STP6637-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6637-2021  

Radicación  n.°  116105  

(Aprobado  Acta n.° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Carlos Játiva Ruales,  frente  a  la  sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró   improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  señor Juan Carlos Játiva Ruales, sostuvo que mediante  auto N° 143 de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  le negó el beneficio de “permiso sin vigilancia durante  15 días”,  pese  a que reúne los requisitos legales para tal efecto.  

Por  lo anterior, solicitó la intervención del juez  constitucional a fin de ordenar al mentado Juzgado ejecutor autorizar  el “permiso sin vigilancia durante 15 días”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente el amparo al estimar que no se colmó el principio  de subsidariedad.  

Refirió  que el actor tuvo la posibilidad de apelar la decisión emitida  el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual  le negó el “permiso  sin vigilancia durante 15 días”,  sin embargo, no lo hizo.  

Adujo  que la acción de tutela no es el medio para revivir los medios  ordinarios dejados de utilizar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Carlos Játiva Ruales  al momento de se notificado manifestó que impugnaba la  decisión sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, vulneró  el derecho al  debido proceso del actor, al haber negado la solicitud de “permiso  sin vigilancia durante 15 días”.  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  el presente evento Juan  Carlos Játiva Ruales  acude al amparo con el objetivo de que se deje sin efecto la  determinación emitida  el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que negó  el “permiso  sin vigilancia durante 15 días”,  sin embargo,  frente a esa decisión el interesado no interpuso  recurso de apelación.  

Esto  quiere decir que el demandante desechó la oportunidad procesal  adecuada para debatir lo pretendido. A  pesar que aquel presenta  la negativa de la accionada, como trasgresora de sus garantías  fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede  finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas  procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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