AP1690-2021(59086)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1690-2021  

Radicado  N° 59086.  

Acta  104.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de  Luis  Orlando Mesa Manosalva, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 23 de octubre de  2020, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esa misma ciudad, de fecha 28 de noviembre de 2019, para en su  lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales culposas, a 6 meses y 12 días de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, multa  en cuantía equivalente a 6.9 s.m.l.m.v. y la privación  del derecho de conducir vehículos por el término 16  meses.  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Fácticos  

En  la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

«Pasadas  las 12 del día del 25 de febrero de 2013, en la glorieta  norte, calle 32 con carrera 10, frente al Colegio La Presentación  en esta ciudad (Tunja), Luis  Orlando Mesa Monsalva conducía  el automóvil Renault Twingo de placa BMQ-207, con el que  ocasionó lesiones a Lidia Patricia Vargas Cruz, quien  atravesaba la vía caminando y sufrió fractura de  platillos tibiales externos en rodilla izquierda, por la que le fue  practicada cirugía y se le dictaminó incapacidad  definitiva de 80 días, con secuelas médico legales de  deformidad física permanente que afecta el cuerpo, por  cicatrices discrómicas, ostensibles, localizadas en rodilla  izquierda, y perturbación funcional transitoria del órgano  de la locomoción izquierdo».  

2.  Procesales  

Conforme al  proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 30 de noviembre  de 2017, la Fiscal 28 Local de Tunja trasladó a Luis  Orlando Mesa Manosalva el  escrito de acusación1  mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado  por el delito de lesiones personales culposas en calidad de autor  (artículos  111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º, 120  y 117 del Código Penal).  

El escrito de  acusación le  correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Tunja. La audiencia concentrada inició el  28 de junio de 2018 y luego de varias sesiones concluyó el 14  de noviembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo  absolutorio.  

La  sentencia absolutoria2  fue trasladada a las partes el 28 de noviembre de 2019 y fue  impugnada por el apoderado de la víctima. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante  providencia del 23 de octubre de 2020, revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, condenó a Luis  Orlando Mesa Monsalva,  a  6  meses y 12 días de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, multa  en cuantía equivalente a 6.9 s.m.l.m.v. y la privación  del derecho de conducir vehículos por el término de 16  meses, luego de hallarlo autor penamente responsable  del delito de lesiones personales culposas.  

En  el numeral 5º de la decisión, el Tribunal indicó  que, como se trataba de la primera condena dictada en segunda  instancia, «el  acusado y/o su defensor están habilitados para interponer la  impugnación especial»,  y en el numeral sexto se señaló que «Contra  la sentencia procede o el recurso (sic) extraordinario de casación».  

Sin  embargo, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, solo corrió el término  de cinco  (5) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, para la interposición del recurso extraordinario de  casación,3  sin mencionar que en el mismo término la defensa estaba  habilitada para interponer la impugnación  especial, conforme  se había ordenado en la decisión.  

Acorde  con lo anotado, el defensor del procesado Luis  Orlando Mesa Manosalva,  interpuso4  y sustentó5  recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue  remitido a la Corte para que se resuelva la alzada.  

CONSIDERACIONES  

La Corte a partir  de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó  medidas provisionales  orientadas  a garantizar el derecho a impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores,  para lo cual estableció el siguiente marco procesal:  

«(i) Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin embargo,  el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya  sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la  impugnación especial será el mismo que prevé el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de  casación.  

(vi) Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la demanda  se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación  o de recibido el concepto de la Procuraduría –según  sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso  extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x) Puntualmente,  contra la decisión que resuelve la impugnación especial  no  procede casación.  

Ello porque ese  fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda  instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi) Los procesos  que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en  segunda instancia, continuarán con el trámite que para  la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la  Corte, en la determinación que adopte, garantizará el  principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto).  

