STP7288-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7288-2021  

Radicación  n.°  116684  

(Aprobado  Acta n° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Gabriel  Jaime González Uribe,  mediante apoderado, en contra  de  la Sala de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados  el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Medellín, así como a  las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso  ordinario n.o  05001310500620090103901, impulsado por el actor en contra de la  Sociedad Epson Colombia LTDA, Epson Latín Americana INC y  Epson Americana INC.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Gabriel  Jaime González Uribe  interpuso demanda ordinaria contra la sociedad Epson Colombia Ltda. y  solidariamente a Epson Latín América Inc. y Epson  América Inc., con el fin de que se declare que: i)  laboró al servicio de la primera de las empresas citadas, de  forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre  el 1° de marzo de 2001 y el 9 de agosto de 2009, fecha en la que  fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; así  mismo que ii)  «los  pagos efectuados a nombre de la cuñada»,  consignados en su cuenta de ahorros, y los realizados a través  del servicio de Big Pass, eran constitutivos de salario.  

En consecuencia,  solicitó se ordene a la demandada liquidar las  correspondientes cesantías, intereses de cesantías,  vacaciones y primas de servicio que se dejaron de pagar; y se condene  a quien integra la pasiva, al pago de: i)  la sanción por la no consignación de las cesantías  a partir del 17 de febrero de 2002 y hasta la fecha de terminación  de la relación laboral; ii)  la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65  del CST, y iii)  la  aplicación de facultades ultra  y extra  petita.  

1.3.  Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, el 30 de  julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  la confirmó.  

1.4.  Gabriel  Jaime González Uribe  interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia  SL4314-2020, 4 nov. 2020, la Sala  de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, decidió  no casar el fallo de segundo grado y, el 20 siguiente, luego de  notificada fue devuelto el expediente al Tribunal de origen.  

1.3.  González  Uribe,  mediante apoderado judicial, acude  al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia emitida por la  Sala de Casación homóloga.  

Estima  que la accionada incurrió en vías de hecho al valorar  las pruebas y aplicar las normas que rigen la materia, por tanto,  pide que se deje sin efecto la decisión desfavorable a sus  intereses y, se acceda a las pretensiones elevadas dentro del proceso  ordinario.  

3.  La respuesta  

El  Ponente de la  Sala  de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  aportó copia  de la providencia  SL4314-2020 y afirmó que no incurrió  en vías  de hecho ni lesionó los derechos invocados por  el interesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del demandante, dentro del proceso n.o  05001310500620090103901 que impulsó en contra de la sociedad  Epson Colombia Ltda. y solidariamente a Epson Latín América  Inc. y Epson América Inc.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ, SL4314-2020, 4 nov. 2020, rad. 72737, la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1-, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

Inicialmente, la  Sala accionada puso de presente que la  

inconformidad del  actor radica en que, a su juicio, por un lado, el juzgador interpretó  de manera errónea el artículo 128 del CST, dado que el  pacto de exclusión salarial debe constar por escrito y en él  estar «dispuesto  expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie»;  y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de  las personas que declararon en el proceso, no implicaba que las  condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales;  por lo que frente a él debía obrar prueba expresa que  demostrara la exclusión salarial del pago de los bonos Big  Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor,  que no se aportó al expediente.  

Por lo anterior,  precisó que, inicialmente, debía establecer si, desde  el punto de vista jurídico el Tribunal incurrió en la  interpretación errónea del artículo 128 en cita,  al negarle el carácter salarial a los Bonos Big Pass, pese a  no exigir pacto expreso de la exclusión salarial de estos, e  inferirlo de una costumbre mercantil. Al respecto dijo:  

Sea lo primero recordar que  conforme al artículo 127 del CST, salario es «todo lo  que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la  forma, denominación o instrumento jurídico que se  utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es  salario. No importa, entonces, la figura jurídica o  contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la  labor desempeñada, tendrá, en virtud del principio de  la primacía de la realidad (art. 53 de la CP), carácter  salarial.  

Ahora bien, el legislador  permitió en el artículo 128 de la misma normativa antes  referida, que las partes pudieran acordar que ciertos pagos, no se  tuvieran en cuenta como factor salarial, pero exigiendo para su  validez, la estipulación expresa de tal acuerdo, sin precisar  que ello debiera hacerse necesariamente a través de un  escrito, como parece entenderlo la censura.  

