STP6900-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6900-2021  

Radicación  n° 116194  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Empresa  Social del Estado Río Grande de La Magdalena,  a través de su representante legal, frente al fallo proferido  el 9 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que declaró improcedente el amparo  deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido  proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del  proceso ejecutivo laboral con  radicación  n° 13430310300120120005102.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Reveló  que ante el despacho accionado Tatiana Velásquez Luna promovió  proceso ejecutivo contra esa entidad con el fin de obtener el pago de  las acreencias laborales «decretadas a su favor mediante  sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de  2017 se libró mandamiento de pago por concepto de salarios y  prestaciones ($11.475.000), sanción moratoria prevista en el  artículo 99 Ley 50 de 1990 ($12.640.000) e indemnización  moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.,  ($28.000.000); que el 13 de febrero de esa misma anualidad se decretó  la medida cautelar limitándola a la suma de $83.422.500, para  lo cual se libró oficio a la Gobernación del  Departamento de Bolívar; que el 13 de julio de 2017 se ordenó  continuar con la ejecución y practicar la liquidación  del crédito; que el 1º de agosto se dispuso el embargo y  secuestro sobre los bienes de propiedad de la demandada que quedaron  como remanentes dentro del proceso ejecutivo radicado 213-251 del  Juzgado Doce Administrativo y, que por tales razones en el despacho  convocado reposaba el título judicial nº 0000119164  equivalente al último valor referido, pendiente de su  devolución a esa entidad.  

Indicó  que esa entidad entró en proceso de administración  forzosa por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que por  Resolución nº 004937 de 2 de octubre de 2017 se ordenó  la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios, con la  finalidad de garantizar la adecuada prestación de salud, de  conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad  social.  

Aseguró  que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del  artículo 3 de la referida resolución, informó al  despacho sobre el proceso de intervención al que fue sometida,  solicitando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas  cautelares y la correspondiente entrega del título dispuesto a  órdenes de ese despacho y por auto de «12 de diciembre  de 2017» el Juzgado «ordena la suspensión del  proceso de ejecución y decretó la cancelación de  todas las medidas cautelares; empero, «no accedió a la  devolución y entrega del depósito judicial  constituido».  

Indicó  que las razones del despacho para abstenerse a la restitución  del título obedecieron a que en la «Resolución  No, 0044937 mediante la cual se materializa la intervención  […] en ningún de sus apartes anuncia la devolución y  entrega de depósitos judiciales constitucionales al interior  de los procesos, por lo tanto, no se acceda a su petición».  

Se  infiere además de las pruebas adosadas al plenario, que el  referido pronunciamiento fue objeto de apelación, la cual fue  zanjada por el Tribunal mediante auto  de 2 de agosto de 2018.  

Expuso  que los despachos convocados incurrieron en vía de hecho por  defecto sustantivo, pues ningún análisis jurídico  realizaron a la luz del Estatuto Financiero, ni del artículo  233 de la Ley 100 de 1993, tomando en consecuencia, una determinación  que no era de su competencia, al desconocer que los depósitos  judiciales son de vital importancia para garantizar el funcionamiento  de esa entidad, así como el desarrollo del objeto social,   «toda vez que por encontrarse en intervención forzosa  administrativa, sus recursos son limitados y depende de ese recaudo  de los depósitos judiciales que han sido negados por parte del  accionado».  

Con  fundamento en lo anterior solicitó que «se ordene al  Juzgado que en aplicación de lo ordenado por el artículo  116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado  por la Ley artículo 22 de la Ley 510 de 1999 […] acceda  a la solicitud de devolución y entrega de depósitos  judiciales constituidos en contra de su representada».»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 10 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado por Empresa  Social del Estado Río Grande de La Magdalena.  Al respecto, señaló que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción, toda  vez que la accionante interpuso el presente diligenciamiento  constitucional una vez transcurridos 2 años, 4 meses y 1 día,  desde la emisión de la decisión que presuntamente  lesionó sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin que haya  justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente  este mecanismo especial.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien manifestó que en el  presente caso se presentó una causal que justificó la  tardanza en la presentación de la acción de tutela,  consistente en la prolongación del proceso administrativo de  intervención forzosa administrativa al que fue sometido la  Empresa  Social del Estado Río Grande de La Magdalena.  

Explicó  que mediante Resolución 0004937 del 02 de octubre de 2017,  expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad entró  en proceso de intervención forzosa administrativa por el  término inicial de un año. Período que luego fue  prorrogado en varias ocasiones.  

En  consecuencia, considera que ocurrió un hecho nuevo que la  habilitaba para interponer la acción constitucional en el  momento en que lo hizo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por  la  Empresa  Social del Estado Río Grande de La Magdalena,  con  fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  inmediatez, en tanto, la accionante presentó la acción  de tutela una vez transcurridos 2 años, 4 meses y 1 día,  desde la emisión de la decisión que se considera lesiva  de los derechos fundamentales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la inmediatez,  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Asimismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

En  el caso bajo examen se verifica que la  demanda fue radicada el  3 de diciembre de 20204  y  la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de la  Empresa  Social del Estado Río Grande de La Magdalena fue  emitida el 2  de agosto de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Esto  es, la tutela se presentó después de transcurridos más  de  dos  (2) años  desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisión.  

Por  lo expuesto, se colige que el  presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de  tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y  razonable, y no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Razón por la que habrá de  confirmarse el amparo.  

Ahora  bien, frente a las razones expuestas por la empresa accionante en la  impugnación, tendientes a justificar la demora en la  interposición de la acción de tutela, se recalca que  las mismas no resultan de recibo.  

Lo  anterior, en la medida en que la pretensión de la acción  de tutela se encaminó a derruir la providencia dictada el 2 de  agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión  del 12 de diciembre de 2017, que negó la devolución y  entrega del depósito judicial constituido dentro del proceso  ejecutivo seguido en contra de la accionada.  

Esto  quiere decir que el hecho generador de la presunta vulneración  de los derechos constitucionales de la accionada, lo constituye la  providencia en cita. Pues, aunque no se desconoce que situaciones  posteriores eventualmente pudieron incidir en la situación de  la empresa accionante, lo cierto es que la supuesta trasgresión  de las garantías de la actora se predica como consecuencia de  la decisión cuestionada y no de otra situación.  

Por  este motivo, desde el mismo momento en que la accionante tuvo  conocimiento del contenido de la providencia, pudo presentar el  amparo. Sin embargo, tal y como se apreció en precedencia, la  parte actora sobrepasó el término razonables sin acudir  al juez constitucional, por lo que se ratifica la insatisfacción  del presupuesto de inmediatez.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          De          conformidad con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Cartagena, quien inicialmente avocó conocimiento          de la acción, previo a que fuera declarada la nulidad por          parte la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.      

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