STP11064-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11064-2021  

Radicación  no.116976  

Acta  no. 142  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  HERMINIA  OLIVEROS VIDALES, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA  RAMÍREZ GIRALDO, MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA y ÉRIKA  MARÍA ESTRADA CANO,  contra la sentencia de tutela proferida el 20  de abril de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral promovido por las  gestoras.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

“La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, junto con el  principio de «confianza legítima», presuntamente  vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Expresaron  que incoaron procesos contra la Asociación de Padres de los  Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en  solidaridad con el ICBF, por el no pago oportuno de salarios y  prestaciones sociales.  

Que,  surtido el trámite de notificación el cual fue  demorado, por cuanto solicitaron amparo de pobreza para efectos de la  publicación en prensa y que de «los curadores hubo  dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el  proceso de forma injustificada [y] el demandado principal cerró  oficinas», las demandas presentadas fueron acumuladas bajo el  radicado No. 2015- 00482.  

PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en  las contestaciones de los curador[es] ad litem de la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.  

SEGUNDO:  Consecuentemente se declara que entre las demandantes ERIKA MARÍA  ESTRADA CANO, HERMINIA OLIVERSO VIDALES MARTHA IRENE ÁLZATE  SERNA, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ  GIRALDO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS  USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo  según se indicó en la parte considerativa de esta  providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014  al 31 de julio del mismo año.  

TERCERO:  Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE  FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA  pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de  dinero (…).  

CUARTO:  Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en  precedencia.  

QUINTO:  DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD  PATRONAL formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,  y la llamada en garantía.  

Que  contra la anterior determinación se interpuso recurso de  apelación, con respecto a la solidaridad, por lo que el  tribunal denunciado, mediante decisión de 26 de septiembre de  2019, confirmó la providencia impugnada «desconociendo  su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34  de CST vulnerando la interpretación literal de la norma […]».  

Adujeron  que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin  tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es  una excepción que sólo procede cuando es favorable,  teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más  de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en  las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio  en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del  mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS  NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA».  Citó los asuntos que pone en comparación.  

Indicaron  que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de  Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con  póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de  Seguros Suramericana S.A., «resultando ahora que según  la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha  garantía no tiene ningún objeto y sería un  detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para  que la garantía que cubre pagos derivados de procesos  judiciales en materia laboral?».  

Afirmaron  que existían tres demandas ejecutivas que interpuso la  Asociación mencionada al ICBF; añadió que de  este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas  frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las  trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar?  si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente  existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en  el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».  

Se  quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas,  pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que  solicitaron que se revocara el fallo de 11 de abril de 2019 en  relación a la absolución de la solidaridad del ICBF y,  el fallo de 26 de septiembre de 2019, que confirmó, para en su  lugar, dictar una nueva providencia que declare la solidaridad ICBF  en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros  Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a  reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza  N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 8 de abril de 2021, la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

1.  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limitó a  aportar las rutas que permiten la consulta de los expedientes  digitales acumulados en el radicado 2015-00482.  

2.  A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  defendió su providencia. Explicó que se ajustó  en un todo a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte (CSJ SL4430-2018).  

3.  Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que  la acción incumple los requisitos de procedencia generales de  la tutela, por eso, solicitó su negación.  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los  derechos invocados al encontrar incumplido el requisito de  inmediatez, pues transcurrió más de un año desde  la emisión del fallo confutado a la fecha de presentación  de la solicitud de amparo.  

Una  vez notificado el pronunciamiento, el apoderado de la parte  demandante la apeló. Aseguró que la Sala especializada  incurrió en un yerro por falta de motivación. Así  mismo, adujo que el presupuesto echado de menos por la corporación  está satisfecho, en tanto que, la afectación de las  garantías sigue latente. En un cuadro de texto relacionó  diferentes nombres, entre los cuales se leen los de las accionantes  con la reseña “sin solidaridad” para graficar que  aquellas personas, por cuenta del cambio jurisprudencial aplicado por  las autoridades judiciales accionadas, cuentan con un título  ejecutivo inservible.  

Por  ello considera viable que se revoque el fallo de primera instancia  para en su lugar acceder a lo pedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

3.  En primer término, el  apoderado se queja de la falta de motivación e incongruencia  que  radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que  incurrió la Sala a  quo; sin  embargo,  la  Corporación evaluó el contenido del escrito  introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas  aportadas por las partes, de donde encontró incumplido uno de  los requisitos de procedencia de la tutela sin los cuales no es  posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un  perjuicio irremediable, por tanto, resulta improcedente la acción.  

De  lo visto, encuentra la Corte que la primera instancia  evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del  presupuesto en cuestión.  

4.  Con todo, advierte la Sala, que aquí se cuestiona la decisión  emitida el 26 de septiembre de 2019, en la que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo absolutorio  proferido por la primera instancia, en lo atinente a la solidaridad  pedida del ICBF.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que  la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la  Corporación a  quo  dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -26 de  septiembre de 2019- y la data en que se instauró la acción  de tutela -6 de abril de 2021, transcurrió más de 1  año.  

Aunado  a ello las explicaciones que la parte actora brindó resultan  inválidas para justificar su demora, pues de un lado,  relaciona personas que son ajenas al trámite constitucional;  de otra parte, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia  constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro  que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad  de las demandantes pone en entredicho la urgencia del reclamo.  

En  atención a lo expuesto es claro que las promotoras contaban  con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no  pueden pretender justificar su apatía para superar el  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados  o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

5.  Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda  la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Esto,  debido a que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de las interesadas, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia estudió el  acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido,  así como las razones jurídicas que llevaron a  desestimar el recurso de apelación propuesto contra el fallo  de primera instancia adverso a sus pretensiones, con apego a la  jurisprudencia que recogió posturas anteriores a la censurada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por HERMINIA  OLIVEROS VIDALES, CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA  RAMÍREZ GIRALDO, MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA y ÉRIKA  MARÍA ESTRADA CANO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

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