Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7287-2021
Radicación n.° 116260
(Aprobado Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Leonyd Elías Gaviria Orrego frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Distribuidora Química Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, por ende, que se pagara la respectiva indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de los artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el pago de otras acreencias.
En fallo de 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia.
Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues no apreciaron que tenía sobre carga laboral; que, en razón a ello, se veía obligado a trabajar horas extras sin que el empleador lo pidiera; que la orden de «22 de febrero de 2018 me fue dada de manera verbal [y por fuera de la jornada laboral], y no cumpliendo con la forma pactada en la cláusula segunda del contrato de trabajo»; que la resolución de autorización de horas extras proferida por el Ministerio de Trabajo no fue incluida en el Reglamento Interno de Trabajo y, por ende, el acto de 24 de marzo de 2017 no le era exigible.
Criticó que se configuró un defecto sustantivo y se vulneró de manera directa la Constitución, en tanto que «como trabajador o asalariado fui apenas tomado o visto como un factor de producción que debía servir en las condiciones que fueren en provecho del empleador» y que el Tribunal no garantizó sus derechos fundamentales y legales.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una nueva decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que la petición del recurrente se orientó a que se deje sin efecto, la sentencia del 17 de septiembre de 2020, sin embargo, a pesar de colmarse los presupuestos generales de procedencia del amparo, encontró que la decisión cuestionada se emitió dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la ley y la constitución a los funcionarios judiciales.
Sostuvo que para arribar a la anterior determinación, las autoridades judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas que regulan la materia.
Resaltó que la decisión cuestionada es razonable y que no es dable que en el escenario constitucional se imponga al juez a dejar sin valor una determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Leonyd Elías Gaviria Orrego reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulnero los derechos al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso del demandante dentro del proceso impulsado en contra de la Distribuidora Química Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
La Colegiatura accionada en la decisión mencionada analizó los argumentos expuestos por el empleador dentro de la carta de terminación de la relación laboral y las relacionó con las disposiciones legales y el acervo probatorio. Al respecto sostuvo:
Al analizar el acta de descargos del 2 de marzo de 2018, si bien es cierto como lo refiere la primera instancia, su redacción es confusa, se acredita la confesión del trabajador, en relación a que en los días 21 y 22 de febrero dejó pendientes por facturar y despachar 5 pedidos, para la primera calenda, 3 envíos de la empresa Uniflor y para la segunda dos pedidos de la sociedad Flores Capiro, aceptando además en el último evento, que siendo las 4.30 p.m. después de haber laborado una hora extra y cuando se dirigía a salir, su jefe directo de manera verbal le solicitó que se quedara a realizar la facturación pendiente antes referida, negándose hacerlo, lo que se ratifica al responder las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de parte, donde aclaró que ya se había cambiado la ropa de trabajo, pero que aún no había salido de la compañía, cuando su jefe inmediato lo requirió para laborar horas extras, y con lo consignado en los hechos 15 y 16 del libelo introductor.
Así mismo, estudió el acta de descargos y sostuvo:
Conforme a lo anterior, no existe duda que la situación endilgada al trabajador como falta grave se presentó, sin embargo, asevera la apelante que el actuar de su representado no configuró tal falta, ni incumplió las obligaciones contractuales o reglamentarias pues la orden dada a éste fue por fuera de su jornada ordinaria laboral, y sin los requisitos formales necesarios para laborar horas extras según lo establecido en el reglamento interno de trabajo
Pues bien, es de anotar, que el empleador, conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo…”, es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de éste, lo que se conoce como el poder subordinante, luego en virtud de éste, el trabajador está sometido a las decisiones que el empleador tome respecto a la forma como se debe ejecutar el contrato de trabajo, y una de ellas es el horario de trabajo, teniendo presente por supuesto que tales decisiones o modificaciones deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por la ley, entre lo que se encuentra las horas extras o trabajo suplementario, el cual debe ser debidamente remunerado.
Seguidamente la colegiatura accionada se pronunció frente al pago de vacaciones compensadas y afirmó que la parte demandante en el recurso expresó que no existía prueba sobre el disfrute de las vacaciones; no obstante, en el libelo introductor «se confiesa que la demandada le reconoció el tiempo de disfrute de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 2002 al 2 de septiembre de 2017, refiriendo posteriormente que solo le fueron remuneradas las causadas entre el 2 de septiembre de 2013 al 2 de septiembre de 2017, entendiéndose que lo reclamado son dineros por compensación por vacaciones ya disfrutadas». En gracia de discusión, sostuvo que las vacaciones por ese periodo se encontraban prescritas.
Con respecto, al reajuste de las vacaciones compensadas al finalizar el vínculo, destacó que no existía duda, conforme a la confesión del demandante, que:
Los descansos remunerados causados fueron disfrutados hasta el 2 de septiembre de 2017, luego, las vacaciones que se fueron causando a partir del día siguiente y hasta la terminación de la relación laboral, el 23 de marzo de 2018, debía ser liquidadas proporcionalmente, por lo cual luego de realizar el respectivo cálculo, ascenderían a $437.119,172, tal como se pide en la demanda, ahora, si bien, en la liquidación, al trabajador solo le fue reconocida la suma $336.498.oo, ello obedece a que efectivamente conforme a la prueba documental aportada por la empresa demandada, visible a folios 93 y 94 del plenario, esto es, en los denominados “comprobante de liquidación periodo nómina” mes de diciembre de 2017, y enero de 2018, el trabajador disfruto anticipadamente de días de descanso remunerados […].
Finalmente, el Tribunal analizó el reconocimiento de las deducciones salariales realizadas en la liquidación final de las prestaciones y resolvió que las mismas devenían procedentes, habida cuenta que el trabajador laboró hasta el 25 de marzo de 2018 y que, según comprobante de nómina de ese mes, el salario se le canceló anticipadamente.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.