AP4390-2021(60162)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4390-2021  

Radicado  # 60162  

Acta  249  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

La  Corte define cuál es el  juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de  formulación  de imputación,  al interior del proceso adelantado contra CLÍMACO MIGUEL  RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ  y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  prevaricato  por omisión.  

ANTECEDENTES  

1. Según          la narración fáctica de los hechos efectuada por la          fiscalía,          SANDRA DEL CÁRMEN          ROMERO SUÁREZ y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ, se          desempeñaron como Alcaldes de Momil (Córdoba) durante          los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008 a 31 de          diciembre de 2011, y 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de          2015, respectivamente. Por su parte, CLÍMACO MIGUEL RODRÍGUEZ          JULIO fungió como Secretario de Infraestructura de ese          municipio desde el 8 de febrero de 2011 y hasta el 3 de enero de          2012, y durante algún tiempo (no especificado) como alcalde          encargado de dicha localidad.  

En ejercicio de esas funciones,  se apartaron de las normas que rigen la contratación estatal.  Suscribieron y ejecutaron el Convenio Interadministrativo Nro. 006 de  2011, realizado entre el Municipio de Momil y la Asociación de  Municipios del Golfo de Morrosquillo, para la construcción de  muros de protección y relleno del área inundable  ubicada en los barrios Villa Cecilia y El Rincón, de la zona  urbana de dicha localidad, con total negligencia e improvisación.  Desconocieron los principios de planeación, previsibilidad,  economía, eficacia y responsabilidad. Así mismo,  omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y  contractuales.  

2.  Por  esos hechos, la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Bogotá, presentó  solicitud de audiencia preliminar de formulación  de imputación  contra los mencionados procesados.  

3.  La actuación correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  el cual instaló la diligencia el 31 de agosto de 2021.  Otorgada la palabra a la fiscalía, la funcionaria reseñó  los hechos jurídicamente relevantes e imputó: (i) a  SANDRA  DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ y a CLÍMACO MIGUEL  RODRÍGUEZ  JULIO el  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y, (ii) a JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ la conducta punible de  prevaricato  por omisión.  

4.  Agotado  lo anterior, los defensores de los procesados impugnaron la  competencia del despacho por el  factor  territorial.   Básicamente, señalaron que los sucesos delictivos por  los cuales se procede en este asunto ocurrieron en el Municipio  de Momil (Córdoba), como quiera que fue en esa localidad donde  se realizó  la suscripción y ejecución del Convenio  Interadministrativo Nro. 006 de 2011. Además, previa citación  de antecedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  indicaron que la  fiscalía no argumentó ninguna “circunstancia  excepcional”  que permita adelantar esta audiencia preliminar en un sitio diferente  a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Por  ende, en su criterio, la escogencia del juez de garantías con  sede en Bogotá resulta arbitraria y caprichosa.  

5.  La  fiscalía discrepó de la anterior pretensión.  Aseguró que aun cuando en este asunto los procesados no se  encuentran privados de la libertad, la razonabilidad de radicar la  diligencia preliminar en Bogotá obedece a dos situaciones  concretas. (i)  Porque es en esta ciudad donde se encuentran la  mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia  física recopilados. Y  (ii)  porque se busca evitar “injerencias  indebidas en el departamento de Córdoba”.  

6.  Escuchadas  las partes, el juez accedió a la petición de los  defensores. Afirmó que los antecedentes fácticos del  presente asunto permiten colegir, razonadamente, que los hechos del  presente asunto ocurrieron en el Municipio de Momil (Córdoba).  Así mismo, precisó que las escuetas explicaciones de la  fiscalía no permiten determinar, con suficiencia, la  existencia de un criterio razonable y objetivo que faculte la  inobservancia  las reglas de competencia territorial, frente a este caso particular.  

En  tal virtud, ordenó el envío del caso a la Corte para la  definición de competencia correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer de la diligencia de formulación  de imputación  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2. El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la  audiencia formulación de imputación, como las demás  diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable  cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes1.  

3. El  artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio2.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con  fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar3.  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos  o se  desconoce  dónde acaecieron éstos4.  

Ahora bien, en  reciente decisión CSJ AP, 21 jul. 2021. Rad. 59857, dictada en  el marco de un caso relacionado con el conocimiento de delitos  conexos  en sede de garantías, la Sala precisó:  

(…) para  definir esta controversia, se  hace necesario acudir al artículo 52 de la ley  906 de 2004,  que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según  la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor  determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

Reglas que  si bien aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean  aplicables para establecer la competencia del juez de control de  garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no  se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente  mencionadas   -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la  libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-,  porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla  general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287  – 2019).5  

4. En  el presente asunto, de acuerdo con la imputación fáctica  y jurídica esbozada por la fiscalía, los delitos  atribuidos a CLÍMACO  MIGUEL RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ  y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ corresponden, para los dos  primeros, al injusto de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y, para el último, el de prevaricato  por omisión, los  cuales fueron perpetrados en  el municipio de Momil (Córdoba).  

