ATP793-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP793-2021  

Radicación  No. 114372  

Aprobado Acta No. 142  

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración o adición del Auto  Interlocutorio proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas,  dentro del radicado de referencia, el 27 de abril de 2021.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El día  15 de diciembre de 2020, fue asignado por reparto al Despacho del  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la impugnación  con radicado No. 114372, formulada por el apoderado de Jaime  Alexander Rocha, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de diciembre de 2020,  que negó  la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 13 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el  Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional –  Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de  Información y Análisis Financiero y la Asociación  Colombiana de Camioneros.  

2.  El día 2 de febrero de 2021, esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 1, emitió pronunciamiento de fondo dentro de la  impugnación propuesta por Jaime  Alexander Rocha, dentro del radicado 114372.  

3. Mediante Oficio del 17 de febrero de 2021, la Secretaría de  esta Sala informó lo siguiente:  

“Al  Despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  las presentes diligencias, con constancia secretarial del día  de hoy a través del cual se informa que la decisión  emitida el 2 febrero del 2021 con ponencia del H. Magistrado ACUÑA  VIZCAYA, dentro  de la acción de tutela de la referencia fue proferida con los  anexos equivocados, toda vez que al momento de compartir el reparto y  por error involuntario se adjuntaron los documentos soporte de la  impugnación de tutela 114381 cuyo accionante es el señor  JAIME ALEXANDER ROCHA y la cual fue asignada por reparto al doctor  GERSON CHAVERRA CASTRO.  Se resalta que esta última aún no ha sido fallada.  

Se  aclara que la decisión enunciada no ha sido notificada ante la  advertencia del trocamiento documental reseñado. Se adjuntan  los anexos correctos.”  (Resalta la Sala)  

4.  Una vez consultada la página de Procesos  de la Rama Judicial, se evidenció que, efectivamente, la  impugnación presentada por el accionante Jaime  Alexander Rocha, había sido previamente asignada por reparto  al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro -integrante  de la Sala de Decisión de Tutela No.3-,  bajo el radicado número 114381, quien emitió el fallo  de segunda instancia dentro de la misma, el 28 de enero de 2021. Por  lo tanto, el radicado 114372, no atañía a este  accionante, y la asignación del asunto, tampoco correspondía  al Despacho del suscrito Magistrado.  

5.  Por lo anterior, evidenciado que el radicado 114372 concernía  realmente a la acción formulada por RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA,  y teniendo en cuenta que la Secretaría comunicó que la  decisión proferida el 2 de febrero de 2021 se realizó  con una documentación asignada a otro Despacho, por lo cual no  se había notificado al accionante dentro de la misma, se  procedió a estudiar el nuevo expediente remitido por la  Secretaría de la Sala; es decir, el que contenía los  documentos correspondientes dentro de la impugnación  presentada por el señor CÓRDOBA  ACOSTA.  

6.  Una vez analizado el nuevo expediente remitido por la Secretaría  dentro de la impugnación presentada por RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA  contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Presidente de la República de Colombia1,  el 23 de febrero de 2021, se procedió a fallar respecto a las  pretensiones elevadas por el recurrente,  resolviendo confirmar la  decisión del a quo.  Sin embargo, dentro de dicho expediente, no se evidenciaba la  solicitud de recusación manifestada por uno de los  coadyuvantes del actor, el señor Wilson Darío Molina  Rangel.  

7.  Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, la señora  Beatriz Elena Munarriz Mallarino –otra  de los coadyuvantes del accionante  RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA  dentro del proceso de referencia-  informó que, el 28 de enero de 2021 fue remitida a esta  Corporación una solicitud de recusación contra los  Magistrados Patricia Salazar Cuellar, José Francisco Acuña  Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, presentada por Wilson  Darío Molina Rangel; sin embargo, manifestó que una vez  consultada la página de Procesos de la Rama Judicial,  observó que se encontraban  registrados dos pronunciamientos de fondo dentro del mismo radicado  114372: uno, con fecha de 2 de febrero de 2021; y otro, con fecha de  23 de febrero de 2021.  

