AP1300-2021(26584)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1300-2021  

Radicación  N° 26584  

Aprobado según  Acta No. 84.  

  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Corte decide el recurso de reposición interpuesto por DIXON  FERNEY TAPASCO TRIVIÑO,  contra el proveído AP3466-2020  de 2 de diciembre de 2020, que rechazó el trámite de la  impugnación especial contra la sentencia de única  instancia proferida en su contra por esta Corporación.  

  

LA  SOLICITUD  

  

1.-  El 18 de noviembre de 2020, el sentenciado DIXON  FERNEY TAPASCO TRIVIÑO solicitó  que se diera trámite a la impugnación especial contra  la sentencia condenatoria proferida por esta Sala el 3 de febrero de  2010, por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó  en firme el 8 de febrero siguiente luego de haberse notificado y ser  improcedente recurso alguno, al ser de única instancia.  

  

2.-  Invocó a ese efecto, los derechos contenidos en la Convención  Americana de Derechos Humanos (art. 8.2. literal h), y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15 num.  5), así como los artículos 29 y 31 de la Constitución  Nacional que también consagran la misma garantía de  apelación de la sentencia condenatoria, que ha sido reconocida  por la Corte Constitucional para los aforados condenados en única  instancia a partir del «2014».  

  

3.-  También aludió a la aplicación de la sentencia  SU 146 de 2020, por derecho a la igualdad dada la «semejanza  o de identidad» con  los aforados ANDRÉS FELIPE ARIAS y EFRÉN HERNÁNDEZ  DÍAZ, a quienes esta Corporación reconoció el  derecho a la impugnación especial.  

  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

  

En  proveído AP3466-2020 de 2 de diciembre de 2020, la Sala estimó  improcedente el trámite de la impugnación especial dado  que la  condena fue proferida el 3 de febrero de 2010, por lo que se  encuentra excluida del límite temporal (30 de enero de 2014)  fijado por la Corte Constitucional para la aplicación  retroactiva de la doble conformidad judicial, como se dispuso en la  sentencia SU-146 de 2020.  

También se  explicó que la negativa a reconocer el derecho a impugnar la  condena de única instancia, no implica el desconocimiento de  las garantías fundamentales contenidas en las normas internas  y en la legislación trasnacional, dado que el proceso se  tramitó de acuerdo al modelo de enjuiciamiento previsto en ese  momento, compatible con la Constitución Nacional.  

  

Finalmente, la  Sala estimó que dada la diferencia cronológica de las  sentencias proferidas contra ANDRÉS FELIPE ARIAS y EFRÉN  HERNÁNDEZ DÍAZ, y la del ex congresista TAPASCO  TRIVIÑO, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues se  trata de supuestos fácticos disímiles.  

  

  

SUSTENTACION  DEL RECURSO  

  

  

Luego  indicó que el derecho a controvertir la sentencia condenatoria  debe ser accesible y eficaz y que las normas trasnacionales que así  lo reconocen hacen parte del derecho interno conforme al denominado  «bloque  de constitucionalidad».  

  

Replicó  que la Corte Constitucional carece de «la  función de declarar la vigencia de uno o varios Derechos  Humanos porque estos surgen a la vida jurídica con el  nacimiento de la persona, son inherentes al ser humano y se han  establecido en los tratados internacionales como la dignidad humana»,  por lo que la restricción impuesta por ese Tribunal desconoce  el artículo 93 de la C.N. porque contrarían las  disposiciones foráneas, como la Declaración Universal  de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y la Convención Americana de Derechos  Humanos.  

  

Para  el recurrente, el derecho a impugnar la sentencia «es  inherente a mi a partir del día 25 de julio del año  1969 cuando yo nací y surge a la vida jurídica en el  momento de ser condenado y debe concederme ese derecho»,  y  una interpretación diversa comporta el desconocimiento de los  tratados internacionales sobre derechos humanos.  

  

Tampoco,  insiste, la delimitación temporal establecida por la Corte  Constitucional puede determinarse a partir de la sentencia Liakat Ali  Bux vs Suriname, porque en oportunidades anteriores la misma Corte  Interamericana de Derechos Humanos había dictado fallos  reconociendo tal derecho. Así están las sentencias de  30 de mayo de 1999, caso Castillo Pretuzi y otros vs Perú; de  25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson Mejía vs Perú;  sentencia de 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs México;  17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs Venezuela; sentencia  de 23 de noviembre de 2010, caso Vélez Loor vs Panamá;  23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina; 14 de mayo de  2013, caso Mendoza y otros vs Argentina.  

