Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6896-2021
Radicación n° 116157
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jesús David Quijano Bárcenas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbano, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«1. El señor Jesús David Quijano Bárcenas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos:
a. El 22 de enero de los corrientes, fue capturado por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por lo que el 23 de enero siguiente, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; no obstante, considera que el ente fiscal accionado faltó al deber de motivar sus solicitudes ante el juez de control de garantías, toda vez que no realizó una argumentación de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de forma correcta.
b. Explica que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía no realizó la argumentación de cada uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo, con sus respectivos medios cognoscitivos y su fundamentación jurídica, ya que simplemente contó una historia acerca de lo que al parecer sucedió; además, dice que “La Juez de Control de Control de Garantías le ayuda en la imputación a la fiscalía y le dice a la fiscal “señora fiscal la conducta es consumada o no” entonces la fiscal dice” ah es que…” y retoma la imputación. Dice que es una conducta de resultado y estima que la conducta es en grado de tentativa.”; de igual forma, le hace otros reparos a esa vista pública.
c. Por otra parte, censura la intervención del ente fiscal durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Indica que no efectuó una debida motivación, ni esbozó correctamente el problema jurídico a resolver, a la luz de lo previsto por el artículo 295 de la Ley 906 de 2004; asimismo, cita apartes de la audiencia y critica el actuar de la fiscal accionada, porque a su juicio “desconoce de un solo tajo, el Principio de Acto que rige en nuestro estado social de derecho.”. Continúa sus alegaciones señalando presuntas subjetividades expuestas por ese órgano persecutor. Además, dice que la juez accionada “no hace ninguna advertencia sobre los errores y subjetividades de la fiscalía y decide imponer Medida de Aseguramiento con detención preventiva en lugar de residencia.”
d. Finalmente, hace una explicación de lo que significa argumentar y explica las razones por las cuales supone que la agencia fiscal omitió su aplicación dentro del caso concreto.
Por lo expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbano de esta ciudad, así como las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2021, por la Juez Décima Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, vulneran el debido proceso.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso estudiado no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, debido a que el accionante no interpuso recursos frente a la decisión del 23 de enero de la presente anualidad, por medio del cual el juzgado accionado impuso le medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia. Situación que probablemente no se dio, debido a que dicha medida fue solicitada por el defensor del procesado y al parecer estaba conforme con la misma.
De otro lado, señaló que el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho. Asimismo, que si lo pretendido por el libelista era recurrir la formulación de la imputación que realizó la agencia fiscal, contaba con las herramientas disponibles al interior del proceso penal.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En ese orden, consideró que la Fiscalía no sustentó en debida forma las solicitudes que realizó en las audiencias preliminares. A su turno, estimó que el juez de control de garantías accionado no motivó las decisiones adoptadas frente a las peticiones de la agencia fiscal. Consideró que el debido proceso se constituye como una institución que impide que se que se cometan injusticias por falta de una debida argumentación jurídica. Asimismo, que la decisión de primera instancia sugería que el «deber que tiene la Fiscalía de argumentar, no es necesario e importante.»
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Jesús David Quijano Bárcenas ante el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Tercera Especializada Gaula Urbano, ambos de la ciudad en cita.
Lo anterior, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la parte actora no interpuso recursos contra la decisión que impuso medida de aseguramiento. Aunado a que el proceso se encuentra en curso, y los reclamos elevados por vía de tutela contra la formulación de imputación pueden ser expuestos al interior del proceso penal.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales,2 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.
Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los cuestionamientos del accionante en punto a la formulación de imputación y, como segundo aspecto, estudiará los reparos de cara a la decisión adoptada el 23 de enero de 2021, que le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
i) Formulación de imputación
El libelista alega que el delegado de la Fiscalía General de la Nación no realizó una adecuada imputación fáctica ni jurídica, en tanto no argumentó en debida forma los elementos del tipo objetivo y subjetivo, ni los medios cognoscitivos que la soportaban.
Sin embargo, según lo consignado en los antecedentes, el proceso que se adelanta en contra Jesús David Quijano Bárcenas por el punible de extorsión agravada, se encuentra en curso, toda vez que la última actuación reportada por el accionante y por las partes convocadas hace referencia a la formulación de imputación. Lo cual quiere decir que el mismo estaría a la espera de la iniciación de la etapa de juicio.3
En ese orden, aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador natural que es escenario indicado para que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, ante posibles yerros en la formulación de imputación, el accionante podrá hacer uso de los mecanismos que le brinda la actuación penal, como lo es solicitar la nulidad del acto procesal por violación de garantías fundamentales, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004,4 o incluso, podrá alegar falencias que atañan a la imputación fáctica y jurídica, a través de los recursos contra la sentencia que declare su eventual responsabilidad penal.
De ese modo, se advierte que Quijano Bárcenas cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Lo anterior, pues es ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Con fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse el fallo recurrido.
2. Decisión que impuso medida de aseguramiento.
El gestor constitucional alega que tanto la intervención del Fiscal, como la decisión adoptada por el juez de control de garantías, respecto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no estuvo debidamente sustentada.
Sobre el particular se advierte que el 23 de enero de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, resolvió sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Jesús David Quijano Bárcenas formulada por el ente acusador, dentro de la causa penal seguida en contra de éste por el punible de extorsión agravada.
Según se consigna en el acta de la diligencia, la Fiscalía pidió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, consagrada en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. A su turno, la defensa solicitó la detención en la residencia del imputado, conforme lo establece el numeral 2 de la citada disposición normativa.
Una vez escuchados los argumentos que soportaron la petición de los intervinientes, el juez resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva de libertad en la residencia señalada por el imputado, esto es, en la carrera 38 nº 45-74, edificio Los Viñedos, apto 1002 barrio Cabecera de Bucaramanga. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual cobró firmeza en el acto.
De conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó de interponer recurso de reposición y/o apelación contra la decisión adoptada el 23 de enero del año que avanza.
Punto en el cual resulta importante destacar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. Lo anterior, en ejercicio del derecho a la defensa material.
Adicional a lo expuesto, al estar en curso el proceso adelantado en contra de Quijano Bárcenas, la Sala advierte que en tratándose de la vigencia de la medida restrictiva de la libertad, el accionante puede solicitar su revocatoria o sustitución, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 318 del estatuto procesal penal.5
Así las cosas, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Una vez consultaba el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró asignación alguna a los jueces penales del circuito ni de circuito especializado del asunto bajo estudio.
4 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
(…)»
5 «Artículo 318. Solicitud de revocatoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.»