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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5593-2021
Radicación n° 115879
Acta extraordinaria No 110
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Carlos Rodríguez Angulo a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, el Bordo, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida digna, igualdad y debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el radicado N° 19532600061820170021001, al igual que, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. Recibida por reparto la demanda de tutela presentada por el apoderado de Luis Carlos Rodríguez, en virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarrolló la referida norma, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el asunto se remito a la Sala de Casación Civil.
Lo anterior, dado que el proceso penal mediante el cual fue condenado el tutelante se encuentra surtiendo recurso extraordinario de casación, ante esta Corporación, siendo éste asignado para su ponencia al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
No obstante, por proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Homóloga ordenó la remisión, nuevamente, a esta Sala, para que conociera la tutela en primera instancia, en la medida que la demanda se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
2. LA DEMANDA
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite, los hechos y pretensiones se ciñen a los siguientes.
Narra el apoderado que Luis Carlos Rodríguez Angulo se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2017, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Bordo Cauca, por el delito de violencia contra servidor público.
Igualmente, que dicho ciudadano fue hallado penalmente responsable por tal conducta en sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, a través de la cual, lo condenó a 4 años y 6 meses de prisión, e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
Esa determinación fue impugnada ante el Tribunal de Popayán, que la confirmó el 11 de marzo de 2019 y, contra esta providencia, se presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de resolución ante esta Corte.
Alega el libelista, que su defendido ha estado privado de su libertad más de 3 años y 6 meses, razón por la cual asevera que solicitó «la libertad condicional» ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, empero, dicho despacho no se pronunció por ser ello competencia de los jueces de ejecución de penas, a pesar de que en la actualidad el trámite se encuentra ante la Sala de Casación Penal, surtiéndose el recurso extraordinario.
De igual forma, afirma que solicitó la libertad condicional ante esta Corporación, la que remitió ese pedimento al Juzgado de Conocimiento indicado, mediante auto de 28 de agosto de 2020, al cual, éste «respondió nuevamente de forma desfavorable aduciendo que como no tiene juez de ejecución de penas no es procedente toda vez que este estudio es exclusivo de los jueces de ejecución».
Contra ese auto interpuso recurso de apelación que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, en providencia de 10 de diciembre de 2020.
Se comprende, entonces, que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia de resolución de fondo de su solicitud de «libertad condicional», beneficio acerca del cual, asegura que Luis Carlos Rodríguez Angulo cumple con los requisitos para que le sea concedido, sin que deba esperar a que se resuelva el asunto en sede extraordinaria de casación, esto es, cobre ejecutoria.
De otro lado, expresa que la detención preventiva que se le había impuesto a Luis Carlos Rodríguez ya expiró de acuerdo con la sentencia CC C-879 de 2011, en tanto, esta tendría vigencia de un año.
Corolario, reclama sean reconocidas las siguientes pretensiones:
«(…) se le solicita al despacho se aclare cuál es la condición por la cual mi mandante está privado de la libertad: por la orden emitida por la fiscalía de forma preventiva o una orden del juez [según la cual, al] no tener juez que le vigile su pena y [no] poder hacer efectiva la redención por estudio y trabajo, entonces ¿cuál es la modalidad de orden de captura?
(…)
De la manera más respetuosa le solicito al despacho de la Honorable Corte se lo proteja los derechos humanos y a la libertad a mi mandante el señor LUIS CARLOS RODRÍGU[E]Z, a la vida digna [y] a la libertad.»
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Popayán1, se opusieron al amparo deprecado.
Partieron por señalar que esa Corporación conoció la apelación contra la sentencia emitida en contra del actor el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, la que fue confirmada integralmente en proveído de 11 de marzo de 2019.
De igual forma, informaron que desataron la apelación contra el auto de 28 de agosto de 2020 del referido juzgado por el que se resolvió que «no es procedente pronunciarse sobre la prisión domiciliaria (Art. 38G)»; decisión que de igual manera ratificaron en auto de 10 de diciembre de 2020.