Ahora bien, sobre  la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el  recurso extraordinario de casación, la  Sala en  la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403 -24 de febrero de 2021-  sostuvo lo siguiente:  

«No  es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda  instancia esté facultado para acudir a la impugnación  especial o a la casación – y menos aún a ambos  simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo  de impugnación cuya interposición se habilita lo es  exclusivamente el primero.  

Ello se debe a  que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es,  revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el  superior jerárquico), la  impugnación especial carece de las exigencias técnicas  propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las  flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca  un mayor ámbito de garantía.  

3. Por  consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción  que tenían el acusado y su defensa era la impugnación  especial,  la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a  cabalidad el derecho a la doble conformidad».  

De manera reciente  -24 de marzo de 2021-, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021,  Rad. 58820, manifestó lo siguiente:  

«1. Con  acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la  Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando,  como en este caso, se está ante una primera condena emitida en  segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la  posibilidad de recurrir la decisión a través del  recurso de impugnación especial, no del extraordinario de  casación.  

Cuestión  diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de  los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en  primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad.  56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente  en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica  en esta ocasión.  

2. Frente a una  situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad.  58403):  

No es, pues,  que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté  facultado para acudir a la impugnación especial o a la  casación – y menos aún a ambos simultáneamente  – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación  cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el  primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y  propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia  cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación  especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso  extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del  recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito  de garantía.  

3. Por  consiguiente, atendiendo el caso concreto, la  única opción que tenían el acusado y su defensa  era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en  su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble  conformidad».  

Así,  entonces, ha de destacarse que cuando se está ante una primera  condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor  sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a  través del recurso de impugnación  especial, no  del extraordinario de casación.  

Cuestión  diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto  de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado  en primera y segunda instancia»  (cfr.  CSJ  AP2299-2020, rad. 56957),  eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en  casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en  esta ocasión.  

Con la anterior  claridad, se advierte que el defensor de Luis  Orlando Mesa Manosalva  actuó  de manera errónea al interponer recurso extraordinario de  casación, en tanto, se insiste, cuando se está ante una  primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su  defensor solo  tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través  del recurso de impugnación  especial y  no del extraordinario de casación.  

Con todo, también  incurrió en desacierto la Secretaria de la Sala Penal del  Tribunal al momento de correr los traslados pertinentes, en tanto,  procedió única y exclusivamente a darle trámite  al recurso extraordinario de casación para las otras partes e  intervinientes, y no así a la impugnación  especial,  único recurso que, como quedó visto, podía  interponer la defensa.  

Ahora bien, si se  pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el  defensor de  Luis Orlando Mesa Manosalva,  con la sustentación de la impugnación  especial,  es lo cierto que la secretaria no corrió el traslado del mismo  a los sujetos no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él,  de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley  906 de 2004.  

Por lo anterior,  en aras de adecuar el trámite conforme el debido proceso, la  Sala rechazará, por improcedente, el recurso de casación  interpuesto por el defensor del procesado Luis  Orlando Mesa Manosalva.  

En consecuencia,  se dispondrá devolver la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con  el fin de que ajuste el trámite en la forma y términos  indicados en la  decisión CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215,  a partir del traslado para la presentación de la impugnación  especial, con el fin de que el defensor del procesado adecué  sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el  derecho a la doble conformidad del procesado y el debido proceso a  las partes e intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Rechazar,  por improcedente, el recurso de casación  formulado en favor de Luis  Orlando Mesa Manosalva contra  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

Segundo:   Devolver  la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, para que ajuste  el trámite en la forma y términos indicados en la  decisión CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215,  a partir del traslado para la presentación de la impugnación  especial, con el fin de que el defensor del procesado adecué  sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el  derecho a la doble conformidad del procesado y el debido proceso a  las partes e intervinientes.  

Tercero:  Advertir a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 a 13.  

2          A          folios 163 a 172.  

3          A          folio 242.  

4          A          folio 244.  

5          A          folios 251 a 254.      

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