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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP793-2021
Radicación No. 114372
Aprobado Acta No. 142
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del Auto Interlocutorio proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, dentro del radicado de referencia, el 27 de abril de 2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El día 15 de diciembre de 2020, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la impugnación con radicado No. 114372, formulada por el apoderado de Jaime Alexander Rocha, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.
2. El día 2 de febrero de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, emitió pronunciamiento de fondo dentro de la impugnación propuesta por Jaime Alexander Rocha, dentro del radicado 114372.
3. Mediante Oficio del 17 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala informó lo siguiente:
“Al Despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA las presentes diligencias, con constancia secretarial del día de hoy a través del cual se informa que la decisión emitida el 2 febrero del 2021 con ponencia del H. Magistrado ACUÑA VIZCAYA, dentro de la acción de tutela de la referencia fue proferida con los anexos equivocados, toda vez que al momento de compartir el reparto y por error involuntario se adjuntaron los documentos soporte de la impugnación de tutela 114381 cuyo accionante es el señor JAIME ALEXANDER ROCHA y la cual fue asignada por reparto al doctor GERSON CHAVERRA CASTRO. Se resalta que esta última aún no ha sido fallada.
Se aclara que la decisión enunciada no ha sido notificada ante la advertencia del trocamiento documental reseñado. Se adjuntan los anexos correctos.” (Resalta la Sala)
4. Una vez consultada la página de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, efectivamente, la impugnación presentada por el accionante Jaime Alexander Rocha, había sido previamente asignada por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro -integrante de la Sala de Decisión de Tutela No.3-, bajo el radicado número 114381, quien emitió el fallo de segunda instancia dentro de la misma, el 28 de enero de 2021. Por lo tanto, el radicado 114372, no atañía a este accionante, y la asignación del asunto, tampoco correspondía al Despacho del suscrito Magistrado.
5. Por lo anterior, evidenciado que el radicado 114372 concernía realmente a la acción formulada por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, y teniendo en cuenta que la Secretaría comunicó que la decisión proferida el 2 de febrero de 2021 se realizó con una documentación asignada a otro Despacho, por lo cual no se había notificado al accionante dentro de la misma, se procedió a estudiar el nuevo expediente remitido por la Secretaría de la Sala; es decir, el que contenía los documentos correspondientes dentro de la impugnación presentada por el señor CÓRDOBA ACOSTA.
6. Una vez analizado el nuevo expediente remitido por la Secretaría dentro de la impugnación presentada por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Presidente de la República de Colombia1, el 23 de febrero de 2021, se procedió a fallar respecto a las pretensiones elevadas por el recurrente, resolviendo confirmar la decisión del a quo. Sin embargo, dentro de dicho expediente, no se evidenciaba la solicitud de recusación manifestada por uno de los coadyuvantes del actor, el señor Wilson Darío Molina Rangel.
7. Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, la señora Beatriz Elena Munarriz Mallarino –otra de los coadyuvantes del accionante RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA dentro del proceso de referencia- informó que, el 28 de enero de 2021 fue remitida a esta Corporación una solicitud de recusación contra los Magistrados Patricia Salazar Cuellar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, presentada por Wilson Darío Molina Rangel; sin embargo, manifestó que una vez consultada la página de Procesos de la Rama Judicial, observó que se encontraban registrados dos pronunciamientos de fondo dentro del mismo radicado 114372: uno, con fecha de 2 de febrero de 2021; y otro, con fecha de 23 de febrero de 2021.
8. El 27 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, ante la necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del proceso de referencia, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la impugnación de radicado 114372, a partir del reparto efectuado por la Secretaría de la Sala el 15 de diciembre de 2020, lo cual incluye las decisiones del 2 y 23 de febrero de 2021, con el fin que se integre debidamente el expediente por parte de la Secretaría de la Sala, se examine la solicitud de recusación elevada por Wilson Darío Molina Rangel, y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia.
9. Por medio de correo electrónico del 10 de mayo de 2021, el señor Wilson Darío Molina Rangel solicitó la aclaración del Auto Interlocutorio proferido por esta Sala, con fundamento en el siguiente argumento:
1. Que esa Sala aclare, corrija o adicione, con qué fundamento resolvió decretar las nulidades referidas en dicho auto, si desde el día 25 de enero de 2021 que ingresó el memorial al despacho con que formulé el impedimento por remisión de la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, perdió toda competencia funcional para resolver y decretar tales nulidades, alterando el orden prevalente de la litis y dilatando la decisión de fondo a emitir.
2. Que dicha Sala aclare, corrija o adicione, si lo resuelto en dicho auto está sujeto, excluye o inobserva el rango de los mandatos que contienen los preceptos constitucionales de derechos adquiridos perfeccionados en normas anteriores vigentes más favorables a los destinatarios, motivo de la alzada.
3. Que la Sala aclare, corrija o adicione si el fin de integrar debidamente el expediente por parte de la Secretaría de la Sala, así mencionado en la parte resolutiva de dicho auto busca garantizar que el presente asunto al ser Régimen Único, apolítico, excepción a las reglas sea conocido en pleno, por su naturaleza diferente, no es en Sala, es poder público, es inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inalterable, indivisible, es norma de normas y toda omisión a la recta administración de justicia, aquí en el presente auto, es grave.
CONSIDERACIONES
1. Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición del Auto Interlocutorio del 24 de abril de 2021.
2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo o de autos proferidos en el curso del mecanismo constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Resaltado de la Sala)
3. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
i. Porque en el Auto Interlocutorio del 27 de abril de 2021 no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que se expusieron las razones por las cuales debía decretarse la nulidad de lo actuado dentro de la impugnación de radicado 114372, a partir del día que fue efectuado el reparto por la Secretaría de la Sala -15 de diciembre de 2020-, y ante la necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del proceso de referencia. Lo anterior en garantía de los derechos constitucionales de las partes, y en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso.
ii. Asimismo, tal como se expuso en el Auto Interlocutorio anteriormente referido, una de las razones por las cuales se resolvió decretar la nulidad de lo actuado, fue con el fin de examinar la solicitud de recusación elevada por Wilson Darío Molina Rangel -en calidad de coadyuvante del accionante-; por consiguiente, esta Sala emitirá un pronunciamiento al respecto, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes dentro de la acción de tutela impetrada por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de aclaración o adición del Auto Interlocutorio del 24 de abril de 2021, invocada por el señor el señor Wilson Darío Molina Rangel.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior, Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado Maury, Carmen Elisa Díaz de Rodríguez.