STP6864-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6864-2021  

Radicación  n° 116049  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Yesid  Guarín Rodríguez,  frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo deprecado ante el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí,  Santander,  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena  impuesta a Yesid  Guarín Rodríguez por  el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de  resistir.  

Asimismo, se  corrobora que el accionante estuvo privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  San Vicente de Chucurí, Santander, desde el 17 de julio de  2012, en cumplimiento de la orden de detención preventiva  impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma  municipalidad, impuesta dentro de la actuación ya reseñada.  No obra en el tramite de tutela registro del tiempo de detención  que pasó el accionante, en el citado centro carcelario.  

A partir del  confuso escrito de demanda, se extrae que Yesid  Guarín Rodríguez acude  al presente diligenciamiento constitucional alegando que el  establecimiento carcelario no reconoció tiempo de estudio  durante el año 2013, pese a que cursó los grados cuarto  y quinto de primaria.  

Asimismo, aunque  que no formula una pretensión concreta, de la lectura del  líbelo se deduce que su intención es que se produzca el  reconocimiento de las horas de estudio cumplidas en el año  2013, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro de  reclusión de San Vicente de Chucurí, Santander.  

De otra parte, las  respuestas de las autoridades accionadas fueron reseñadas por  la primera instancia de la forma en que sigue:  

«1.6.1.  La doctora ORIANA PARADA VILA como JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, informó que  los hechos expuestos por el actor eran desconocidos para ese  Despacho, pues nunca le habían sido puestos de presente pese a  que el sentenciado ha sido diligente con sus solicitudes de redención  de pena.  

Sin embargo,  indicó que la evaluación y certificación de las  actividades de estudio realizadas por los internos es competencia del  centro de reclusión conforme el artículo 96 del Código  Penitenciario y Carcelario.  

(…)  

1.6.4 El doctor  CARLOS RAÚL CIPAGAUTA PEDRAZA como Director del COMPLEJO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ,  refirió frente a los hechos materia de tutela que:  

– No es cierta  la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad,  comoquiera que, para el año 2013 el actor se encontraba en  calidad de indiciado y en el momento en que hubo disponibilidad de  cupos, tuvo acceso al plan de acción al sistema de  oportunidades siendo ese el período comprendido entre el 10 de  enero al 18 de marzo de 2013 y del 5 de septiembre al 31 de diciembre  de 2013.  

Al respecto,  resalta que el contenido del literal d) del artículo tercero  de la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2010, que reza:  (…).  

Es cierto que  la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza determinó  mediante acta N° 417-007 del 18 de marzo de 2013 terminar la  actividad de redención a un personal de internos sindicados  debido al incremento de la población condenada y se les debía  dar prioridad a estos últimos.  

– No es cierta  la vulneración del derecho al debido proceso, ya que cada vez  que la Junta Evaluadora sesiona se da a conocer al personal de  internos involucrados las decisiones adoptadas.  

Y, que antes de  calificar el desempeño de las personas privadas de la libertad  ubicadas en los programadas TEE, los primeros días de cada mes  se les notifica en forma de edicto la publicación de las  planillas de horas registradas del mes anterior por parte de la  Oficina de Atención y Tratamiento con el fin de que tengan  conocimiento de las horas redimidas mensualmente.  

– Que el  establecimiento no cuenta con la infraestructura apta, tornando más  compleja la situación de asignación de cupos a privados  de la libertad en calidad de sindicados, ya que tienen prelación  los que cuentan con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada,  en aplicación estricta del tratamiento penitenciario.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, negó el amparó  las garantías constitucionales. Lo anterior, al considerar que  la naturaleza de los hechos expuestos por el demandante es  generalizada, aunado a que no aporta elementos mínimos que  permitan verificar la vulneración de una garantía  constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien aportó un documento  completamente ilegible, con los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Cúcuta acertó o no, al negar el amparo deprecado por  Yesid  Guarín Rodríguez ante  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  San Vicente de Chucurí,  Santander,  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta,  pues estimó que el accionante no ofreció elementos  mínimos que permitan determinar que las autoridades  desconocieron las garantías constitucionales alegadas.  

La  inconformidad del accionante radica, según se deduce, en la  falta de reconocimiento de horas de estudio cursadas en el año  2013, mientras estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí,  Santander.  

De  cara a lo expuesto, desde ya se anticipa que habrá de  confirmarse el fallo impugnado, por razones que pasan a exponerse.  

En  primer lugar, debe recalcarse que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Cúcuta, mediante auto del 12 de febrero de 2020,  reconoció 2 años, 1 mes y 3 días, de redención  de pena a Guarín  Rodríguez.  En lo que tiene que ver con el año 2013, según se  aprecia en la citada providencia, se computaron 283 y 631 horas de  trabajo.  

Ahora  bien, en relación con el reclamo puntual del accionante, se  constató, a partir del informe rendido por el juez que vigila  la condena, que no obra solicitud alguna que curse ante la autoridad  judicial.  

En  lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de San Vicente de Chucurí,  Santander, se tiene la comunicación 4222-CUCUC-AJUR del 7 de  febrero de 2020, remitida al juzgado de ejecución de penas con  los tiempos redimidos por el penado, que para el año 2013  discriminó así: 283  horas de estudio entre el 01 y 18 de marzo; y 631 horas de trabajo en  el lapso comprendido del 5 de septiembre de al 31 de diciembre de  2013.  

Más  adelante se encuentra que, mediante oficio 417-CPMS del 4 de febrero  de 2021, la autoridad carcelaria dio respuesta de fondo a la  solicitud del privado de la libertad, hoy accionante, elevada el 29  de enero del mismo año. En la misma, le explicó que  para el año 2013 le fue terminada la actividad de redención  de pena mediante acta No. 417-001 del 18 de marzo de 2013. Lo  anterior, debido a que dicho establecimiento para esa ápoca  tuvo un incremento considerable de PPL en calidad de condenados y,  por tanto, se vio en la obligación de quitar cupos a personas  que tenían la calidad de sindicados, como era el caso de Yesid  Guarín Rodríguez.  

En  este contexto, se concluye que, de un lado, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta  no desconoció  garantías constitucionales del actor, pues no ha omitido la  labor de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el  accionante en ese de ejecución de penas. Así las cosas,  no es dable atribuirle una acción u omisión capaz de  quebrantar derecho alguno.  

De  otra parte, tampoco se evidencia la trasgresión de las  prerrogativas del gestor constitucional por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  San Vicente de Chucurí,  Santander, pues éste remitió los tiempos de estudio  correspondientes al año 2013, los cuales luego fueron  redimidos posteriormente. También dio respuesta de fondo a la  petición elevada por el actor el 29 de enero de 2021, en la  que le explicó las razones por las que, para la época,  tuvo que suspender los planes de redención para los  sindicados.  

Así  las cosas, no se aprecian circunstancias que permitan demostrar que  las accionadas desatendieron las garantías del actor. Sumado a  que, como lo expresó el Tribunal a  quo, Yesid  Guarín Rodríguez no  aportó ningún elemento que lleve, siquiera, a inferir  lo contrario. Por el contrario, se  aprecia que la postulación del privado de la libertad,  relacionada con la redención de pena por tiempos de estudio  durante el 2013, se resolvió de forma efectiva; así  como la petición elevada el 29 de enero de 2021. Situaciones  que descartan la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

Con  fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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