STP15936-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15936-2021  

Radicación  n.° 120567  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por REINEL  DARIO FORERO BETANCOURT  contra el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  y la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

REINEL DARIO  FORERO BETANCOURT solicitó la protección de sus  derechos fundamentales con fundamento en los siguientes hechos:  

            

1. Está          vinculado a la Rama Judicial como Asistente jurídico del          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Cali desde el 1° de diciembre de 2016 y pertenece al régimen          individual de vacaciones.  

            

2. Mediante          Resolución n°2 de 11 de junio de 2021 el Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó          las vacaciones causadas en el periodo del 8 de diciembre de 2019 al          7 de diciembre de 2020, las cuales le fueron pagadas, pero          suspendidas por razón del servicio.  

            

3. El          20 de octubre de 2021 solicitó al nominador del Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le          conceda el periodo de vacaciones de 25 días para su disfrute          a partir del 20 de diciembre de 2021.  

            

4. El          titular del mencionado despacho mediante Resolución n°8          de 20 de octubre de 2021 suspendió el derecho al disfrute de          vacaciones por necesidad del servicio, con base en el artículo          14 del Decreto 1045 de 1978, el cual concederá cuando el          accionante establezca que no se verá afectado el servicio.          Indicó que ésta decisión se fundamenta en que,          por la alta carga laboral, ese despacho judicial requiere de la          presencia y trabajo de todos los empleados y, por tanto, de la          asignación presupuestal para un reemplazo durante las          vacaciones.  

            

5. Posteriormente          solicitó a la Dirección de Administración          Judicial Seccional Cali la asignación de la partida          presupuestal para el nombramiento de la persona que lo remplazara          durante las vacaciones y se estudiara el otorgamiento de éstas.  

            

6. Mediante          oficio DESAJCLO21-4030 de 25 de octubre pasado la Dirección          Seccional accionada le contestó que no podía          desconocer la Circular N°PSAC11-44 de noviembre de 2011 para          concederle las vacaciones.  

            

7. En          las sentencias STC-7651-2021 de 24 de junio del año en curso          y la dictada en el radicado interno 93265 de 2 de junio pasado, la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó          el pago de reemplazo para los empleados de los juzgados de ejecución          de penas y medidas de seguridad y estableció que no se podían          suspender las vacaciones.  

            

8. Señaló          que dirige la acción de tutela contra el Consejo Superior de          la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas de Administración          Judicial a nivel nacional y local porque la negativa a asignar el          presupuesto para nombrar su reemplazo condujo al Juzgado a negarle          el disfrute de las vacaciones indefinidamente, lo que ha llevado a          que se vulnere su derecho al descanso y al trabajo en condiciones          dignas.  

            

9. Agregó          que las autoridades accionadas deben acatar los precedentes fijados          en múltiples sentencias que han exigido expedir los          certificados de disponibilidad para que puedan conceder las          vacaciones individuales y realicen el nombramiento provisional de          los reemplazos.  

            

10. Bajo          esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para          que ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Dirección          Ejecutiva Nacional de Administración judicial y a la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial del Valle adelantar las gestiones administrativas y          presupuestales necesarias para que el Juez Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pueda nombrar un reemplazo y          concederle el disfrute de las vacaciones a partir del 20 de          diciembre próximo y por 25 días.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El abogado de  la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló  que, aunque dicha dependencia es la encargada de la ejecución,  administración y representación de la Rama Judicial, no  ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues «la  competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali», de  conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley  270 de 1996.  

De otro lado,  refirió que razón le asistió a la Dirección  Ejecutiva Seccional al señalar la imposibilidad para expedir  el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la Circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en señalar que  ello procede únicamente para las vacaciones de los  funcionarios y no para los empleados y lo que se evidencia en el caso  del accionante es la «posición  caprichosa del nominador (Juzgado 6° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali Valle)», quien  niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo,  lo cual no es procedente.  

En ese orden,  indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y  que en todo caso no es procedente la protección invocada.  

2. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas no se manifestaron sobre la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por REINEL  DARIO FORERO BETANCOURT contra el Consejo Superior de la Judicatura,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, Valle, acción a la cual se vinculó al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

            

2. El          disfrute de las vacaciones como una arista del derecho al trabajo en          condiciones dignas  

De acuerdo con el  artículo 53 de la Constitución Política, uno de  los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso  necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos,  acuerdos o convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad  humana ni los derechos de los trabajadores.  

Ahora bien, las  vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el  artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:  

“VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa  de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del  Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan,  de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y  de Ejecución de Penas;  y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Las  vacaciones individuales serán concedidas de  acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa  del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por  la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces  y por el respectivo nominador en los demás casos, por un  término de veintidós días continuos por cada año  de servicio”.  

Sobre este derecho  la Corte Constitucional1  ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»2.  

En  sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación  que:  

“3. Salvo  excepciones legales favorables, todo empleado público o  trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días  hábiles de vacaciones, por cada año de servicios  prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos  8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho  al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía  laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de  descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”3.  

Por lo  anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter  remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de  los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues  “sin el descanso remunerado el trabajador no podría  recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables  para trabajar”4.  Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece  que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten  será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco  (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada  para iniciar el goce del descanso remunerado”.  

Así  pues, el  descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del  trabajador,  por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que  implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la  renuncia a las mismas”5,  de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones,  estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de  oficio o a petición del interesado6.  

No obstante,  ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones  inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de  descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978),  aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente  cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con  relación a esta última opción, la Corte dijo que  “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el  perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono  deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones,  pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de  éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar  efectivamente de un período en el que pueda descansar.  

Por último,  en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación  fue enfática en señalar que “la  no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos  meramente administrativos o de carácter laboral,  no es una carga que deba soportar el actor, toda  vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental  que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser  comprometido en función del servicio, que es precisamente lo  acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección  del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.  

            

2. La          solución del caso  

En el presente  evento, REINEL  DARIO FORERO BETANCOURT promovió  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones  dignas, a la salud y a la igualdad, los cuales estima vulnerados  porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, Valle no emitió el certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo  reemplazaría mientras goza de vacaciones, lo que llevó  a que mediante Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali suspendiera el  disfrute de las vacaciones que le habían  sido concedidas en Resolución n°2 de 11 de junio de 2021,  por necesidad del servicio, con base en el artículo 14 del  Decreto 1045 de 1978 y “hasta  tanto no se aporte presupuesto”.  

Corresponde  entonces determinar si  se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante  por la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones por  factores presupuestales.  

Además, se  constata que concedidas las vacaciones por el nominador – Juez  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-,  le corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional  garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia, mediante la  expedición del certificado de disponibilidad para proveer el  reemplazo  del accionante durante el periodo de vacaciones.  

Ello, en atención  a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le  corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

En esas  condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es  conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En  consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del  Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes  a la notificación del presente fallo, realice las gestiones  necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el reemplazo del accionante durante el  periodo de vacaciones concedido mediante la Resolución n°02  de 11 de junio de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada  prestación del servicio público de administración  de justicia y el derecho al descanso.  

Por consiguiente,  se dejará sin efecto la Resolución  n°8 de 20 de octubre de 2021 del  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a  través de la cual aplazó el disfrute de las vacaciones  de  REINEL  DARIO FORERO BETANCOURT.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el          amparo invocado de los derechos al trabajo y al descanso de los que          es titular REINEL DARIO FORERO BETANCOURT.  

            

2. DEJAR          SIN EFECTOS la          Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 del          Juzgado Sexto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través          de la cual aplazó el disfrute de las vacaciones del          accionante.  

            

3. ORDENAR          a la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término          de diez (10) días, siguientes a la notificación del          presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a          expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer          el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones          concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali mediante la Resolución n°2          de 11 de junio de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada          prestación del servicio público de administración          de justicia y el derecho al descanso.  

            

4. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC  C-019 de 2004.  

2          CSJSTP3131          del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.  

3          Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las          vacaciones anuales pagadas” de la OIT.  

4          Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

5          Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y          ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.  

6          Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848          de 1969.      

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