Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6903-2021
Radicación n° 116238
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Segundo Silvestre Barrionuevo, frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Oficina de Instrumentos Público de Puerto Tejada (Cauca).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
La inconformidad de la parte demandante radica en que al ser un comprador de buena fe, del bien inmueble de la Calle 18 No. 5-99 Lote No, 5 Manzana 215 del Barrio El Espejuelo de Miranda – Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 130-13911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada- Cauca, no es factible que sobre el mismo la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, haya dictado medidas cautelares, sin antes averiguar los perjuicios que causaría a terceros, y por consiguiente pretende por esta vía se declare la nulidad del proceso de extinción de dominio que se sigue sobre esa vivienda.
Se conoce que sobre este inmueble la Fiscalía 71 adscrita a la Unidad de Extinción de Domino de Cali, ordenó medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo en providencia del 12 de enero de 2021, por estar en curso proceso de extinción de dominio bajo partida 110016099068 2020-00245, la mismas que aún están en trámite de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada-Cauca, proceso que según señaló el ente Fiscal es en contra del señor Orlando Ledezma por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (ART. 340 C.P. INC.2), desarrolladas en los años 2016, 2017 y 2018.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 18 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante. Ello, tras considerar que el proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble en cuestión, está en la etapa inicial, dado que el Fiscal del caso abrió la investigación y «bajo su potestad el 12 de enero de 2021 decretó las medidas cautelares referidas, siendo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.»
Así las cosas, adujo que el interesado puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues «al juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso.»
Finalmente, explicó que el memorialista, más allá de afirmar que tiene 79 años de edad, no probó perjuicio irremediable alguno.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el libelista, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Segundo Silvestre Barrionuevo, pues dispuso que el asunto judicial refutado se halla en trámite, motivo por el cual el juez constitucional no puede intervenir en él, aunado a que el actor no acreditó la producción de un perjuicio irremediable.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse.
La demanda de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un daño irreparable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela no tiene carácter alternativo y resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras la causa se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial.1 Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, de ser el caso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Se percibe que el trámite reprochado por el censor está en curso. Pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al igual que las autoridades accionadas, las diligencias se hallan en una etapa incipiente. Nótese que la Fiscalía 71 de Extinción de Domino de Cali abrió la investigación y ordenó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 130-13911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca), en providencia de 12 de enero de 2021. Ello, ha ocasionado que la SAE administre ese predio, conforme con las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017.
Es decir, en el asunto en comento ni siquiera se ha producido la intervención del juez ordinario, toda vez que no existe demanda de extinción de dominio formulada por el delegado del ente instructor, a efectos de iniciar el correspondiente juicio, conforme el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 38 de la Ley 1849 de 2017.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese orden de ideas, la Sala precisa que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar las medidas cautelares por las cuales protesta el recurrente, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.
Para ello, el censor cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el trámite de extinción de dominio, tales como solicitar el control de legalidad sobre dichas determinaciones, con base en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, así como la interposición de nulidades y de recursos frente a los procedimientos y las decisiones que estime lesivos de sus derechos en el curso de la actuación refutada, respectivamente.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Pues, además de lo indicado por el A quo constitucional, consultado el sistema ADRES,2 se pudo corroborar que el recurrente se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito a la Nueva EPS, por intermedio del régimen contributivo, lo cual permite inferir razonablemente que percibe ingresos para su subsistencia. Ello descarta la afectación a su mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/pWdosIyh2CF+2thv1tqXQ==