  

Por  las razones anotadas, en especial porque «la  Corte Constitucional no puede limitar la vigencia de un derecho  humano diferente al nacimiento de la persona y el momento en que debe  aplicarse»,  solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se  conceda el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

  

  

NO  RECURRENTE  

  

El  Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, delimitó  la inconformidad del recurrente a la temporalidad de la aplicación  del derecho a la impugnación que estableció la Corte  Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, estimando que ello no  obedeció al «capricho  injustificado»  de ese Tribunal, sino que corresponde al estándar  internacional aplicable al condenado DIXON  FERNEY TAPASCO TRIVIÑO,  esto es, un aforado juzgado en única instancia por el máximo  órgano judicial, como fue explicado ampliamente en la  comentada sentencia.  

  

Destaca  que las decisiones traídas a colación por el recurrente  corresponden a no aforados y en tal circunstancia resultan  inaplicables en su caso al tratarse de situaciones diversas.  

  

Así  las cosas, solicita confirmar la providencia recurrida al compartir  las razones allí expuestas para denegar la impugnación  especial.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los  recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas  al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan  contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la  decisión cuando se trata del recurso de reposición, o  por el superior funcional en el recurso de apelación en los  eventos en que resulte procedente este medio de impugnación.  

  

Ahora bien, en  virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el  artículo 230 de la Carta Política y dada la  trascendencia y significancia que tiene la función judicial en  una sociedad democrática en la solución pacífica  de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de  suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto  y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder  vinculante y sus efectos coercitivos.  

  

En esa medida,  surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y  razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través  de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos,  sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios  interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de  las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real  afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.  

  

De ahí que  los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos  para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses  del proponente.  

  

Desde tal  perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al  funcionario que dictó la providencia la existencia de un error  en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se  apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se  limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una  interpretación jurídica que no evidencia un error en la  asumida en la decisión sino que tan sólo riñe  con ella, la consecuencia inevitable será mantener la decisión  recurrida.  

  

2.-  Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala  que no revocará la decisión impugnada por cuanto las  razones del recurrente son insuficientes para advertir algún  yerro en la decisión de rechazar el trámite de  impugnación especial y que por tanto amerite su enmienda.  

  

En efecto, la  inconformidad del recurrente estriba en que le asiste el derecho a  controvertir la condena impuesta en su contra por la Sala de Casación  Penal, aunque haya sido proferida con anterioridad a la fecha límite  fijada por la Corte Constitucional, pues (i) el derecho a la  impugnación especial hace parte de la dignidad humana; por  tanto, (ii) tal prerrogativa es inherente a su condición y  surge desde el nacimiento como ser humano, solo que se activa en el  momento en que fue condenado; de este modo, (iii) el reconocimiento  de ese derecho no puede ser limitado a un periodo de tiempo como lo  hizo la Corte Constitucional porque desconoce las sentencias que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió antes del 30  de enero de 2014, como ocurre en su caso.  

  

Del anterior  recuento no emerge ningún argumento tendiente a demostrar  dislate alguno de la Sala sobre la aplicación del precedente  establecido en la sentencia SU146 de 2020 que el mismo DIXON  FERNEY TAPASCO TRIVIÑO  invocó en su solicitud de impugnación especial que le  fue denegada, sino que se dedicó a cuestionar las razones que  llevaron a la Corte Constitucional a decidir sobre la aplicación  retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 a partir de las condenas  dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014.  

  

Tampoco expone  consideraciones admisibles para que en su caso deba desconocerse el  precedente del Tribunal Constitucional y accederse la impugnación  especial desbordando el marco fijado por el Tribunal de lo  Constitucional, aun tratándose de los fallos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos referenciados por el censor pues  ellos fueron objeto de amplio estudio en la pluricitada SU146 de 2020  sin que fueran suficiente para disponer su aplicación a  aquellas situaciones anteriores a la sentencia dictada en el caso  Liakat Ali Alibux vs. Suriname.  

  

Adicionalmente, el  recurso de reposición no es el medio para cuestionar la  interpretación de la Corte Constitucional sobre la  retroactividad del Acto Legislativo 01 de 2018 y mucho menos  pretender un pronunciamiento diferente al que dispuso la citada  Corporación.  

  

En síntesis,  la sola reiteración de los argumentos presentados en la  solicitud inicial y la exposición de su particular criterio  frente al análisis contenido en el fallo de tutela emitido por  la Corte Constitucional que reconoció la retroactividad de la  enmienda constitucional 01 de 2018, no son motivo suficiente para  estimar infundado el recurso.  

  

Por  lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos  que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida,  la Sala negará la reposición pretendida por el  memorialista.  

  

En mérito  de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER el  proveído AP3466-2020  de 2 de diciembre de 2020,  mediante la cual se rechazó de plano el trámite de  impugnación especial contra la sentencia condenatoria dictada  en única instancia contra DIXON  FERNEY TAPASCO TRIVIÑO.  

  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

Los  Magistrados,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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