Determinaciones que, expusieron los togados, se tomaron de forma razonada y conforme a la ley y la jurisprudencia, al estudiar el asunto y en la medida que los argumentos de las impugnaciones no tenían fuerza ni contundencia para revocar lo decidido en primera instancia.
Además, argumentaron que, en el auto de 10 de diciembre de 2020, se hizo un estudio conforme a los principios de limitación y justicia rogada, respecto de «la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599 del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el abogado defensor».
Concluyeron que la intención del actor es cuestionar la decisión de 10 de diciembre de 2020, pretendiendo utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía2 con sede en El Bordo, Cauca, luego de referirse al trámite surtido en relación con la sentencia condenatoria, informó lo siguiente:
El defensor de Luis Carlos Rodríguez solicitó el 21 de julio de 2020 la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria, la que negó en auto de 23 de dicho mes por indebida sustentación y falta de pruebas. Decisión que no fue recurrida.
Luego, el abogado elevó una segunda solicitud con iguales pretensiones en audiencia virtual de 28 de agosto de 2020, en la que, «centró su argumentación, y presentó sus lucubraciones en la solicitud de prisión domiciliaria con base en los elementos de persuasión que fueron puestos en conocimiento, y por supuesto sin presentar argumentos respecto de la LIBERTAD CONDICIONAL». En ese orden, destacó que no allegó pruebas para sustentar la solicitud de libertad.
Por tales razones, negó la petición de prisión domiciliaria y de libertad condicional, respectivamente, por una insuficiente argumentación en torno al primer beneficio, y por una absoluta ausencia de exposición con respecto a lo segundo. Contra esa determinación el defensor elevó apelación y el Tribunal de Popayán la ratificó.
Culminó su intervención arguyendo que dicha determinación fue tomada de manera razonable, con sustento en la normatividad y las circunstancias del caso, luego no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra la providencia judicial.
3. La Fiscal 2ª Seccional de Patía, El Bordo, Cauca, luego de resumir el trámite del proceso penal, se refirió a la solicitud de libertad condicional del accionante y, explicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, y el Juez de Ejecución de Penas de Popayán -no indicó cuál, en concreto-, «estimaron que no tenían competencia para decidir la solicitud de la defensa» y, por su parte, «La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el auto que dispuso lo indicado».
Por tales razones, en criterio de la delegada «la situación real que se presentó» consiste en un conflicto negativo de competencia entre los juzgados indicados, por lo que, en su parecer, «hubiera sido procedente dar aplicación al art. 58 CPP (sic) y, en consecuencia, una vez aceptado el conflicto, debió enviarse el asunto de manera inmediata al (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que dirimiera ese conflicto», lo que evitaría conculcar los derechos del actor.
No obstante, como en este asunto «las cosas sucedieron de manera diferente», en parecer de la fiscal, debe ampararse los derechos del accionante para que se le ordene al juez competente adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de libertad condicional solicitada por la defensa.
Para lo cual, es del concepto que, de acuerdo con el artículo 38 del C.P.P., la competencia para resolver la solicitud recae en el Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Patía, en la medida que la sentencia no ha obtenido firmeza, al encontrarse en trámite la casación.
4. El Procurador 81 Judicial II Penal3, indicó que, en el marco del diligenciamiento penal llevado contra el accionante, los derechos de éste fueron garantizados, puesto que en el mismo se respetó su debido proceso y defensa técnica.
Con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional por la que acude en tutela el accionante, indicó que los competentes para dirimirla son el Juzgado Penal de Conocimiento y el Tribunal de Popayán.
Por ello, considera resulta procedente el amparo por cuanto, contrario a lo indicado por el juez y el Tribunal al momento de decidir la solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional, no lo es el juez de ejecución de penas el competente para conocerla, sino el juzgado que emitió la sentencia condenatoria de acuerdo con los artículos 38-1° y 190 del C.P.P.