8.  El 27 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal, ante  la necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del  proceso de referencia, mediante Auto  Interlocutorio de la misma fecha, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO.        DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado  dentro de la impugnación de radicado 114372, a partir del  reparto efectuado por la Secretaría de la Sala el 15 de  diciembre de 2020, lo cual incluye las decisiones del 2 y 23 de  febrero de 2021, con el fin que se integre debidamente el expediente  por parte de la Secretaría de la Sala, se examine la solicitud  de recusación elevada por Wilson Darío Molina Rangel, y  se adopten las decisiones que en derecho corresponda.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.        REMITIR inmediatamente las presentes  diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, para lo de su competencia.  

9.  Por medio de correo electrónico del 10 de mayo de 2021, el  señor Wilson Darío Molina  Rangel solicitó la aclaración  del Auto Interlocutorio proferido por esta Sala, con fundamento en el  siguiente argumento:  

1. Que esa Sala aclare, corrija o adicione, con qué  fundamento resolvió decretar las nulidades referidas en dicho  auto, si desde el día 25 de enero de 2021 que ingresó  el memorial al despacho con que formulé el impedimento por  remisión de la causal 12 del artículo 141 del Código  General del Proceso, perdió toda competencia funcional para  resolver y decretar tales nulidades, alterando el orden prevalente de  la litis y dilatando la decisión de fondo a emitir.  

2. Que dicha Sala aclare, corrija o adicione, si lo  resuelto en dicho auto está sujeto, excluye o inobserva el  rango de los mandatos que contienen los preceptos constitucionales de  derechos adquiridos perfeccionados en normas anteriores vigentes más  favorables a los destinatarios, motivo de la alzada.  

3.  Que la Sala aclare, corrija o adicione si el fin de integrar  debidamente el expediente por parte de la Secretaría de la  Sala, así mencionado en la parte resolutiva de dicho auto  busca garantizar que el presente asunto al ser Régimen Único,  apolítico, excepción a las reglas sea conocido en  pleno, por su naturaleza diferente, no es en Sala, es poder público,  es inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inalterable,  indivisible, es norma de normas y toda omisión a la recta  administración de justicia, aquí en el presente auto,  es grave.  

CONSIDERACIONES  

1.  Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de  pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo  pretendido es la adición del Auto Interlocutorio del 24 de  abril de 2021.  

2.  En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela, no existe disposición que de manera específica  regule la adición del fallo o de autos proferidos en el curso  del mecanismo constitucional. Por consiguiente, para el efecto es  necesario acudir al Código General del Proceso, por vía  de integración, según lo estipulado por en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de  acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación:  

ARTÍCULO  287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

El  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

Los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término.  

Dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal. (Resaltado de la Sala)  

3.  Así la situación, el pedimento que en este momento se  examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:  

            

i. Porque en el Auto          Interlocutorio del 27 de abril de 2021 no se dejó de resolver          ningún aspecto esencial, en la medida que se expusieron las          razones por las cuales debía decretarse la nulidad de lo          actuado dentro de la impugnación de radicado 114372, a          partir del día que fue efectuado el reparto por la Secretaría          de la Sala -15 de          diciembre de 2020-, y ante la          necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del          proceso de referencia. Lo anterior en garantía de los          derechos constitucionales de las partes, y en virtud de lo dispuesto          en el Código General del Proceso.  

            

ii. Asimismo,          tal como se          expuso en el Auto Interlocutorio anteriormente referido, una de las          razones por las cuales se resolvió decretar la nulidad de lo          actuado, fue con el fin de examinar          la solicitud de recusación elevada por Wilson Darío          Molina Rangel -en calidad          de coadyuvante del accionante-;          por consiguiente, esta Sala emitirá un pronunciamiento al          respecto, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes          dentro de la acción de tutela impetrada por RICARDO          EMILIO CÓRDOBA ACOSTA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  No acceder a la solicitud de aclaración o adición  del Auto Interlocutorio del 24 de abril de 2021, invocada por el  señor el señor Wilson  Darío Molina Rangel.  

2.  Contra el presente auto no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite al que fueron          vinculados con interés legítimo en el asunto a la          empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los          coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío          Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior,          Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado          Maury, Carmen Elisa Díaz de Rodríguez.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *