STP6903-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6903-2021  

Radicación  n° 116238  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Segundo  Silvestre Barrionuevo,  frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali,  la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  y la  Oficina de Instrumentos Público de Puerto Tejada (Cauca).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

La  inconformidad de la parte demandante radica en que al ser un  comprador de buena fe, del bien inmueble de la Calle 18 No. 5-99 Lote  No, 5 Manzana 215 del Barrio El Espejuelo de Miranda – Cauca,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 130-13911 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada- Cauca, no  es factible que sobre el mismo la Fiscalía 71 Especializada de  Extinción de Dominio de Cali, haya dictado medidas cautelares,  sin antes averiguar los perjuicios que causaría a terceros, y  por consiguiente pretende por esta vía se declare la nulidad  del proceso de extinción de dominio que se sigue sobre esa  vivienda.  

Se  conoce que sobre este inmueble la Fiscalía 71 adscrita a la  Unidad de Extinción de Domino de Cali, ordenó medidas  de embargo y suspensión del poder dispositivo en providencia  del 12 de enero  de 2021, por  estar en curso proceso de extinción de dominio bajo partida  110016099068 2020-00245, la mismas que aún están en  trámite de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Puerto Tejada-Cauca, proceso que según señaló  el ente Fiscal es en contra del señor Orlando  Ledezma por el  presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico (ART. 340 C.P. INC.2), desarrolladas en los años  2016, 2017 y 2018.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 18 de marzo de 2021,  declaró improcedente el amparo invocado por el demandante.  Ello, tras considerar que el  proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble en  cuestión, está en la etapa inicial, dado que el Fiscal  del caso abrió la investigación y «bajo  su potestad el 12  de enero de 2021 decretó  las medidas cautelares referidas, siendo la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE, el secuestre o depositario de los bienes  embargados o intervenidos.»  

Así las  cosas, adujo que el interesado puede  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías, pues «al  juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto  porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en  curso.»  

Finalmente,  explicó que el memorialista, más allá de afirmar  que tiene 79 años de edad, no probó perjuicio  irremediable alguno.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el libelista, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar la protección  invocada por Segundo  Silvestre Barrionuevo,  pues dispuso que el asunto judicial refutado se halla en trámite,  motivo por el cual el juez constitucional no puede intervenir en él,  aunado a que el actor no acreditó la producción de un  perjuicio irremediable.  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

La demanda de  amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  daño irreparable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio. La tutela no tiene carácter alternativo  y resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos,  pues no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras la causa  se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Lo  precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial.1  Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar  los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, de ser el caso, a la autoridad de cierre  de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

Se  percibe que el trámite reprochado por el  censor está  en curso.  Pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al  igual que las autoridades accionadas, las diligencias se hallan en  una etapa incipiente. Nótese que la  Fiscalía 71 de Extinción de Domino de Cali abrió  la investigación y ordenó medidas de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo  del inmueble identificado con FMI 130-13911 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca),  en providencia de 12  de enero de 2021. Ello, ha ocasionado que la SAE administre ese  predio, conforme con las Leyes  1708 de 2014 y 1849 de 2017.  

Es  decir, en el asunto en comento ni siquiera se ha producido la  intervención del juez ordinario, toda vez que no existe  demanda de  extinción de dominio  formulada por el delegado del ente instructor,  a efectos de iniciar el correspondiente juicio, conforme el artículo  132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 38 de la Ley  1849 de 2017.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese orden de  ideas, la Sala precisa que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para cuestionar las medidas cautelares por  las cuales protesta el recurrente,  por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma  sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.  

Para ello, el  censor cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el trámite  de extinción de dominio, tales como solicitar el control de  legalidad sobre dichas determinaciones,  con base en el artículo 111 y siguientes de  la Ley 1708 de 2014, así como la interposición de  nulidades y de recursos frente a los procedimientos y las decisiones  que estime lesivos de sus derechos en el curso de la actuación  refutada, respectivamente.  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Pues,  además de lo indicado por el A  quo  constitucional, consultado el sistema ADRES,2  se pudo corroborar que el recurrente se encuentra activo en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito a la Nueva  EPS, por intermedio del régimen contributivo, lo cual permite  inferir razonablemente que percibe ingresos para su subsistencia.  Ello descarta la afectación a su mínimo vital.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/pWdosIyh2CF+2thv1tqXQ==      

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