AP5688-2021(60588)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

    

AP5688-2021  

Radicación  n°. 60588  

Acta  307  

Bogotá  D. C, veinticuatro (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  KAROL  DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ,  por  la posible comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación se extracta que el 7 de enero de 2021,  Julián de Jesús Gallo Cardona, ingresó a la  página «escorts  y prepagos Rionegro, “putas mileroticas”»  y llamó al celular 3504592252, sin obtener respuesta.  No  obstante, al día siguiente, recibió un mensaje de  texto, en el que le suministraron información sobre el  servicio ofrecido, el cual no es contestado por Gallo Cardona, por lo  que recibe un nuevo mensaje en el que le informan que la mujer a la  que realizó la llamada la iban a sancionar, por lo que decidió  devolver la llamada, la cual es contestada por una persona de sexo  masculino, quien le informa que tenía que consignar $240.000 o  de lo contrario, subirían a redes sociales unas fotografías  de él, en las que lo acusaban de ser un “violador  de niños”.  

Se  indicó que dicha exigencia dineraria se materializó el  12 de enero de 2021, cuando Gallo Cardona realizó 2  consignaciones de $180.000 cada una, para un total de $360.000, fecha  en la que presentó la correspondiente denuncia.  

Además,  se señaló que en la investigación se logró  establecer que KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, es la  persona presuntamente encargada de crear las cuentas bancarias para  el retiro del dinero producto de las extorsiones y crea los correos  electrónicos y perfiles de personas que utilizan para atraer a  las víctimas, mientras que una persona identificada como “Jhon  Jairo”, quien se encuentra recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La  Picota”, «se  hace pasar como gerente comercial de la plataforma de servicios  sexuales llamada “pecados VIP y Mil eróticos”, los  cuales aparecen en publicaciones de internet con el fin de atraer  personas que quieren acceder a servicios sexuales con mujeres, siendo  esta la modalidad para extorsionar a las personas, a quienes les  solicitan transferencias por un monto de dinero que oscilan entre  sesenta ($60.000) y un millón de pesos ($1.000.000), a cambio  de no publicar sus fotografías personales, las cuales son  modificadas y alteradas con montajes para que aparezcan como  abusadores sexuales. Y así logran tener éxito en las  extorsiones, además se acreditó en la investigación,  que ya estos sujetos habían logrado extorsionar a otras  personas, 21 en total, bajo esta misma modalidad.  

Frente  a los delitos endilgados, se indicó:  

Con  respecto a los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado y  Extorsión Agravada, se pudo establecer que, efectivamente  existe un grupo de personas previamente concertadas desde el día  7 de enero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021. Para la comisión  de delitos de Extorsión Agravada y que la finalidad de dicha  organización, es crear perfiles falsos, para luego acceder a  información de las víctimas. Tales como fotos y videos,  para luego extorsionarlos y solicitar dinero a cambio de no  publicarlos en redes sociales, haciéndolos ver como violadores  de niños, en dicha organización delincuencial existen  diferentes roles o funciones a cumplir por cada uno de los  integrantes, en total se pudieron evidenciar un total de cuatro (4)  roles, que por efectos metodológicos fueron denominadas en el  argot investigativo, como: (1) “Extorsionistas”, (2)  “Reclutadores y Estructuradores de Información”,  (3) Beneficiarios”.  

Primer  (1) rol “Extorsionista”, son las personas privadas de la  libertad, que tiene como función primordial ser los encargados  de realizar las llamadas extorsivas desde el interior de la cárcel  la PICOTA a las víctimas, en el caso concreto se estableció  que las llamadas se originaron desde el interior del centro  penitenciario y carcelario, ubicado en el Distrito Capital de Bogotá,  (Tal como quedó evidenciado en la información  legalmente obtenida de los resultados de las interceptaciones y de  las búsquedas selectivas en bases de datos, realizadas por el  despacho, donde se constató que las antenas receptoras  originadoras de las llamadas telefónicas de celulares que  recibieron las víctimas de extorsión, generaban como  celda de ubicación el centro penitenciario y carcelario la  PICOTA.  