Pese a lo  anterior, la fiscalía radicó la solicitud de audiencia  preliminar de formulación de imputación ante los jueces  de control de garantías de Bogotá, sin argumentar  ninguna circunstancia excepcional que permita adelantar esta  audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde  efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Ciertamente, la  jurisprudencia  de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no  acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos,  «cuando  el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»6(Destaca  la Sala).  

Sin  embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente  asunto. Los procesados no fueron capturados ni se hallan privados de  la libertad. Menos aún, el objeto  de la diligencia demanda la recolección de elementos de  convicción, como desde luego sucedería frente a  audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de  datos, controles de legalidad sobre procedimientos de registro y  allanamiento, o entrega  provisional de vehículo,  por mencionar algunos ejemplos.  

Finalmente, la  desconfianza de la delegada de la Fiscalía  para  con los funcionarios del departamento de Córdoba tampoco le  otorga razón, dado que no fue anclada en motivos fundados. Ese  argumento, eventualmente, sería pertinente para sustentar una  petición de cambio de radicación, conforme a las  directrices previstas en los artículos 46 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, si a bien lo tuviere dicha funcionaria. (Cfr. CSJ  AP, 9 may. 2018. Rad. 52.636).  

5. En  consecuencia, ante  la no verificación de ninguna de las circunstancias  excepcionales mencionadas y conforme lo tiene definido la  jurisprudencia de esta Corporación, resulta  necesario aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

De conformidad con  esa disposición, se precisa, de entrada, que desde el punto de  vista funcional,  el  conocimiento del asunto corresponde, sin lugar a dudas, a los  juzgados con función de control de garantías, conforme  lo previsto en el artículo 37, numeral 5° de la Ley 906 de  2004.  

Ahora, por factor  del territorio, el  primer aspecto que se debe analizar es el lugar  donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.  En este sentido, según el  artículo 410 del Código Penal, el injusto de mayor  gravedad corresponde al de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  cuya pena de prisión oscila entre 64 a 216 meses de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para el otro delito por el que se  procede, esto es el de prevaricato  por omisión, cuya  sanción privativa de la libertad establecida en el artículo  414 ibídem, va de 32 a 90 meses.  

Precisado ello,  surge indiscutible que el funcionario competente para para  llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación  de imputación,  al interior del proceso adelantado contra CLÍMACO MIGUEL  RODRÍGUEZ JULIO, SANDRA DEL CÁRMEN ROMERO SUÁREZ  y JORGE CARLOS BITTAR DÍAZ, es el  Juez Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba). Fue en ese lugar  donde los dos primeros procesados en mención,  actuando como Alcaldes y Secretario de Infraestructura de esa  localidad, al parecer, perpetraron la conducta ilícita de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, al  desplegar  actos irregulares contrarios a los principios y normas rectoras de la  contratación estatal. Esto último en el marco, de la  suscripción y ejecución del Convenio  Interadministrativo Nro. 006 de 2011.  

6. Así  las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente a  ese juzgado, teniendo en cuenta que según el Directorio  Nacional de la Página Web Oficial de la Rama Judicial, es el  único despacho judicial en esa municipalidad. Además,  ejerce la función de control de garantías, conforme lo  establecido en el Acuerdo No. CSJCOA19-82 del 24 de diciembre de 2019  del Consejo Superior de la Judicatura7.  Igualmente, se  ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 51  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

2. COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  51  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

3. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio          en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015,          AP2676-2016 y AP2287-2019.  

2          CSJ          AP, 4 May. 2016, Rad. 47981  

3          CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674  

4          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930  

5          CSJ          AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad.          57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295.  

7          Dicho acuerdo establece: “JUECES          ÚNICOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO SON          CABECERA DE CIRCUITO. Los Jueces Únicos Promiscuos          Municipales de los Municipios de Buenavista, Canalete, Ciénaga          de Oro, Chimá, La Apartada, Los Córdobas, Momil,          Moñitos,          Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Puerto Libertador, Purísima,          San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento,          San Carlos, San Pelayo, Cotorra, Tierralta, Tuchín, Uré          y Valencia estarán disponibles para la atención de la          función de Control de Garantías, en forma permanente,          de lunes a jueves a partir de las 5:00 pm o 6:00 p.m. dependiendo          del horario laboral y hasta las 8:00 a.m. del día siguiente”.      

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