Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6638 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116442
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016 – 00663.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, para obtener la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por haber laborado al servicio del extinto Banco Cafetero, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 14 de noviembre de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
4. Con proveído del 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, que presentó el actor contra el fallo del tribunal en lo atinente a los intereses moratorios, y dispuso la remisión del proceso al juzgado de origen.
5. El gestor del amparo señala que desistió del recurso extraordinario de casación porque el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la justicia laboral, para ese entonces, consistía en negar los intereses moratorios traídos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que, como él, obtuvieron el derecho a la pensión mediante el régimen de la Ley 33 de 1985. Entonces, afirma, no había razón para seguir esperando una decisión que resultaría adversa a sus pretensiones, más aún cuando no contaba con ingresos para su subsistencia.
Manifiesta que interpuso la presente acción de tutela porque la Sala de Casación laboral con proveído CSJ SL1681-2020, recogió la anterior postura y la adecuó al precedente constitucional sentado en las sentencias C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, esto es, que dichos intereses “aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”, como era su caso.
Para el accionante, las decisiones proferidas por los jueces que conocieron su proceso presentan un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, y porque los fundamentos que las soportaban decayeron con el cambio del criterio jurisprudencial del órgano de cierre.
De acuerdo con los anteriores argumentos, solicita que i) se deje sin efectos las decisiones proferidas por los jueces de instancia, únicamente en lo referente a la negativa de los intereses moratorios; y ii) se ordene a Colpensiones que, a su favor, proceda a cancelarlos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que con la sentencia de 17 de mayo de 2018 absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la pensión reconocida al accionante se hizo en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo que hacía improcedente el reconocimiento de esos emolumentos conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del audio contentivo de la providencia del 14 de noviembre del 2018.
3. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Argumento que el accionante i) no agotó el recurso extraordinario de casación; y ii) desde la fecha del fallo proferido por el tribunal y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 2 años, sin que el actor haya justificado tal inactividad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló, para lo cual reiteró los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al negarle al tutelante el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión no le fue reconocida con fundamento en la citada ley, sino en aplicación de la Ley 33 de 1985, incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000, que conllevó a la violación de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren, el primero, porque la petición de amparo se dirige contra la providencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, contra una decisión que se dictó hace más de dos años, y el segundo, porque en su contra no se interpuso recurso de casación.
Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio envuelven estos postulados para analizar el caso frente a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y la misma Sala Especializada de Casación Laboral (Corte Constitucional C-601 de 2000, SU065-2018 y SL1681-2020), teniendo en cuenta que i) no se cuenta con otro instrumento de protección.
4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que, con la sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000 y la jurisprudencia en vigor que se produjo en aplicación de esa decisión, sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. El máximo órgano de la justicia constitucional en la Sentencia C-601 de 2000, al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo141 de la Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de réditos moratorios, expuso que la correcta interpretación de dicha preceptiva, en aras de no violar el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la precitada ley obtuvieran el reconocimiento y pago de la pensión y sus mesadas fueran canceladas de manera tardía, era la siguiente:
i. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo (…) después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
ii. Desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior (…). En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
iii. En cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo “de que trata esta ley”, contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, (…) la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.
iv. El artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.
La regla judicial fijada en el marco del control de constitucionalidad, según la cual, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna, e independientemente de la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, fue ratificada por la misma Corporación en sede de tutela, entre otras, en la sentencia SU065-2018, donde, además, expuso que: “La Sala Plena [en la Sentencia C-601 de 2000] fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico.”
El argumento nuclear que sustenta esta postura se sintetiza en que, i) las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular, y ii) ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
6. Necesario es destacar que con la providencia CSJ SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, para aplicar la regla de derecho fijada de tiempo atrás por la Corte Constitucional en la sentencia C-601-2000, y acoger la tesis, según la cual, los intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En esa providencia la Sala especializada consideró que:
i. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
ii. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
iii. Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
7. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer cuáles fueron los motivos que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 14 de noviembre de 2018, a confirmar la providencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de negarle al accionante los intereses moratorios pretendidos. Véanse:
i. Que tal emolumento estaba previsto únicamente para los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales cuya fuente legal sea la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990 que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la primera regulación, constituye parte fundamental del régimen de prima media.
ii. Y comoquiera que la fuente legal de reconocimiento de la pensión de vejez al demandante lo fue la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, que no hace parte del sistema general de pensiones, entonces, no había lugar a reconocerle los intereses moratorios reclamados. Ello, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral.
8. Frente a las condiciones fácticas y jurídicas referidas, se advierte que la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presenta un defecto sustantivo por desconocimiento de un fallo con efecto erga omnes, el cual se estructuró al desatender los lineamientos previstos en la sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia SU-065 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a toda clase de pensiones, incluidas las del régimen de transición, como es el caso del gestor del amparo. Regla jurídica que es ratificada actualmente por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del trabajo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA, vulnerados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2018 y resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado por el accionante, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria