STP6638-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6638 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116442  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JUAN  DE JESÚS RUIZ VELANDIA  contra el fallo de tutela proferido el 17  de marzo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral,  que negó el  amparo constitucional invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

A  la acción se vinculó en primera instancia como terceros  con interés legítimo en el asunto,  las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo  el número 2016 – 00663.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. JUAN          DE JESÚS RUIZ VELANDIA          demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, para          obtener la pensión          de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por          haber laborado al servicio del extinto Banco Cafetero, así          como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el          artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

            

            

3. La          anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, con providencia          del 14          de noviembre de 2018, al desatar el recurso de apelación          interpuesto por el demandante y conocer el grado jurisdiccional de          consulta respecto de Colpensiones.  

            

4. Con          proveído del 18 de enero de 2019, la Sala de Casación          Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de          casación, que presentó el actor contra el fallo del          tribunal en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso la          remisión del proceso al juzgado de origen.  

            

5. El          gestor del amparo señala que desistió del recurso          extraordinario de casación porque el criterio jurisprudencial          del máximo tribunal de la justicia laboral, para ese          entonces, consistía en negar los intereses moratorios traídos          por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aquellas          personas que, como él, obtuvieron el derecho a la pensión          mediante el régimen de la Ley 33 de 1985. Entonces, afirma,          no había razón para seguir esperando una decisión          que resultaría adversa a sus pretensiones, más aún          cuando no contaba con ingresos para su subsistencia.  

Manifiesta  que interpuso la presente acción de tutela porque la Sala de  Casación laboral con proveído CSJ SL1681-2020, recogió  la anterior postura y la adecuó al precedente constitucional  sentado en las sentencias C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, esto es,  que dichos intereses “aplican  a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones”,  como era su caso.  

Para  el accionante, las decisiones proferidas  por los jueces que conocieron su proceso presentan un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, y  porque los fundamentos que las soportaban decayeron con el cambio del  criterio jurisprudencial del órgano de cierre.  

De  acuerdo con los anteriores argumentos, solicita que i) se deje sin  efectos las decisiones proferidas por los jueces de instancia,  únicamente en lo referente a la negativa de los intereses  moratorios; y ii) se ordene a Colpensiones que, a su favor, proceda a  cancelarlos.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado          15 Laboral del Circuito de Bogotá          indicó que con la          sentencia de 17 de mayo de 2018 absolvió a Colpensiones del          reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el          artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la pensión          reconocida al accionante se hizo en aplicación de lo          establecido en la Ley 33 de 1985, lo que hacía improcedente          el reconocimiento de esos emolumentos conforme la jurisprudencia de          la Sala de Casación Laboral.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          remitió copia del audio contentivo de la providencia del 14          de noviembre del 2018.  

            

3. Las demás          partes guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los requisitos  de subsidiariedad e inmediatez. Argumento que el accionante i) no  agotó el recurso extraordinario de casación; y ii)  desde la fecha del fallo proferido por el tribunal y la presentación  de la acción de tutela transcurrieron más de 2 años,  sin que el actor haya justificado tal inactividad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, la parte actora  apeló, para lo cual reiteró los hechos, fundamentos y  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si  la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al negarle al  tutelante el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión  no le fue reconocida con fundamento en la citada ley, sino en  aplicación de la Ley 33 de 1985, incurrió en un defecto  sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional sentado  en la sentencia C-601  de 2000,  que conllevó a la violación de derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En el presente          asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que los          presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren,          el primero, porque la petición de amparo se dirige contra la          providencia dictada el 14          de noviembre de 2018 por          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir,          contra una decisión que se dictó hace más de          dos años, y el segundo, porque en su contra no se interpuso          recurso de casación.  

Sin embargo,  atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego,  la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio  envuelven estos postulados para analizar el caso frente a la postura  jurisprudencial de la Corte Constitucional y la misma Sala  Especializada de Casación Laboral  (Corte Constitucional  C-601  de 2000, SU065-2018 y SL1681-2020), teniendo en cuenta que i) no se  cuenta con otro instrumento de protección.  

4. En cuanto a los          requisitos específicos, la acción se orienta a          demostrar que, con la sentencia de          14          de noviembre de 2018,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió          en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente          establecido          por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000 y la          jurisprudencia en vigor que se produjo en aplicación de esa          decisión,          sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141          de la Ley 100 de 1993.

5. El máximo          órgano de la justicia constitucional en la Sentencia C-601 de          2000, al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada          contra el artículo141 de la Ley 100 de 1993, referente al          reconocimiento de réditos moratorios, expuso que la correcta          interpretación de dicha preceptiva, en aras de no violar el          derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la          vigencia de leyes anteriores a la precitada ley obtuvieran el          reconocimiento y pago de la pensión y sus mesadas fueran          canceladas de manera tardía, era la siguiente:  

            

i. A          partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de          las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que          tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación,          la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte,          que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado,          sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le          reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al          pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima          del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición          acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al          momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo,          de          suerte que si ésta se produjo (…) después de          esa fecha su valor se deberá calcular con base en los          lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de          1993.  