Agregó el Procurador, que el actor fue privado de la libertad el 22 de septiembre de 2017, y la sanción penal impuesta en su contra se definió en 43 meses y 27 días de prisión, por lo cual, en su sentir, ya cumplió las tres quintas partes de la condena, al haber superado ampliamente los 27 meses de reclusión, «amén de los demás requisitos que se considera acreditados».
Con sustento en tales razones solicita que se ordene a través de la sentencia de tutela la libertad condicional del accionante, puesto que «de aceptarse las decisiones de los jueces de instancia, fácilmente el ciudadano (…) podría cumplir la totalidad de la pena y no accedería a la [libertad] condicional como ya lo han hecho con la domiciliaria, en el equivocado entendimiento que el Juez competente es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
5. De cara a lo afirmado por la fiscal, vinculados los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán4, estos coincidieron en manifestar que no les ha sido asignado ni tienen bajo su conocimiento proceso alguno en etapa de ejecución por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en el trámite 20170021001.
Por cuanto, el que tuvo a su cargo el Juzgado 3° corresponde al radicado 201080110, en el cual se ordenó la extinción de la pena el 17 de marzo de 2020.
6. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión de garantías constitucionales endilgada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, y el Tribunal de Popayán al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa de Luis Carlos Rodríguez Angulo; y, (ii) establecer si es procedente la demanda constitucional en contra de la situación planteada por el actor relativa a la privación irregular de la libertad de su representado por el tiempo que lleva privado de la misma en contraste con la duración y vigencia de la medida de aseguramiento a él impuesta.
3.1. Respecto de lo primero, la Corte advierte que no se accederá a la solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, tal como fue aducido por el Tribunal de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito accionados, y contrario a lo afirmado por la fiscalía y el Ministerio Público, la defensa de Rodríguez Angulo no elevó solicitud de libertad condicional el 28 de agosto de 2020.
Para evidenciar ello, la Sala procederá a realizar una breve relación de los hechos relevantes, teniendo en cuenta la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será guía para la decisión a adoptar; contexto en el cual, valga anotar, del despacho del magistrado sustanciador se requirió al Juzgado Penal demandado para que allegara los audios relacionados con la reclamación, lo que, en efecto, así se obtuvo5.
i. En efecto, dentro del proceso penal radicado 2017-0021001, seguido en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por el delito de violencia contra servidor público, se profirió sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada y, en la actualidad, se encuentra surtiéndose el recurso extraordinario de casación.
ii. El 23 de julio de 2020, el defensor presentó ante el juez cognoscente solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., las que fueron negadas en audiencia de igual fecha por una indebida argumentación y por ausencia total de los soportes probatorios para obtener el reconocimiento de dichos beneficios en la medida que el abogado no los presentó junto con su postulación6.
Contra esa determinación, el defensor de Luis Carlos Rodríguez Angulo no elevó los recursos de reposición ni de apelación, pero expresó que no se encontraba conforme por cuanto, aseguró, solicitó la libertad condicional ante la Corte junto con toda la documentación y, esta Corporación, ordenó remitir la solicitud al juzgado de conocimiento, lo cual sucedió antes de la diligencia y sin conocer si se había enviado la petición junto con las pruebas, razón por la que, manifestó, solicitaría nuevamente la libertad condicional ante el despacho7.
iii. Entretanto, se observa en los anexos de la demanda el oficio 15743 de 19 de junio de 2020, de la Secretaría de la Sala de Casación Penal dirigido al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, en el cual se consigna que, por orden del Magistrado Dr. Jaime Humberto Moreno Acero de 10 de junio de 2020, se remitía a tal despacho la solicitud de libertad condicional de 11 de mayo de dicho año, por ser de su competencia.
iv. En todo caso, el defensor volvió a elevar solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional, esta vez, en audiencia de 18 de agosto de 2020 la cual fue decidida el 28 de los mismos mes y año.
