          penas. Así razonó11:  

«(…)  La defensa interpone el recurso de apelación, y el juzgado da  aplicación al artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1148 de 2007 en su  artículo 13 respecto a la apelación y al efecto en que  se concede (…) en el aspecto suspensivo (…) en cuyo  caso la competencia de quien profirió la decisión  objeto del recurso, resalto, se suspenderá desde ese momento  hasta cuando la apelación se resuelva. (…)  

Cuando se  concede en el efecto suspensivo, la misma norma dice, se suspende la  competencia de quien profirió la sentencia, es decir, no hay  ninguna actuación posterior de quien la profiere (…).  

En este caso,  cuando la Corte Suprema de Justicia, no en esta ocasión sino  en la anterior petición que eleva el togado que representa los  intereses de Luis Carlos y se envía, no por la judicatura,  sino por un juzgado promiscuo municipal (…) hace alusión  al artículo 190 (…) y se envía a quien profiere  la sentencia de primera instancia. ¿Qué sucede después?  (…) ¿el suscrito juez puede o no decidir la petición  que el togado regenta? O ¿es procedente la petición (…)  o no es procedente?  

El artículo  190, y no me refiero a la primera parte sino a la segunda parte, en  el sentido de que la judicatura que profiere la sentencia de primer  grado es competente, dice: «y los demás asuntos que no  estén vinculados con la impugnación serán de  exclusiva c competencia del juez de primera instancia».  

Entonces hay  que confrontar las dos normas, una, cuando se concede el recurso en  el efecto suspensivo y qué aspectos, el juez que profiere la  sentencia de primera instancia, queda habilitado para tomar  decisiones.  

¿Por qué  lo digo?, porque aquí se pretende, comillas, la prisión  domiciliaria (…) con soporte normativo en el artículo  38 G del Código Penal.  

Y, la pregunta  es: ¿la prisión domiciliaria (…) 38 G del Código  Penal efectivamente se refiere a lo que dice el artículo 190  «y los demás asuntos que no estén vinculados con  la impugnación»? (…) ¿hasta dónde  nuestra competencia continúa? ¿qué asuntos (…)  del proceso podemos conocer o seguir conociendo después del  proferimiento de la sentencia?»  

Al respecto,  continuó el juez citando el precedente contenido en la  sentencia Rad. 45900 de 1º de febrero de 2017 de esta Corte,  para, en resumen, indicar que en esa oportunidad el debate giró  en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concesión de  la prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., que había  sido solicitada y no fue tratado en las sentencias condenatorias de  primera y segunda instancia, por lo cual se casó dicha  providencia para conceder el referido beneficio.  

Paso seguido, citó  el criterio del Tribunal de Pasto, en cuanto a una determinación  de un juzgado de primera instancia que negó la figura, por ser  competencia del juez de ejecución de penas y en el que dicha  Corporación, con sustento en el artículo 37-2° del  C.P.P. y la jurisprudencia de esta Corte, indicó que en todo  caso podría ser abordado por el juez de conocimiento al emitir  la sentencia condenatoria.  

Para proseguir  así12:  

«…  advertía que son situaciones distintas (…) porque (…)  cuando se profiere la sentencia de primera instancia en el caso de la  Corte, el juzgado no se pronunció, fue a segunda instancia, el  Tribunal tampoco y la Corte (…) por eso dice casar (…)  parcialmente la sentencia impugnada únicamente en el sentido  de conceder (…).  

Similar fue el  caso (…) en el Distrito Judicial de Pasto (…) el juez  niega la prisión domiciliaria con soporte en el artículo  38 G porque dice que es de resorte exclusivo de los juzgados de  ejecución de penas (…) y hace alusión  exactamente (…) a lo que dice la Corte, es decir, que  efectivamente ese 38 G es competencia en su decisión de los  juzgados de ejecución de penas, pero que lo puede hacer el  juez (…) al proferir la sentencia.  

Este tema aquí  tratado es distinto, o por lo menos la defensa no hizo alusión,  pero entiende la judicatura que es distinto (…) porque en esos  dos eventos analizados por la Corte se entiende es que al momento de  proferir la sentencia ya la persona cumplía con las exigencias  del articulo 38 G (…).  

Acá es  distinto, no lo planteó la defensa, pero se entiende que es  distinto. (…) Entiende la judicatura que esa exigencia del  articulo 38 G ocurrió es después de la segunda  instancia, estando el proceso en casación y si el proceso está  en casación, reitero, habría que analizar el artículo  190 cuando dice que es competencia del suscrito juez «y demás  asuntos que no estén vinculados [con la impugnación]»  pero confrontado con el efecto en que se concede la apelación,  que fue el suspensivo. Mi criterio es que es improcedente la petición  en este momento y me planteo varias dudas (…) y varios  soportes o ejemplos (…) que me dan a entender que no es  procedente esta petición. Por lo siguiente:  

La prisión  domiciliaria, uno dice: si fuera procedente se podría concluir  entonces que también es viable una sustitución de la  medida de aseguramiento, una revocatoria de la medida de  aseguramiento, cuando la causal ocurre estando el proceso en  casación. (…)  

Esa es mi  postura de acuerdo a los estudios que he hecho y a las  jurisprudencias en donde reitero no encontré un caso exacto  porque los que estudié de la Corte y del Tribunal de Pasto (…)  pues allí son temas que al momento de proferirse la sentencia  ya esta persona cumplía con los requisitos del artículo  38 G del Código Penal; acá es: ya proferida la  sentencia, concedido el recurso en el efecto suspensivo ¿qué  aspectos puede el juez de conocimiento seguir conociendo? (…) no  son amplios, son restringidos, son excepcionales.  

Por eso se  tramitó la petición aquí porque en el escrito  petitorio el profesional del derecho (…) la primera petición  era la prisión domiciliaria con soporte en el artículo  38 G y la segunda la libertad condicional. Por eso, lógicamente  la judicatura citó porque está inmerso en el artículo  190 mencionado. Pero es claro, como dijo [la] fiscalía, la  judicatura no se ha pronunciado sobre tema distinto al que fue motivo  de argumentación (…) la prisión domiciliaria (…)  con soporte en el artículo 38 G del Código Penal.  

(…) La  judicatura considera que no es procedente que después de  proferida la sentencia de condena en este caso, después de  conceder el recurso de apelación, siga (…) conociendo  (…) en este caso la prisión domiciliaria, porque no fue  un olvido de la judicatura, sino que (…) esa situación  de cumplir los requisitos del artículo 38 G ha ocurrido  después incluso de la apelación (…) estando ya  el trámite o el proceso en casación (…).  

Entonces, la  decisión del juzgado es esa: no es procedente la prisión  domiciliaria pretendida por la defensa con soporte en el artículo  38 G del Código Penal (…) en este momento del proceso,  porque el recurso de apelación se concedió en el efecto  suspensivo porque si bien es cierto el artículo 190 del Código  de Procedimiento Penal habilita que sigamos actuando lo hace en  situaciones especiales, excepcionales, y se considera (…) que  no es una situación excepcional».  

Luego, el Juez,  como en efecto se advierte del audio, no hizo alusión alguna a  la concesión de la libertad condicional.  

            

            

viii. De acuerdo con la respuesta          ofrecida por el Tribunal de Popayán, mediante auto de 10 de          diciembre de 2020, «En          el aludido auto, conforme al principio de limitación y de          justicia rogada, la Corporación se pronunció sobre la          prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599          del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el          abogado defensor».  

            

ix. En dicha providencia, que          también fue allegada al expediente como resultado del          requerimiento hecho al despacho del Magistrado Ponente13,          se observa que, en efecto, en esa determinación el análisis          giró únicamente en torno a improcedencia de la          solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, dado          el estado del trámite (en casación) por lo que debía          solicitarse ante el juez de ejecución de penas, y ninguna          consideración se exhibe en torno a la libertad condicional,          excepto, al resumirse la decisión de primer grado, en tanto          que se indica: «Sobre          la libertad condicional no se hizo ninguna elucidación, por          cuanto el peticionario no elevó ninguna argumentación.»  