            

ii. Desde el punto de          vista constitucional, las entidades de seguridad social están          obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación          tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les          adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y          contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago          oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este          sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló          cabalmente este mandato superior (…). En          este sentido también es oportuno precisar que tal          indemnización a los titulares de las pensiones por la          cancelación tardía de las mesadas pensionales          atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales          anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que          se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279          de la referida ley.  

            

iii. En cuanto a la          acusación dirigida contra el segmento normativo “de que          trata esta ley”, contenido en el artículo 141 de la ley          100 de 1993, (…) la disposición no se refiere a las          personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión          con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al          hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales          que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión          de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con          la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo          régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el          1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó          los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin          duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que          precisar que la norma acusada tiene un carácter general,          aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.  

            

iv. El artículo          141 parcialmente cuestionado,          si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los          intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que          distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la          obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación          vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha          disposición se          debe aplicar para todo tipo de pensiones.  

La  regla judicial fijada en el marco del control de constitucionalidad,  según la cual, el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de  pensiones, sin distinción alguna, e independientemente de la  ley o el régimen mediante los cuales se causaron, fue  ratificada por la misma Corporación en sede de tutela, entre  otras, en la sentencia SU065-2018,  donde, además, expuso que: “La  Sala Plena [en  la Sentencia C-601 de 2000]  fijó la interpretación de la mencionada disposición,  al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se  mantuviera en el ordenamiento jurídico.”  

El  argumento nuclear que sustenta esta postura se sintetiza en que, i)  las  entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del  sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el  pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha  reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal,  convencional o particular, y ii) ello sucede con independencia de que  su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993  o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa  por el solo hecho de la cancelación tardía de las  mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53  Superior.  

            

6. Necesario es          destacar que con la providencia CSJ          SL1681-2020, la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual los          intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993          únicamente proceden frente a pensiones reconocidas          integralmente con base en las normas del sistema general de          pensiones, para aplicar          la regla de derecho fijada de tiempo atrás por la Corte          Constitucional en la sentencia C-601-2000,          y acoger la tesis, según la cual, los          intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales,          reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema          general de pensiones. En esa providencia la Sala especializada          consideró          que:  

            

i. El artículo          53 de la Constitución Política obliga al Estado y a          las entidades de previsión social a garantizar «el          derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las          pensiones legales», premisa          que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal          dirección, no hay una razón objetiva y plausible para          excluir a los pensionados del régimen de transición          del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo          141 de la Ley 100 de 1993, con          mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción          alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y          sufrir perjuicios con ocasión de la dilación          injustificada en el pago de las pensiones.

ii. El artículo          141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las          viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la          manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago          de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación          unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su          origen legal.  

            

iii. Si bien las          pensiones del régimen de transición se rigen en tres          aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por          las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100          de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el          sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación          son más flexibles o favorables que las del resto de          pensionados.  

            

7. Ahora bien,          corresponde a          la Sala establecer cuáles fueron los motivos que llevaron a          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la          sentencia del 14          de noviembre de 2018,          a confirmar la providencia proferida por el Juzgado          15 Laboral del Circuito de la misma ciudad,          en el sentido de negarle al accionante los intereses moratorios          pretendidos. Véanse:  

            

i. Que tal          emolumento estaba previsto únicamente para los eventos de          mora en el pago de mesadas pensionales cuya fuente legal sea la Ley          100 de 1993 o el          Decreto 758 de 1990 que, en virtud de lo dispuesto por el artículo          31 de la primera regulación, constituye parte fundamental del          régimen de prima media.

ii. Y comoquiera que          la fuente legal de reconocimiento de la pensión de vejez al          demandante lo fue la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de          transición, que no hace parte del sistema general de          pensiones, entonces, no había lugar a reconocerle los          intereses moratorios reclamados. Ello, conforme a la postura          adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

            

8. Frente a las          condiciones fácticas y jurídicas referidas, se          advierte que la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presenta un          defecto sustantivo por desconocimiento de          un fallo con efecto erga omnes,          el cual se estructuró al desatender los lineamientos          previstos en          la sentencia C-601          de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia          SU-065 de 2018,          por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que          los          intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993          aplican a toda clase de pensiones, incluidas          las del régimen de transición, como es el caso del          gestor del amparo. Regla jurídica que          es ratificada actualmente por el órgano de cierre de la          jurisdicción ordinaria del trabajo.  

            

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar la  decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2. Conceder el  amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social de JUAN  DE JESÚS RUIZ VELANDIA,  vulnerados por parte de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones anotadas en precedencia.  

3. Ordenar a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de 14  de noviembre de 2018  y  resuelva nuevamente el recurso  de apelación presentado por el accionante, observando  los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados  en esta providencia.  

4. Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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