La Sala de tiempo atrás  ha entendido que el legislador admitió el pacto de exclusión  salarial de algunos rubros que no se involucrarían en la  liquidación de prestaciones sociales, siendo ineficaz la  cláusula que despoja la naturaleza de salario sobre conceptos  que por esencia si lo son; así se dijo claramente en  providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018, 54257, en la que se  memoró la CSJ SL20037-2017, y en la que a la vez se adoctrinó  […].  

De otra parte, y en razón  a que la ley exige total claridad y precisión sobre los pagos  que no se involucrarían como factor salarial, la Sala  recientemente en sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ  SL5159-2018, dijo:  

[…]  

En la medida que la  última premisa descrita es una excepción a la  generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una  relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo  de las partes encaminado a especificar qué beneficios o  auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea  expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él,  pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o  genéricas, como tampoco vía interpretación o  lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.  Por ello, la duda de si determinado emolumento está  o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de  la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.  

Desde este punto de  vista, el Tribunal también desacertó al extender el  acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como  en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se  reclama.  

Así las cosas, la  regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el  desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea  suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se  trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera  liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el  acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de  prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se  involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la  claridad, precisión y detalle.  

En virtud de lo  expuesto, la accionada precisó que el Tribunal erró,  toda vez que: “a  pesar de haber escogido correctamente la norma que gobernaba la  litis, le dio un alcance equivocado, al no exigir que la cláusula  de exclusión salarial fuese pactada de manera personal,  expresa, clara, precisa y detallada con el demandante, respecto de  los denominados Bonos Big Pass”.  

Igualmente se  equivocó al predicar como «costumbre  mercantil»  la suscripción de pactos de exclusión salarial, frente  a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el  demandante, toda vez que “el  hecho de que la empleadora hubiera pactado con otros empleados  distintos al actor, que la citada bonificación cancelada a  aquellos, no sería salario, no significaba per se, que a ese  mismo acuerdo se hubiere llegado con éste; incluso ante la  reclamación de Gonzalez Uribe para que se involucrara como  salario el Bono referido, se imponía la probanza que se echa  de menos. De igual forma aducir que dicho comportamiento, se erigía  como una costumbre mercantil, fuente de derecho, resulta un argumento  equivocado, en la medida que aquella puede pregonarse en actividades  de tipo comercial, como lo permite el artículo 3 del CCo, más  no frente a las relaciones de trabajo”.  

Igualmente, expuso  que, desde el punto de vista fáctico, el sentenciador también  erró al soslayar que en el expediente no existía prueba  que referenciara un acuerdo expreso y personal entre las partes para  excluir de la connotación salarial, del tantas veces citado  Bono Big Pass, y colegirlo de lo que la empresa acordó con  otros colaboradores, y argumentar que aquello correspondía a  una «costumbre  mercantil» con  idéntica fuerza a la de la ley.  

Fue por lo  anterior, que la colegiatura demandada declaró que el primer  cargo resultaba fundado, sin embargo, adujo que, esa la Sala en sede  de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria  a la que arribó el juzgador plural toda vez que, pese a que  Epson  Colombia Ltda. aceptó en la contestación de demanda que  entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspondía  al demandante acreditar el valor de los denominados  Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaba, a  efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones  pretendidas en la demanda inaugural.  

Afirmó que  en el expediente lo único que reposa es: “i)  un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se  expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la  empresa Epson  Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la  empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede  suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo  autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha  abril de 2004, en el cual no se evidencia la cancelación de  alguna suma por ese concepto”.  

La anterior le  impidió a la Corporación accionada emitir condena. Al  respecto refirió:  

[…] era  deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación  que incumplió para los fines por él pretendidos.  

Vale decir, que en el  plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban  como retribución directa del servicio prestado por el  demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago  respecto de dicho trabajador, pues como se anotó con  anterioridad, solamente hay un recibo de nómina del que no se  puede concluir la cancelación de algún rubro por ese  concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibió  una bonificación y que esta era de carácter salarial”.  

Ante  este panorama, los argumentos de la demandada son coherentes y están  conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les  permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión  del Tribunal que negó las pretensiones del demandante.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por el  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Gabriel  Jaime González Uribe.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *