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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6864-2021
Radicación n° 116049
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Yesid Guarín Rodríguez, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena impuesta a Yesid Guarín Rodríguez por el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
Asimismo, se corrobora que el accionante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander, desde el 17 de julio de 2012, en cumplimiento de la orden de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, impuesta dentro de la actuación ya reseñada. No obra en el tramite de tutela registro del tiempo de detención que pasó el accionante, en el citado centro carcelario.
A partir del confuso escrito de demanda, se extrae que Yesid Guarín Rodríguez acude al presente diligenciamiento constitucional alegando que el establecimiento carcelario no reconoció tiempo de estudio durante el año 2013, pese a que cursó los grados cuarto y quinto de primaria.
Asimismo, aunque que no formula una pretensión concreta, de la lectura del líbelo se deduce que su intención es que se produzca el reconocimiento de las horas de estudio cumplidas en el año 2013, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión de San Vicente de Chucurí, Santander.
De otra parte, las respuestas de las autoridades accionadas fueron reseñadas por la primera instancia de la forma en que sigue:
«1.6.1. La doctora ORIANA PARADA VILA como JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, informó que los hechos expuestos por el actor eran desconocidos para ese Despacho, pues nunca le habían sido puestos de presente pese a que el sentenciado ha sido diligente con sus solicitudes de redención de pena.
Sin embargo, indicó que la evaluación y certificación de las actividades de estudio realizadas por los internos es competencia del centro de reclusión conforme el artículo 96 del Código Penitenciario y Carcelario.
(…)
1.6.4 El doctor CARLOS RAÚL CIPAGAUTA PEDRAZA como Director del COMPLEJO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, refirió frente a los hechos materia de tutela que:
– No es cierta la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad, comoquiera que, para el año 2013 el actor se encontraba en calidad de indiciado y en el momento en que hubo disponibilidad de cupos, tuvo acceso al plan de acción al sistema de oportunidades siendo ese el período comprendido entre el 10 de enero al 18 de marzo de 2013 y del 5 de septiembre al 31 de diciembre de 2013.
Al respecto, resalta que el contenido del literal d) del artículo tercero de la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2010, que reza: (…).
Es cierto que la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza determinó mediante acta N° 417-007 del 18 de marzo de 2013 terminar la actividad de redención a un personal de internos sindicados debido al incremento de la población condenada y se les debía dar prioridad a estos últimos.
– No es cierta la vulneración del derecho al debido proceso, ya que cada vez que la Junta Evaluadora sesiona se da a conocer al personal de internos involucrados las decisiones adoptadas.
Y, que antes de calificar el desempeño de las personas privadas de la libertad ubicadas en los programadas TEE, los primeros días de cada mes se les notifica en forma de edicto la publicación de las planillas de horas registradas del mes anterior por parte de la Oficina de Atención y Tratamiento con el fin de que tengan conocimiento de las horas redimidas mensualmente.
– Que el establecimiento no cuenta con la infraestructura apta, tornando más compleja la situación de asignación de cupos a privados de la libertad en calidad de sindicados, ya que tienen prelación los que cuentan con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en aplicación estricta del tratamiento penitenciario.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, negó el amparó las garantías constitucionales. Lo anterior, al considerar que la naturaleza de los hechos expuestos por el demandante es generalizada, aunado a que no aporta elementos mínimos que permitan verificar la vulneración de una garantía constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien aportó un documento completamente ilegible, con los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta acertó o no, al negar el amparo deprecado por Yesid Guarín Rodríguez ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, pues estimó que el accionante no ofreció elementos mínimos que permitan determinar que las autoridades desconocieron las garantías constitucionales alegadas.
La inconformidad del accionante radica, según se deduce, en la falta de reconocimiento de horas de estudio cursadas en el año 2013, mientras estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander.
De cara a lo expuesto, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, debe recalcarse que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante auto del 12 de febrero de 2020, reconoció 2 años, 1 mes y 3 días, de redención de pena a Guarín Rodríguez. En lo que tiene que ver con el año 2013, según se aprecia en la citada providencia, se computaron 283 y 631 horas de trabajo.
Ahora bien, en relación con el reclamo puntual del accionante, se constató, a partir del informe rendido por el juez que vigila la condena, que no obra solicitud alguna que curse ante la autoridad judicial.
En lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander, se tiene la comunicación 4222-CUCUC-AJUR del 7 de febrero de 2020, remitida al juzgado de ejecución de penas con los tiempos redimidos por el penado, que para el año 2013 discriminó así: 283 horas de estudio entre el 01 y 18 de marzo; y 631 horas de trabajo en el lapso comprendido del 5 de septiembre de al 31 de diciembre de 2013.
Más adelante se encuentra que, mediante oficio 417-CPMS del 4 de febrero de 2021, la autoridad carcelaria dio respuesta de fondo a la solicitud del privado de la libertad, hoy accionante, elevada el 29 de enero del mismo año. En la misma, le explicó que para el año 2013 le fue terminada la actividad de redención de pena mediante acta No. 417-001 del 18 de marzo de 2013. Lo anterior, debido a que dicho establecimiento para esa ápoca tuvo un incremento considerable de PPL en calidad de condenados y, por tanto, se vio en la obligación de quitar cupos a personas que tenían la calidad de sindicados, como era el caso de Yesid Guarín Rodríguez.
En este contexto, se concluye que, de un lado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta no desconoció garantías constitucionales del actor, pues no ha omitido la labor de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante en ese de ejecución de penas. Así las cosas, no es dable atribuirle una acción u omisión capaz de quebrantar derecho alguno.
De otra parte, tampoco se evidencia la trasgresión de las prerrogativas del gestor constitucional por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí, Santander, pues éste remitió los tiempos de estudio correspondientes al año 2013, los cuales luego fueron redimidos posteriormente. También dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 29 de enero de 2021, en la que le explicó las razones por las que, para la época, tuvo que suspender los planes de redención para los sindicados.
Así las cosas, no se aprecian circunstancias que permitan demostrar que las accionadas desatendieron las garantías del actor. Sumado a que, como lo expresó el Tribunal a quo, Yesid Guarín Rodríguez no aportó ningún elemento que lleve, siquiera, a inferir lo contrario. Por el contrario, se aprecia que la postulación del privado de la libertad, relacionada con la redención de pena por tiempos de estudio durante el 2013, se resolvió de forma efectiva; así como la petición elevada el 29 de enero de 2021. Situaciones que descartan la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria