Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5688-2021
Radicación n°. 60588
Acta 307
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
HECHOS
Del escrito de acusación se extracta que el 7 de enero de 2021, Julián de Jesús Gallo Cardona, ingresó a la página «escorts y prepagos Rionegro, “putas mileroticas”» y llamó al celular 3504592252, sin obtener respuesta. No obstante, al día siguiente, recibió un mensaje de texto, en el que le suministraron información sobre el servicio ofrecido, el cual no es contestado por Gallo Cardona, por lo que recibe un nuevo mensaje en el que le informan que la mujer a la que realizó la llamada la iban a sancionar, por lo que decidió devolver la llamada, la cual es contestada por una persona de sexo masculino, quien le informa que tenía que consignar $240.000 o de lo contrario, subirían a redes sociales unas fotografías de él, en las que lo acusaban de ser un “violador de niños”.
Se indicó que dicha exigencia dineraria se materializó el 12 de enero de 2021, cuando Gallo Cardona realizó 2 consignaciones de $180.000 cada una, para un total de $360.000, fecha en la que presentó la correspondiente denuncia.
Además, se señaló que en la investigación se logró establecer que KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, es la persona presuntamente encargada de crear las cuentas bancarias para el retiro del dinero producto de las extorsiones y crea los correos electrónicos y perfiles de personas que utilizan para atraer a las víctimas, mientras que una persona identificada como “Jhon Jairo”, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, «se hace pasar como gerente comercial de la plataforma de servicios sexuales llamada “pecados VIP y Mil eróticos”, los cuales aparecen en publicaciones de internet con el fin de atraer personas que quieren acceder a servicios sexuales con mujeres, siendo esta la modalidad para extorsionar a las personas, a quienes les solicitan transferencias por un monto de dinero que oscilan entre sesenta ($60.000) y un millón de pesos ($1.000.000), a cambio de no publicar sus fotografías personales, las cuales son modificadas y alteradas con montajes para que aparezcan como abusadores sexuales. Y así logran tener éxito en las extorsiones, además se acreditó en la investigación, que ya estos sujetos habían logrado extorsionar a otras personas, 21 en total, bajo esta misma modalidad.
Frente a los delitos endilgados, se indicó:
Con respecto a los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada, se pudo establecer que, efectivamente existe un grupo de personas previamente concertadas desde el día 7 de enero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021. Para la comisión de delitos de Extorsión Agravada y que la finalidad de dicha organización, es crear perfiles falsos, para luego acceder a información de las víctimas. Tales como fotos y videos, para luego extorsionarlos y solicitar dinero a cambio de no publicarlos en redes sociales, haciéndolos ver como violadores de niños, en dicha organización delincuencial existen diferentes roles o funciones a cumplir por cada uno de los integrantes, en total se pudieron evidenciar un total de cuatro (4) roles, que por efectos metodológicos fueron denominadas en el argot investigativo, como: (1) “Extorsionistas”, (2) “Reclutadores y Estructuradores de Información”, (3) Beneficiarios”.
Primer (1) rol “Extorsionista”, son las personas privadas de la libertad, que tiene como función primordial ser los encargados de realizar las llamadas extorsivas desde el interior de la cárcel la PICOTA a las víctimas, en el caso concreto se estableció que las llamadas se originaron desde el interior del centro penitenciario y carcelario, ubicado en el Distrito Capital de Bogotá, (Tal como quedó evidenciado en la información legalmente obtenida de los resultados de las interceptaciones y de las búsquedas selectivas en bases de datos, realizadas por el despacho, donde se constató que las antenas receptoras originadoras de las llamadas telefónicas de celulares que recibieron las víctimas de extorsión, generaban como celda de ubicación el centro penitenciario y carcelario la PICOTA.
