Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4390-2021
Radicado # 60162
Acta 249
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte define cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, al interior del proceso adelantado contra CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
1. Según la narración fáctica de los hechos efectuada por la fiscalía, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ, se desempeñaron como Alcaldes de Momil (Córdoba) durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, y 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, respectivamente. Por su parte, CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO fungió como Secretario de Infraestructura de ese municipio desde el 8 de febrero de 2011 y hasta el 3 de enero de 2012, y durante algún tiempo (no especificado) como alcalde encargado de dicha localidad.
En ejercicio de esas funciones, se apartaron de las normas que rigen la contratación estatal. Suscribieron y ejecutaron el Convenio Interadministrativo Nro. 006 de 2011, realizado entre el Municipio de Momil y la Asociación de Municipios del Golfo de Morrosquillo, para la construcción de muros de protección y relleno del área inundable ubicada en los barrios Villa Cecilia y El Rincón, de la zona urbana de dicha localidad, con total negligencia e improvisación. Desconocieron los principios de planeación, previsibilidad, economía, eficacia y responsabilidad. Así mismo, omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y contractuales.
2. Por esos hechos, la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, presentó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra los mencionados procesados.
3. La actuación correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual instaló la diligencia el 31 de agosto de 2021. Otorgada la palabra a la fiscalía, la funcionaria reseñó los hechos jurídicamente relevantes e imputó: (i) a SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y a CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, (ii) a JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ la conducta punible de prevaricato por omisión.
4. Agotado lo anterior, los defensores de los procesados impugnaron la competencia del despacho por el factor territorial. Básicamente, señalaron que los sucesos delictivos por los cuales se procede en este asunto ocurrieron en el Municipio de Momil (Córdoba), como quiera que fue en esa localidad donde se realizó la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Nro. 006 de 2011. Además, previa citación de antecedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación, indicaron que la fiscalía no argumentó ninguna “circunstancia excepcional” que permita adelantar esta audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Por ende, en su criterio, la escogencia del juez de garantías con sede en Bogotá resulta arbitraria y caprichosa.
5. La fiscalía discrepó de la anterior pretensión. Aseguró que aun cuando en este asunto los procesados no se encuentran privados de la libertad, la razonabilidad de radicar la diligencia preliminar en Bogotá obedece a dos situaciones concretas. (i) Porque es en esta ciudad donde se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados. Y (ii) porque se busca evitar “injerencias indebidas en el departamento de Córdoba”.
6. Escuchadas las partes, el juez accedió a la petición de los defensores. Afirmó que los antecedentes fácticos del presente asunto permiten colegir, razonadamente, que los hechos del presente asunto ocurrieron en el Municipio de Momil (Córdoba). Así mismo, precisó que las escuetas explicaciones de la fiscalía no permiten determinar, con suficiencia, la existencia de un criterio razonable y objetivo que faculte la inobservancia las reglas de competencia territorial, frente a este caso particular.
En tal virtud, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la diligencia de formulación de imputación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes1.
3. El artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio2.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar3.
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos4.
Ahora bien, en reciente decisión CSJ AP, 21 jul. 2021. Rad. 59857, dictada en el marco de un caso relacionado con el conocimiento de delitos conexos en sede de garantías, la Sala precisó:
(…) para definir esta controversia, se hace necesario acudir al artículo 52 de la ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
Reglas que si bien aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).5
4. En el presente asunto, de acuerdo con la imputación fáctica y jurídica esbozada por la fiscalía, los delitos atribuidos a CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ corresponden, para los dos primeros, al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, para el último, el de prevaricato por omisión, los cuales fueron perpetrados en el municipio de Momil (Córdoba).
Pese a lo anterior, la fiscalía radicó la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación ante los jueces de control de garantías de Bogotá, sin argumentar ninguna circunstancia excepcional que permita adelantar esta audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos, «cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»6(Destaca la Sala).
Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente asunto. Los procesados no fueron capturados ni se hallan privados de la libertad. Menos aún, el objeto de la diligencia demanda la recolección de elementos de convicción, como desde luego sucedería frente a audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos, controles de legalidad sobre procedimientos de registro y allanamiento, o entrega provisional de vehículo, por mencionar algunos ejemplos.
Finalmente, la desconfianza de la delegada de la Fiscalía para con los funcionarios del departamento de Córdoba tampoco le otorga razón, dado que no fue anclada en motivos fundados. Ese argumento, eventualmente, sería pertinente para sustentar una petición de cambio de radicación, conforme a las directrices previstas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, si a bien lo tuviere dicha funcionaria. (Cfr. CSJ AP, 9 may. 2018. Rad. 52.636).
5. En consecuencia, ante la no verificación de ninguna de las circunstancias excepcionales mencionadas y conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad, prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con esa disposición, se precisa, de entrada, que desde el punto de vista funcional, el conocimiento del asunto corresponde, sin lugar a dudas, a los juzgados con función de control de garantías, conforme lo previsto en el artículo 37, numeral 5° de la Ley 906 de 2004.
Ahora, por factor del territorio, el primer aspecto que se debe analizar es el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. En este sentido, según el artículo 410 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya pena de prisión oscila entre 64 a 216 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede, esto es el de prevaricato por omisión, cuya sanción privativa de la libertad establecida en el artículo 414 ibídem, va de 32 a 90 meses.
Precisado ello, surge indiscutible que el funcionario competente para para llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, al interior del proceso adelantado contra CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ, es el Juez Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba). Fue en ese lugar donde los dos primeros procesados en mención, actuando como Alcaldes y Secretario de Infraestructura de esa localidad, al parecer, perpetraron la conducta ilícita de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al desplegar actos irregulares contrarios a los principios y normas rectoras de la contratación estatal. Esto último en el marco, de la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Nro. 006 de 2011.
6. Así las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente a ese juzgado, teniendo en cuenta que según el Directorio Nacional de la Página Web Oficial de la Rama Judicial, es el único despacho judicial en esa municipalidad. Además, ejerce la función de control de garantías, conforme lo establecido en el Acuerdo No. CSJCOA19-82 del 24 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura7. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.
2 CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981
3 CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674
4 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930
5 CSJ AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. 57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295.
7 Dicho acuerdo establece: “JUECES ÚNICOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO SON CABECERA DE CIRCUITO. Los Jueces Únicos Promiscuos Municipales de los Municipios de Buenavista, Canalete, Ciénaga de Oro, Chimá, La Apartada, Los Córdobas, Momil, Moñitos, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Puerto Libertador, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San Pelayo, Cotorra, Tierralta, Tuchín, Uré y Valencia estarán disponibles para la atención de la función de Control de Garantías, en forma permanente, de lunes a jueves a partir de las 5:00 pm o 6:00 p.m. dependiendo del horario laboral y hasta las 8:00 a.m. del día siguiente”.