v. Se observa que, en el marco de la diligencia de 18 de agosto8, en efecto, como lo adujeron el Juzgado Penal de Conocimiento y el Tribunal, el abogado defensor no hizo alusión alguna a su solicitud de libertad condicional, sino que, toda su argumentación, estuvo dirigida a la obtención del beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo 38 G del Código Penal9.
vi. Posteriormente10, el Juez Primero Penal del Circuito de Patía, El Bordo, negó la solicitud de libertad condicional en la diligencia de 28 de agosto de 2020, por cuanto, en síntesis, no se exhibió ninguna argumentación por parte del defensor como así en efecto se detecta, y la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, por no tener competencia en la medida que, pronunciarse al respecto, le corresponderá, una vez cobre ejecutoria la sentencia, a los jueces de ejecución de penas. Así razonó11:
«(…) La defensa interpone el recurso de apelación, y el juzgado da aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1148 de 2007 en su artículo 13 respecto a la apelación y al efecto en que se concede (…) en el aspecto suspensivo (…) en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, resalto, se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. (…)
Cuando se concede en el efecto suspensivo, la misma norma dice, se suspende la competencia de quien profirió la sentencia, es decir, no hay ninguna actuación posterior de quien la profiere (…).
En este caso, cuando la Corte Suprema de Justicia, no en esta ocasión sino en la anterior petición que eleva el togado que representa los intereses de Luis Carlos y se envía, no por la judicatura, sino por un juzgado promiscuo municipal (…) hace alusión al artículo 190 (…) y se envía a quien profiere la sentencia de primera instancia. ¿Qué sucede después? (…) ¿el suscrito juez puede o no decidir la petición que el togado regenta? O ¿es procedente la petición (…) o no es procedente?
El artículo 190, y no me refiero a la primera parte sino a la segunda parte, en el sentido de que la judicatura que profiere la sentencia de primer grado es competente, dice: «y los demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva c competencia del juez de primera instancia».
Entonces hay que confrontar las dos normas, una, cuando se concede el recurso en el efecto suspensivo y qué aspectos, el juez que profiere la sentencia de primera instancia, queda habilitado para tomar decisiones.
¿Por qué lo digo?, porque aquí se pretende, comillas, la prisión domiciliaria (…) con soporte normativo en el artículo 38 G del Código Penal.
Y, la pregunta es: ¿la prisión domiciliaria (…) 38 G del Código Penal efectivamente se refiere a lo que dice el artículo 190 «y los demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación»? (…) ¿hasta dónde nuestra competencia continúa? ¿qué asuntos (…) del proceso podemos conocer o seguir conociendo después del proferimiento de la sentencia?»
Al respecto, continuó el juez citando el precedente contenido en la sentencia Rad. 45900 de 1º de febrero de 2017 de esta Corte, para, en resumen, indicar que en esa oportunidad el debate giró en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., que había sido solicitada y no fue tratado en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, por lo cual se casó dicha providencia para conceder el referido beneficio.
Paso seguido, citó el criterio del Tribunal de Pasto, en cuanto a una determinación de un juzgado de primera instancia que negó la figura, por ser competencia del juez de ejecución de penas y en el que dicha Corporación, con sustento en el artículo 37-2° del C.P.P. y la jurisprudencia de esta Corte, indicó que en todo caso podría ser abordado por el juez de conocimiento al emitir la sentencia condenatoria.
Para proseguir así12:
«… advertía que son situaciones distintas (…) porque (…) cuando se profiere la sentencia de primera instancia en el caso de la Corte, el juzgado no se pronunció, fue a segunda instancia, el Tribunal tampoco y la Corte (…) por eso dice casar (…) parcialmente la sentencia impugnada únicamente en el sentido de conceder (…).