(…)  1. KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, es integrante de la  estructura criminal, y cumple funciones de crear perfiles falsos,  reclutar la información de las víctimas, es la  encargada de recaudar los dineros que consignan las víctimas y  resultaba beneficiaria de los mismos de manera directa y pos (sic)  disposición de su pareja sentimental, que se encuentra  recluido en la cárcel de la PICOTA y quien al parecer es el  líder de la organización criminal. Quien encuentra  apoyo en otras personas recluida (sic) en el complejo penitenciario,  quienes aportan su ayuda haciendo las llamadas extorsivas. De ahí  que podamos hablar de una organización criminal, porque como  mínimo son tres los participantes de este ilícito.  

La  acusada HERNANDEZ BOGOTA, ha sido beneficiaria y captadora de varios  giros, es identificada mediante labores de interceptación  donde mediante la modalidad de llamadas habla con su cónyuge y  este le dice, que luego hablan que se va a dedicar a robar,  refiriéndose a hacer las llamadas extorsivas, y cuando se dan  las consignaciones, llama a su cónyuge para que vaya a retirar  el dinero.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia del 18 de marzo de 2021, realizada ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia, la fiscalía  formuló imputación contra KAROL DAYANA HERNÁNDEZ  BOGOTÁ, por la comisión de los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado en concurso sucesivo,  los cuales no fueron aceptados por la implicada.  

2.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, autoridad que fijó la realización de la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004  para el 11 de noviembre de 2021.  

En  la fecha y hora en mención, el representante del Ministerio  Público indicó que impugnaba la competencia, al  considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, se debía tener en consideración para el  delito contra el patrimonio económico, el lugar desde donde se  realizaron las llamadas extorsivas, las que de acuerdo con el escrito  de acusación, se efectuaron desde la cárcel La Picota  de Bogotá, por lo que el conocimiento del proceso correspondía  a un juez de dicha ciudad y no a los de Antioquia1.  

Adujo,  además, que no existían elementos diversos que  permitieran inferir que el concierto para delinquir se hubiese  realizado en el departamento de Antioquia, pues las actuaciones se  efectuaron desde Bogotá y por ello, el expediente debía  remitirse a dicho distrito judicial.  

En  uso de la palabra, el fiscal del caso indicó que se oponía  a la impugnación de competencia, por cuanto la víctima  residía en Marinilla – Antioquia y aunque los procesados  residen en Bogotá y lugares aledaños, el delito de  concierto para delinquir se consumó en la primera ciudad en  mención, por lo que correspondía conocer a los Juzgados  de Antioquia.  

Así  mismo, refirió que de acuerdo con el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, es competente el juez del lugar donde se presente la  acusación y se encuentren los elementos materiales  probatorios, que para el caso es Antioquia, a lo que se suma que en  un caso similar (señaló la decisión  CSJAP3119-2021, Rad. 59872), la Corte había asignado la  competencia a los Juzgados de Antioquia, por lo que el despacho sí  era competente para conocer del asunto2.  

Por  su parte, el defensor de KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ  señaló que compartía los argumentos expuestos  por el representante del Ministerio Público, pues las llamadas  se generaron desde Bogotá y la organización criminal  opera en dicha ciudad3.  

De  otro lado, sostuvo que en el escrito de acusación no se  encontraba delimitado en debida forma el delito de concierto para  delinquir, por lo que en su criterio dicha conducta punible no se  configuraba, lo que implicaba que las diligencias correspondían  a un juez penal municipal.  

En  respuesta a la impugnación de competencia, el titular del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló  en primer término que no se había llegado a la  materialización del acto de formulación de acusación,  por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre los  argumentos expuestos por el defensor en torno a la inexistencia del  concierto para delinquir, por lo que se debía tener en  consideración lo consignado en el escrito de acusación4.  

De  otro lado, refirió que se debía separar del  conocimiento de la actuación, pues de la situación  fáctica narrada no se advertía que el concierto para  delinquir se hubiese realizado en el distrito judicial de Antioquia.  Además, los argumentos expuestos por el fiscal son criterios  externos y auxiliares para establecer la competencia, pero el  principal es el lugar de ocurrencia del delito y para el caso de la  extorsión ha señalado esta Corporación que es el  sitio desde donde se realizaron las llamadas, por lo que correspondía  el conocimiento del asunto a los Juzgados de Bogotá.  

