Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6637-2021
Radicación n.° 116105
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Játiva Ruales, frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
El señor Juan Carlos Játiva Ruales, sostuvo que mediante auto N° 143 de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le negó el beneficio de “permiso sin vigilancia durante 15 días”, pese a que reúne los requisitos legales para tal efecto.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de ordenar al mentado Juzgado ejecutor autorizar el “permiso sin vigilancia durante 15 días”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo al estimar que no se colmó el principio de subsidariedad.
Refirió que el actor tuvo la posibilidad de apelar la decisión emitida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual le negó el “permiso sin vigilancia durante 15 días”, sin embargo, no lo hizo.
Adujo que la acción de tutela no es el medio para revivir los medios ordinarios dejados de utilizar.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Carlos Játiva Ruales al momento de se notificado manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vulneró el derecho al debido proceso del actor, al haber negado la solicitud de “permiso sin vigilancia durante 15 días”.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente evento Juan Carlos Játiva Ruales acude al amparo con el objetivo de que se deje sin efecto la determinación emitida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que negó el “permiso sin vigilancia durante 15 días”, sin embargo, frente a esa decisión el interesado no interpuso recurso de apelación.
Esto quiere decir que el demandante desechó la oportunidad procesal adecuada para debatir lo pretendido. A pesar que aquel presenta la negativa de la accionada, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar.
Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.