STP6896-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6896-2021  

Radicación  n° 116157  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jesús  David Quijano Bárcenas,  a través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Décimo Penal  Municipal y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbano,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y a la dignidad humana.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«1.  El señor Jesús David Quijano Bárcenas, a través  de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las  autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos:  

a.  El 22 de enero de los corrientes, fue capturado por la presunta  comisión del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa, por lo que el 23 de enero siguiente, se realizaron las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento; no  obstante, considera que el ente fiscal accionado faltó al  deber de motivar sus solicitudes ante el juez de control de  garantías, toda vez que no realizó una argumentación  de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de  forma correcta.  

b.  Explica que en la audiencia de formulación de imputación  la fiscalía no realizó la argumentación de cada  uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo, con sus  respectivos medios cognoscitivos y su fundamentación jurídica,  ya que simplemente contó una historia acerca de lo que al  parecer sucedió; además, dice que “La Juez de  Control de Control de Garantías le ayuda en la imputación  a la fiscalía y le dice a la fiscal “señora  fiscal la conducta es consumada o no” entonces la fiscal dice”  ah es que…” y retoma la imputación. Dice que es  una conducta de resultado y estima que la conducta es en grado de  tentativa.”; de igual forma, le hace otros reparos a esa vista  pública.  

c.  Por otra parte, censura la intervención del ente fiscal  durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Indica  que no efectuó una debida motivación, ni esbozó  correctamente el problema jurídico a resolver, a la luz de lo  previsto por el artículo 295 de la Ley 906 de 2004; asimismo,  cita apartes de la audiencia y critica el actuar de la fiscal  accionada, porque a su juicio “desconoce de un solo tajo, el  Principio de Acto que rige en nuestro estado social de derecho.”.  Continúa sus alegaciones señalando presuntas  subjetividades expuestas por ese órgano persecutor. Además,  dice que la juez accionada “no hace ninguna advertencia sobre  los errores y subjetividades de la fiscalía y decide imponer  Medida de Aseguramiento con detención preventiva en lugar de  residencia.”  

d.  Finalmente, hace una explicación de lo que significa  argumentar y explica las razones por las cuales supone que la agencia  fiscal omitió su aplicación dentro del caso concreto.  

Por  lo expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se declare que las solicitudes efectuadas por la  Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbano de esta ciudad,  así como las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2021, por  la Juez Décima Penal Municipal de Bucaramanga, con función  de control de garantías, vulneran el debido proceso.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso  estudiado no se cumplió  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

Lo  anterior, debido a que el accionante no interpuso recursos frente a  la decisión del 23 de enero de la presente anualidad, por  medio del cual el juzgado accionado impuso le medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en su residencia.  Situación que probablemente no se dio, debido a que dicha  medida fue solicitada por el defensor del procesado y al parecer  estaba conforme con la misma.  

De  otro lado, señaló que el accionante no demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de  hecho. Asimismo, que si lo pretendido por el libelista era recurrir  la formulación de la imputación que realizó la  agencia fiscal, contaba con las herramientas disponibles al interior  del proceso penal.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en la demanda. En ese orden, consideró que la  Fiscalía no sustentó en debida forma las solicitudes  que realizó en las audiencias preliminares. A su turno, estimó  que el juez de control de garantías accionado no motivó  las decisiones adoptadas frente a las peticiones de la agencia  fiscal. Consideró que el debido proceso se constituye como una  institución que impide que se que se cometan injusticias por  falta de una debida argumentación jurídica. Asimismo,  que la decisión de primera instancia sugería que el  «deber  que tiene la Fiscalía de argumentar, no es necesario e  importante.»  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

En  el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por Jesús  David Quijano Bárcenas ante  el Juzgado  Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Tercera  Especializada Gaula Urbano, ambos de la ciudad en cita.  

Lo  anterior, por falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción, comoquiera que la parte actora no  interpuso recursos contra la decisión que impuso medida de  aseguramiento. Aunado a que el proceso se encuentra en curso, y los  reclamos elevados por vía de tutela contra la formulación  de imputación pueden ser expuestos al interior del proceso  penal.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales,2  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.  

