STP14036-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14036-2021  

Radicación No.  119281  

(Aprobado Acta No.273)  

Bogotá D.C.,  diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por HENRY  MANUEL VÁSQUEZ CAITA,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

En la fase  de ejecución de la pena que pesa contra el señor HENRY  MANUEL VÁSQUEZ CAITA, el 07 de enero del año en curso,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en  Soacha le negó al mencionado el subrogado penal de la libertad  condicional, por la valoración de las conductas punibles de  homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con tentativa de homicidio agravado en concurso  homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y, frente a esa determinación se  interpusieron y sustentaron los recursos ordinarios de reposición  y apelación, manteniéndose tal negativa en cada una de  las instancias. En sede de apelación actuó el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo  invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas  cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que  rigen la concesión de la libertad condicional.  

Aseveró que, no se advierte con esta decisión un  quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el  solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

HENRY MANUEL VÁSQUEZ  CAITA  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

Reitera  su solicitud con base en su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta  que en otros casos donde se ha condenado por los  mismos delitos por los cuales fue sentenciado, ha sido concedido el  subrogado penal de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por  HENRY  MANUEL VÁSQUEZ CAITA,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por HENRY  MANUEL VÁSQUEZ CAITA,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no  incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento.  

Este criterio es propio de la autonomía e independencia que  gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de  los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron  objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la  valoración de la conducta no se apartó de la misma  decisión.  

Es importante aclarar que,  el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos dispuestos en la precitada norma.  

Como se ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio5.  

Así fue determinado  por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de  2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para  esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables  como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas  a colación en el fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo anterior, y como el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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