(…) 1. KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, es integrante de la estructura criminal, y cumple funciones de crear perfiles falsos, reclutar la información de las víctimas, es la encargada de recaudar los dineros que consignan las víctimas y resultaba beneficiaria de los mismos de manera directa y pos (sic) disposición de su pareja sentimental, que se encuentra recluido en la cárcel de la PICOTA y quien al parecer es el líder de la organización criminal. Quien encuentra apoyo en otras personas recluida (sic) en el complejo penitenciario, quienes aportan su ayuda haciendo las llamadas extorsivas. De ahí que podamos hablar de una organización criminal, porque como mínimo son tres los participantes de este ilícito.
La acusada HERNANDEZ BOGOTA, ha sido beneficiaria y captadora de varios giros, es identificada mediante labores de interceptación donde mediante la modalidad de llamadas habla con su cónyuge y este le dice, que luego hablan que se va a dedicar a robar, refiriéndose a hacer las llamadas extorsivas, y cuando se dan las consignaciones, llama a su cónyuge para que vaya a retirar el dinero.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia del 18 de marzo de 2021, realizada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia, la fiscalía formuló imputación contra KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en concurso sucesivo, los cuales no fueron aceptados por la implicada.
2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 11 de noviembre de 2021.
En la fecha y hora en mención, el representante del Ministerio Público indicó que impugnaba la competencia, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debía tener en consideración para el delito contra el patrimonio económico, el lugar desde donde se realizaron las llamadas extorsivas, las que de acuerdo con el escrito de acusación, se efectuaron desde la cárcel La Picota de Bogotá, por lo que el conocimiento del proceso correspondía a un juez de dicha ciudad y no a los de Antioquia1.
Adujo, además, que no existían elementos diversos que permitieran inferir que el concierto para delinquir se hubiese realizado en el departamento de Antioquia, pues las actuaciones se efectuaron desde Bogotá y por ello, el expediente debía remitirse a dicho distrito judicial.
En uso de la palabra, el fiscal del caso indicó que se oponía a la impugnación de competencia, por cuanto la víctima residía en Marinilla – Antioquia y aunque los procesados residen en Bogotá y lugares aledaños, el delito de concierto para delinquir se consumó en la primera ciudad en mención, por lo que correspondía conocer a los Juzgados de Antioquia.
Así mismo, refirió que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente el juez del lugar donde se presente la acusación y se encuentren los elementos materiales probatorios, que para el caso es Antioquia, a lo que se suma que en un caso similar (señaló la decisión CSJAP3119-2021, Rad. 59872), la Corte había asignado la competencia a los Juzgados de Antioquia, por lo que el despacho sí era competente para conocer del asunto2.
Por su parte, el defensor de KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ señaló que compartía los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, pues las llamadas se generaron desde Bogotá y la organización criminal opera en dicha ciudad3.
De otro lado, sostuvo que en el escrito de acusación no se encontraba delimitado en debida forma el delito de concierto para delinquir, por lo que en su criterio dicha conducta punible no se configuraba, lo que implicaba que las diligencias correspondían a un juez penal municipal.
En respuesta a la impugnación de competencia, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló en primer término que no se había llegado a la materialización del acto de formulación de acusación, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el defensor en torno a la inexistencia del concierto para delinquir, por lo que se debía tener en consideración lo consignado en el escrito de acusación4.
De otro lado, refirió que se debía separar del conocimiento de la actuación, pues de la situación fáctica narrada no se advertía que el concierto para delinquir se hubiese realizado en el distrito judicial de Antioquia. Además, los argumentos expuestos por el fiscal son criterios externos y auxiliares para establecer la competencia, pero el principal es el lugar de ocurrencia del delito y para el caso de la extorsión ha señalado esta Corporación que es el sitio desde donde se realizaron las llamadas, por lo que correspondía el conocimiento del asunto a los Juzgados de Bogotá.
Por lo anterior, consideró que existía controversia en torno a la competencia y como están involucrados jueces de diferente distrito, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Antioquia y Bogotá.
2. Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia pues en la audiencia de formulación de la acusación, el representante del Ministerio Público se opuso a que el asunto se adelantara ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el cual, dijo, correspondía a los Juzgados de Bogotá, intervención avalada por el titular del despacho y el defensor de KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, mientras que el representante de la Fiscalía consideró que la competencia se debía mantener en Antioquia.
Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al remitir el asunto a esta Corporación ante lo cual se procede a su estudio de fondo.
3. Ahora bien, en orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que tanto la formulación de imputación como el escrito de acusación se presentaron bajo un concurso de conductas punibles, por lo que para la solución del caso se debe aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda5 y por consiguiente, abordar la definición de competencia bajo los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
En ese orden, lo primero que se debe dilucidar es la competencia funcional, que no reviste duda alguna, pues a la procesada KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ se le atribuye el delito de concierto para delinquir agravado bajo el inciso 2º del art. 340 del Código Penal que, por tal razón, tiene asignación especial de competencia en los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal6.
[…] cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no ser así, la definición del asunto estará sujeta a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, como ocurre en este caso, donde por razón del delito de concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le confiere la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado (CSJ AP5100 – 2021).
En este evento, dicho injusto concursa con el delito de extorsión agravada cuya competencia, por razón de la cuantía, compete a los jueces penales municipales según así lo dispone el art. 37 – 2 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, para definir la competencia bajo el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se ha de dirimir la misma, se debe tener en consideración lo señalado por esta Corporación frente a tal comportamiento, respecto del cual ha señalado:
[…] es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados7. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Ahora, en el escrito de acusación indicó la delegada fiscal frente al delito de concierto para delinquir que:
[…]se pudo establecer que, efectivamente existe un grupo de personas previamente concertadas desde el día 7 de enero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021. Para la comisión de delitos de Extorsión Agravada y que la finalidad de dicha organización, es crear perfiles falsos, para luego acceder a información de las víctimas. Tales como fotos y videos, para luego extorsionarlos y solicitar dinero a cambio de no publicarlos en redes sociales, haciéndolos ver como violadores de niños, en dicha organización delincuencial existen diferentes roles o funciones a cumplir por cada uno de los integrantes, en total se pudieron evidenciar un total de cuatro (4) roles, que por efectos metodológicos fueron denominadas en el argot investigativo, como: (1) “Extorsionistas”, (2) “Reclutadores y Estructuradores de Información”, (3) Beneficiarios”.
También se señaló en el escrito que KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, como integrante del grupo criminal creaba, desde esta ciudad capital, perfiles falsos para luego acceder a la información de las víctimas (entre las que se encontraba Julián de Jesús Gallo Cardona, quien reside en Marinilla – Antioquia) y proceder a extorsionarlas a través de llamadas telefónicas, las cuales se realizaban desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.
Desde esa perspectiva, el delito contra la seguridad pública se advierte cometido en, por lo menos, Bogotá y Marinilla – Antioquia, ante lo cual, según dispone el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para casos en que el delito se hubiere cometido en varios lugares, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Para el caso, cabe recordar que el representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, lugar en el que según indicó, también se encuentran los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación8.
De manera que, razón le asistió al fiscal del caso, al referir que las diligencias se debían mantener en dicho distrito judicial y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de Bogotá, contrario a lo señalado por el titular del Juzgado, el representante del Ministerio Público y el defensor de HERNÁNDEZ BOGOTÁ, pues se reitera, al haberse cometido el delito de concierto para delinquir agravado, único de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en diferentes lugares, el funcionario competente es el del lugar escogido por la Fiscalía para formular la acusación.
En consecuencia, se dispondrá mantener la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a quien se habrán de devolver las diligencias para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, -al que le correspondió por reparto el proceso-, al cual se dispone devolver las diligencias, para lo pertinente.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 34:12 y ss de la audiencia del 11 de noviembre de 2021.
2 Minuto 41:50 y ss ibídem.
3 Minuto 48:26 y ss ib.
4 Minuto 52:33 y ss ib.
5 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
6 «Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1(…) 17. Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal».
7 CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.
8 Minuto 41:50 y ss de la audiencia del 11 de noviembre de 2021.