Para  tal efecto, la Sala abordará el estudio de los  cuestionamientos del accionante en punto a la formulación de  imputación y, como segundo aspecto, estudiará los  reparos de cara a la decisión adoptada el 23 de enero de 2021,  que le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.  

i)  Formulación de imputación  

El  libelista alega que el delegado de la Fiscalía General de la  Nación no realizó una adecuada imputación  fáctica ni jurídica, en tanto no argumentó en  debida forma los elementos del tipo objetivo y subjetivo, ni los  medios cognoscitivos que la soportaban.  

Sin  embargo, según lo consignado en los antecedentes, el proceso  que se adelanta en contra Jesús  David Quijano Bárcenas  por el punible de extorsión agravada, se encuentra en curso,  toda vez que la última actuación reportada por el  accionante y por las partes convocadas hace referencia a la  formulación de imputación. Lo cual quiere decir que el  mismo estaría a la espera de la iniciación de la etapa  de juicio.3  

En  ese orden, aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación del fallador natural que es escenario indicado para  que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus  derechos.  

Así  las cosas, ante posibles yerros en la formulación de  imputación, el accionante podrá hacer uso de los  mecanismos que le brinda la actuación penal, como lo es  solicitar la nulidad del acto procesal por violación de  garantías fundamentales, según lo dispuesto en el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004,4  o incluso, podrá alegar falencias que atañan a la  imputación fáctica y jurídica, a través  de los recursos contra la sentencia que declare su eventual  responsabilidad penal.  

De  ese modo, se advierte que Quijano  Bárcenas  cuenta  con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto el  respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que  sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de  tutela. Lo anterior, pues es ante el juez natural, el estadio  adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

Con  fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse el fallo  recurrido.  

2.  Decisión que impuso medida de aseguramiento.  

El  gestor constitucional alega que tanto la intervención del  Fiscal, como la decisión adoptada por el juez de control de  garantías,  respecto a la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, no estuvo debidamente sustentada.  

Sobre  el particular se advierte que el 23 de enero de 2021, el Juzgado  Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, con función de  control de garantías, resolvió sobre la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento en contra de Jesús  David Quijano Bárcenas formulada  por el ente acusador, dentro de la causa penal seguida en contra de  éste por el punible de extorsión agravada.  

Según  se consigna en el acta de la diligencia, la Fiscalía pidió  la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento de reclusión, consagrada en el  numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. A su turno,  la defensa solicitó la detención en la residencia del  imputado, conforme lo establece el numeral 2 de la citada disposición  normativa.  

Una  vez escuchados los argumentos que soportaron la petición de  los intervinientes, el juez resolvió imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva de libertad en la  residencia señalada por el imputado, esto es, en la carrera 38  nº 45-74, edificio Los Viñedos, apto 1002 barrio Cabecera  de Bucaramanga. Contra la anterior decisión no se interpuso  recurso alguno, motivo por el cual cobró firmeza en el acto.  

De  conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no  acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó  de interponer recurso de reposición y/o apelación  contra la decisión adoptada el 23 de enero del año que  avanza.  

Punto  en el cual resulta importante destacar que, como  sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha  alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. Lo  anterior, en ejercicio del derecho a la defensa material.  

Adicional  a lo expuesto, al estar en curso el proceso adelantado en contra de  Quijano  Bárcenas,  la Sala advierte que en tratándose de la vigencia de la medida  restrictiva de la libertad, el accionante puede solicitar su  revocatoria o sustitución, conforme los presupuestos  establecidos en el artículo 318 del estatuto procesal penal.5  

Así  las cosas, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el  presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Una vez          consultaba el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,          no se encontró asignación alguna a los jueces penales          del circuito ni de circuito especializado del asunto bajo estudio.  

4          «Artículo          457. Nulidad          por violación a garantías fundamentales. Es causal de          nulidad la violación del derecho de defensa o del debido          proceso en aspectos sustanciales.          

(…)»  

5          «Artículo          318. Solicitud de revocatoria. <Apartes tachados          INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la          revocatoria o la sustitución de la medida de          aseguramiento, por          una sola vez y          ante el juez de control de garantías que corresponda,          presentando los elementos materiales probatorios o la información          legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han          desaparecido los requisitos del artículo 308.»      

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