Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15936-2021
Radicación n.° 120567
Acta 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por REINEL DARIO FORERO BETANCOURT contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
REINEL DARIO FORERO BETANCOURT solicitó la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes hechos:
1. Está vinculado a la Rama Judicial como Asistente jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desde el 1° de diciembre de 2016 y pertenece al régimen individual de vacaciones.
2. Mediante Resolución n°2 de 11 de junio de 2021 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó las vacaciones causadas en el periodo del 8 de diciembre de 2019 al 7 de diciembre de 2020, las cuales le fueron pagadas, pero suspendidas por razón del servicio.
3. El 20 de octubre de 2021 solicitó al nominador del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le conceda el periodo de vacaciones de 25 días para su disfrute a partir del 20 de diciembre de 2021.
4. El titular del mencionado despacho mediante Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 suspendió el derecho al disfrute de vacaciones por necesidad del servicio, con base en el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el cual concederá cuando el accionante establezca que no se verá afectado el servicio. Indicó que ésta decisión se fundamenta en que, por la alta carga laboral, ese despacho judicial requiere de la presencia y trabajo de todos los empleados y, por tanto, de la asignación presupuestal para un reemplazo durante las vacaciones.
5. Posteriormente solicitó a la Dirección de Administración Judicial Seccional Cali la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de la persona que lo remplazara durante las vacaciones y se estudiara el otorgamiento de éstas.
6. Mediante oficio DESAJCLO21-4030 de 25 de octubre pasado la Dirección Seccional accionada le contestó que no podía desconocer la Circular N°PSAC11-44 de noviembre de 2011 para concederle las vacaciones.
7. En las sentencias STC-7651-2021 de 24 de junio del año en curso y la dictada en el radicado interno 93265 de 2 de junio pasado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de reemplazo para los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció que no se podían suspender las vacaciones.
8. Señaló que dirige la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial a nivel nacional y local porque la negativa a asignar el presupuesto para nombrar su reemplazo condujo al Juzgado a negarle el disfrute de las vacaciones indefinidamente, lo que ha llevado a que se vulnere su derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
9. Agregó que las autoridades accionadas deben acatar los precedentes fijados en múltiples sentencias que han exigido expedir los certificados de disponibilidad para que puedan conceder las vacaciones individuales y realicen el nombramiento provisional de los reemplazos.
10. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pueda nombrar un reemplazo y concederle el disfrute de las vacaciones a partir del 20 de diciembre próximo y por 25 días.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, aunque dicha dependencia es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali», de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
De otro lado, refirió que razón le asistió a la Dirección Ejecutiva Seccional al señalar la imposibilidad para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en señalar que ello procede únicamente para las vacaciones de los funcionarios y no para los empleados y lo que se evidencia en el caso del accionante es la «posición caprichosa del nominador (Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle)», quien niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo, lo cual no es procedente.
En ese orden, indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que en todo caso no es procedente la protección invocada.
2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas no se manifestaron sobre la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por REINEL DARIO FORERO BETANCOURT contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle, acción a la cual se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. El disfrute de las vacaciones como una arista del derecho al trabajo en condiciones dignas
De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos o convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Sobre este derecho la Corte Constitucional1 ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»2.
En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que:
“3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”3.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”4. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”5, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado6.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar.
Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”.
2. La solución del caso
En el presente evento, REINEL DARIO FORERO BETANCOURT promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo reemplazaría mientras goza de vacaciones, lo que llevó a que mediante Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali suspendiera el disfrute de las vacaciones que le habían sido concedidas en Resolución n°2 de 11 de junio de 2021, por necesidad del servicio, con base en el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978 y “hasta tanto no se aporte presupuesto”.
Corresponde entonces determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante por la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones por factores presupuestales.
Además, se constata que concedidas las vacaciones por el nominador – Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-, le corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la expedición del certificado de disponibilidad para proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
En esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones concedido mediante la Resolución n°02 de 11 de junio de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso.
Por consiguiente, se dejará sin efecto la Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual aplazó el disfrute de las vacaciones de REINEL DARIO FORERO BETANCOURT.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo invocado de los derechos al trabajo y al descanso de los que es titular REINEL DARIO FORERO BETANCOURT.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución n°8 de 20 de octubre de 2021 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual aplazó el disfrute de las vacaciones del accionante.
3. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante la Resolución n°2 de 11 de junio de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-019 de 2004.
2 CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.
3 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT.
4 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
6 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.