Similar fue el caso (…) en el Distrito Judicial de Pasto (…) el juez niega la prisión domiciliaria con soporte en el artículo 38 G porque dice que es de resorte exclusivo de los juzgados de ejecución de penas (…) y hace alusión exactamente (…) a lo que dice la Corte, es decir, que efectivamente ese 38 G es competencia en su decisión de los juzgados de ejecución de penas, pero que lo puede hacer el juez (…) al proferir la sentencia.
Este tema aquí tratado es distinto, o por lo menos la defensa no hizo alusión, pero entiende la judicatura que es distinto (…) porque en esos dos eventos analizados por la Corte se entiende es que al momento de proferir la sentencia ya la persona cumplía con las exigencias del articulo 38 G (…).
Acá es distinto, no lo planteó la defensa, pero se entiende que es distinto. (…) Entiende la judicatura que esa exigencia del articulo 38 G ocurrió es después de la segunda instancia, estando el proceso en casación y si el proceso está en casación, reitero, habría que analizar el artículo 190 cuando dice que es competencia del suscrito juez «y demás asuntos que no estén vinculados [con la impugnación]» pero confrontado con el efecto en que se concede la apelación, que fue el suspensivo. Mi criterio es que es improcedente la petición en este momento y me planteo varias dudas (…) y varios soportes o ejemplos (…) que me dan a entender que no es procedente esta petición. Por lo siguiente:
La prisión domiciliaria, uno dice: si fuera procedente se podría concluir entonces que también es viable una sustitución de la medida de aseguramiento, una revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando la causal ocurre estando el proceso en casación. (…)
Esa es mi postura de acuerdo a los estudios que he hecho y a las jurisprudencias en donde reitero no encontré un caso exacto porque los que estudié de la Corte y del Tribunal de Pasto (…) pues allí son temas que al momento de proferirse la sentencia ya esta persona cumplía con los requisitos del artículo 38 G del Código Penal; acá es: ya proferida la sentencia, concedido el recurso en el efecto suspensivo ¿qué aspectos puede el juez de conocimiento seguir conociendo? (…) no son amplios, son restringidos, son excepcionales.
Por eso se tramitó la petición aquí porque en el escrito petitorio el profesional del derecho (…) la primera petición era la prisión domiciliaria con soporte en el artículo 38 G y la segunda la libertad condicional. Por eso, lógicamente la judicatura citó porque está inmerso en el artículo 190 mencionado. Pero es claro, como dijo [la] fiscalía, la judicatura no se ha pronunciado sobre tema distinto al que fue motivo de argumentación (…) la prisión domiciliaria (…) con soporte en el artículo 38 G del Código Penal.
(…) La judicatura considera que no es procedente que después de proferida la sentencia de condena en este caso, después de conceder el recurso de apelación, siga (…) conociendo (…) en este caso la prisión domiciliaria, porque no fue un olvido de la judicatura, sino que (…) esa situación de cumplir los requisitos del artículo 38 G ha ocurrido después incluso de la apelación (…) estando ya el trámite o el proceso en casación (…).
Entonces, la decisión del juzgado es esa: no es procedente la prisión domiciliaria pretendida por la defensa con soporte en el artículo 38 G del Código Penal (…) en este momento del proceso, porque el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo porque si bien es cierto el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal habilita que sigamos actuando lo hace en situaciones especiales, excepcionales, y se considera (…) que no es una situación excepcional».
Luego, el Juez, como en efecto se advierte del audio, no hizo alusión alguna a la concesión de la libertad condicional.
viii. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Tribunal de Popayán, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, «En el aludido auto, conforme al principio de limitación y de justicia rogada, la Corporación se pronunció sobre la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599 del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el abogado defensor».
ix. En dicha providencia, que también fue allegada al expediente como resultado del requerimiento hecho al despacho del Magistrado Ponente13, se observa que, en efecto, en esa determinación el análisis giró únicamente en torno a improcedencia de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, dado el estado del trámite (en casación) por lo que debía solicitarse ante el juez de ejecución de penas, y ninguna consideración se exhibe en torno a la libertad condicional, excepto, al resumirse la decisión de primer grado, en tanto que se indica: «Sobre la libertad condicional no se hizo ninguna elucidación, por cuanto el peticionario no elevó ninguna argumentación.»
