Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11064-2021
Radicación no.116976
Acta no. 142
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERMINIA OLIVEROS VIDALES, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ GIRALDO, MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA y ÉRIKA MARÍA ESTRADA CANO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por las gestoras.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, junto con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Expresaron que incoaron procesos contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad con el ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Que, surtido el trámite de notificación el cual fue demorado, por cuanto solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada [y] el demandado principal cerró oficinas», las demandas presentadas fueron acumuladas bajo el radicado No. 2015- 00482.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de los curador[es] ad litem de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las demandantes ERIKA MARÍA ESTRADA CANO, HERMINIA OLIVERSO VIDALES MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ GIRALDO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…).
CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.
Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, con respecto a la solidaridad, por lo que el tribunal denunciado, mediante decisión de 26 de septiembre de 2019, confirmó la providencia impugnada «desconociendo su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma […]».
Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación.
Indicaron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A., «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?».
Afirmaron que existían tres demandas ejecutivas que interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».
Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 11 de abril de 2019 en relación a la absolución de la solidaridad del ICBF y, el fallo de 26 de septiembre de 2019, que confirmó, para en su lugar, dictar una nueva providencia que declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 8 de abril de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limitó a aportar las rutas que permiten la consulta de los expedientes digitales acumulados en el radicado 2015-00482.
2. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia defendió su providencia. Explicó que se ajustó en un todo a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL4430-2018).
3. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que la acción incumple los requisitos de procedencia generales de la tutela, por eso, solicitó su negación.
La Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la emisión del fallo confutado a la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
Una vez notificado el pronunciamiento, el apoderado de la parte demandante la apeló. Aseguró que la Sala especializada incurrió en un yerro por falta de motivación. Así mismo, adujo que el presupuesto echado de menos por la corporación está satisfecho, en tanto que, la afectación de las garantías sigue latente. En un cuadro de texto relacionó diferentes nombres, entre los cuales se leen los de las accionantes con la reseña “sin solidaridad” para graficar que aquellas personas, por cuenta del cambio jurisprudencial aplicado por las autoridades judiciales accionadas, cuentan con un título ejecutivo inservible.
Por ello considera viable que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a lo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
3. En primer término, el apoderado se queja de la falta de motivación e incongruencia que radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que incurrió la Sala a quo; sin embargo, la Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró incumplido uno de los requisitos de procedencia de la tutela sin los cuales no es posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un perjuicio irremediable, por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Corte que la primera instancia evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del presupuesto en cuestión.
4. Con todo, advierte la Sala, que aquí se cuestiona la decisión emitida el 26 de septiembre de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo absolutorio proferido por la primera instancia, en lo atinente a la solidaridad pedida del ICBF.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -26 de septiembre de 2019- y la data en que se instauró la acción de tutela -6 de abril de 2021, transcurrió más de 1 año.
Aunado a ello las explicaciones que la parte actora brindó resultan inválidas para justificar su demora, pues de un lado, relaciona personas que son ajenas al trámite constitucional; de otra parte, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad de las demandantes pone en entredicho la urgencia del reclamo.
En atención a lo expuesto es claro que las promotoras contaban con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no pueden pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
5. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de las interesadas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las razones jurídicas que llevaron a desestimar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, con apego a la jurisprudencia que recogió posturas anteriores a la censurada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por HERMINIA OLIVEROS VIDALES, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ GIRALDO, MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA y ÉRIKA MARÍA ESTRADA CANO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
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