4.  Del anterior recuento fáctico, se  vislumbra que la  demanda carece de la condición de subsidiariedad en su  ejercicio, pues si bien la parte actora asegura, al igual que así  lo hacen la Fiscalía y el Ministerio Público, que elevó  solicitud de libertad condicional y que, en últimas, el  Juzgado Penal y el Tribunal accionados se negaron a tomar una  decisión al respecto por considerar supuestamente que  correspondía al juez de ejecución de penas,  escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora  alguna que permita inferir que ello ocurriera en los términos  destacados, pues, el examen fundamental de la solicitud estuvo dada  por la prisión domiciliaria, en tanto fue la única que  sustento tal como quedara explicado,  hecho que descarta la violación del derecho fundamental del  debido proceso y de libertad que se le ha endilgado a las autoridades  en mención.  

Incluso, lo que se  avizora, es una evidente confusión del abogado demandante, por  cuanto contrario a lo que este asegura, no está acreditado que  en la audiencia de 18 de agosto de 2020 haya dado argumentos expresos  para solicitar la libertad condicional, aspecto que fue el medular  para que el Juzgado Penal y el Tribunal atacados, resolvieran denegar  tal postulación.  

En realidad, como  se observa en precedencia, el debate que existió giró  en torno a la posibilidad de solicitar ante el Juez de conocimiento  la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código  Penal, encontrándose el trámite en casación, y  no, como lo asegura el actor y algunos vinculados (fiscalía y  Ministerio Público), sobre la libertad condicional en razón  a que, en realidad, dicha postulación no fue sustentada por el  actor aun cuando solicitó la audiencia para tal efecto.  

Por consiguiente,  no esta demostrado que las autoridades accionadas se rehusaran a  conocer su solicitud, por el contrario, dando cuenta de que no se  sustento y menos acompañó de elemento suasorio alguno,  la denegaron bajo precisamente esas consideraciones.  

De modo que, no se  cuenta con información que permita sostener la trasgresión  de la prerrogativa constitucional destacada, conforme lo señalado  por el quejoso, razón por la cual el amparo resulta  improcedente.  

6.  Adicional a lo dicho, al estar en curso el proceso adelantado en  contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por el delito de  violencia contra servidor público, es claro que, bien puede la  parte interesada en los términos del artículo 190 de la  Ley 906 de 200414,  ahora si, debidamente sustentada, radicar solicitud liberatoria  conforme con los argumentos que encuentre procedente.  

Por consiguiente,  es claro que el peticionario equivocó la ruta para proponer su  queja, ya que cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

En esa medida,  inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

7.  Finalmente, en respuesta al argumento del delegado de la Fiscalía  en favor del accionante, importa mencionar que, debido a los informes  allegados al plenario, se encuentra descartado que el promotor  elevara solicitud alguna ante los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán, que permita considerar su  hipótesis relativa a que no se adelantó, como según  él debía hacerse, el trámite a un conflicto de  competencia, pues este nunca se presentó.  

8.  Conforme con los argumentos expresados, se denegará por  improcedente la tutela invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por Luis  Carlos Rodríguez Angulo, a  través de apoderado.  

SEGUNDO. ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Dr. Jesús Eduardo Gómez, Dr. Jesús Eduardo          Navia Lame y Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza.  

2          Dr.          Oriol Libardo Burbano Bazante.  

3          Dr.          Miguel Ángel Torres Fuertes.  

4          El          Juzgado 4 de esa especialidad guardó silencio.  

5          Por          medio de correos electrónicos de 7 y 10 de mayo de 2020, el          Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo, Patía,          remitió copia de los audios de las diligencias de 23 de          julio, 18 y 28 de agosto de 2020, cada una en 1 archivo digital.  

6          Audio 23 de julio de 2020.  

7          35:20 y ss., ibid.  

8          Audio          de 18 de agosto de 2020.  

9          Cfr.          16:30 a 20:00, ibid.  

10          Audio          2 de 28 de agosto de 2020.  

11          09:30 a 23:00, del audio 2 de 28 de agosto de 2020.  

12          21:10 a 34:25, ibid.  

13          El          Tribunal de Popayán remitió copia del referido auto el          10 de mayo de 2021.  

14          ARTÍCULO          190. DE LA LIBERTAD. Durante          el trámite del recurso extraordinario de casación lo          referente a la libertad y demás asuntos que no estén          vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva          competencia del juez de primera instancia.      

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