4. Del anterior recuento fáctico, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues si bien la parte actora asegura, al igual que así lo hacen la Fiscalía y el Ministerio Público, que elevó solicitud de libertad condicional y que, en últimas, el Juzgado Penal y el Tribunal accionados se negaron a tomar una decisión al respecto por considerar supuestamente que correspondía al juez de ejecución de penas, escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita inferir que ello ocurriera en los términos destacados, pues, el examen fundamental de la solicitud estuvo dada por la prisión domiciliaria, en tanto fue la única que sustento tal como quedara explicado, hecho que descarta la violación del derecho fundamental del debido proceso y de libertad que se le ha endilgado a las autoridades en mención.
Incluso, lo que se avizora, es una evidente confusión del abogado demandante, por cuanto contrario a lo que este asegura, no está acreditado que en la audiencia de 18 de agosto de 2020 haya dado argumentos expresos para solicitar la libertad condicional, aspecto que fue el medular para que el Juzgado Penal y el Tribunal atacados, resolvieran denegar tal postulación.
En realidad, como se observa en precedencia, el debate que existió giró en torno a la posibilidad de solicitar ante el Juez de conocimiento la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, encontrándose el trámite en casación, y no, como lo asegura el actor y algunos vinculados (fiscalía y Ministerio Público), sobre la libertad condicional en razón a que, en realidad, dicha postulación no fue sustentada por el actor aun cuando solicitó la audiencia para tal efecto.
Por consiguiente, no esta demostrado que las autoridades accionadas se rehusaran a conocer su solicitud, por el contrario, dando cuenta de que no se sustento y menos acompañó de elemento suasorio alguno, la denegaron bajo precisamente esas consideraciones.
De modo que, no se cuenta con información que permita sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, conforme lo señalado por el quejoso, razón por la cual el amparo resulta improcedente.
6. Adicional a lo dicho, al estar en curso el proceso adelantado en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por el delito de violencia contra servidor público, es claro que, bien puede la parte interesada en los términos del artículo 190 de la Ley 906 de 200414, ahora si, debidamente sustentada, radicar solicitud liberatoria conforme con los argumentos que encuentre procedente.
Por consiguiente, es claro que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
7. Finalmente, en respuesta al argumento del delegado de la Fiscalía en favor del accionante, importa mencionar que, debido a los informes allegados al plenario, se encuentra descartado que el promotor elevara solicitud alguna ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que permita considerar su hipótesis relativa a que no se adelantó, como según él debía hacerse, el trámite a un conflicto de competencia, pues este nunca se presentó.
8. Conforme con los argumentos expresados, se denegará por improcedente la tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Luis Carlos Rodríguez Angulo, a través de apoderado.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dr. Jesús Eduardo Gómez, Dr. Jesús Eduardo Navia Lame y Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza.
2 Dr. Oriol Libardo Burbano Bazante.
3 Dr. Miguel Ángel Torres Fuertes.
4 El Juzgado 4 de esa especialidad guardó silencio.
5 Por medio de correos electrónicos de 7 y 10 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo, Patía, remitió copia de los audios de las diligencias de 23 de julio, 18 y 28 de agosto de 2020, cada una en 1 archivo digital.
6 Audio 23 de julio de 2020.
7 35:20 y ss., ibid.
8 Audio de 18 de agosto de 2020.
9 Cfr. 16:30 a 20:00, ibid.
10 Audio 2 de 28 de agosto de 2020.
11 09:30 a 23:00, del audio 2 de 28 de agosto de 2020.
12 21:10 a 34:25, ibid.
13 El Tribunal de Popayán remitió copia del referido auto el 10 de mayo de 2021.
14 ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.