Por  lo anterior, consideró que existía controversia en  torno a la competencia y como están involucrados jueces de  diferente distrito, le correspondía a la Corte Suprema de  Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión  de la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de los  distritos judiciales de Antioquia y Bogotá.  

2.  Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas  decantadas a partir de la providencia CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia pues en la audiencia de formulación de la  acusación, el representante del Ministerio Público se  opuso a que el asunto se adelantara ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia el cual, dijo, correspondía  a los Juzgados de Bogotá, intervención avalada por el  titular del despacho y el defensor de KAROL DAYANA HERNÁNDEZ  BOGOTÁ, mientras que el representante de la Fiscalía  consideró que la competencia se debía mantener en  Antioquia.  

Por  consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó  el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al  remitir el asunto a esta Corporación ante lo cual se procede a  su estudio de fondo.  

3.  Ahora  bien, en orden a establecer la competencia para conocer de esta  actuación, debe considerarse que tanto la formulación  de imputación como el escrito de acusación se  presentaron bajo un concurso de conductas punibles, por lo que para  la solución del caso se debe aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda5  y por consiguiente, abordar la definición de competencia bajo  los términos señalados en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

En  ese orden, lo primero que se debe dilucidar es la competencia  funcional, que no reviste duda alguna, pues a la procesada KAROL  DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ se le atribuye el delito de  concierto  para delinquir agravado  bajo el inciso 2º del art. 340 del Código Penal que, por  tal razón, tiene  asignación especial de competencia en los jueces penales del  circuito especializados, de conformidad con lo  normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal6.  

[…]  cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en  el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya  realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de  aprehensión o de formulación de imputación, lo  sujeta a que, verificada  la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales,  estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no  ser así, la definición del asunto estará sujeta  a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto,  como ocurre en este caso, donde por razón del delito de  concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le  confiere la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado  (CSJ  AP5100 – 2021).  

En  este evento, dicho injusto concursa con el delito de extorsión  agravada cuya competencia, por razón de la cuantía,  compete a los jueces penales municipales según así lo  dispone el art. 37 – 2 del Código de Procedimiento  Penal.  

Ahora,  para definir la competencia bajo el delito de concierto para  delinquir agravado por el cual se ha de dirimir la misma, se debe  tener en consideración lo señalado por esta Corporación  frente a tal comportamiento, respecto del cual ha señalado:  

[…]  es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados7.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

Ahora,  en el escrito de acusación indicó la delegada fiscal  frente al delito de concierto para delinquir que:  

[…]se  pudo establecer que, efectivamente existe un grupo de personas  previamente concertadas desde el día 7 de enero de 2021 hasta  el 17 de marzo de 2021. Para la comisión de delitos de  Extorsión Agravada y que la finalidad de dicha organización,  es crear perfiles falsos, para luego acceder a información de  las víctimas. Tales como fotos y videos, para luego  extorsionarlos y solicitar dinero a cambio de no publicarlos en redes  sociales, haciéndolos ver como violadores de niños, en  dicha organización delincuencial existen diferentes roles o  funciones a cumplir por cada uno de los integrantes, en total se  pudieron evidenciar un total de cuatro (4) roles, que por efectos  metodológicos fueron denominadas en el argot investigativo,  como: (1) “Extorsionistas”, (2) “Reclutadores y  Estructuradores de Información”, (3) Beneficiarios”.  

También  se señaló en el escrito que KAROL DAYANA HERNÁNDEZ  BOGOTÁ, como integrante del grupo criminal creaba, desde esta  ciudad capital, perfiles falsos para luego acceder a la información  de las víctimas (entre  las que se encontraba Julián  de Jesús Gallo Cardona, quien reside en Marinilla –  Antioquia)  y proceder a extorsionarlas a través de llamadas telefónicas,  las cuales se realizaban desde el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá “La Picota”.  

Desde  esa perspectiva, el delito contra la seguridad pública se  advierte cometido en, por lo menos, Bogotá y Marinilla –  Antioquia,  ante  lo cual, según dispone el inciso 2º del artículo  43 de la Ley 906 de 2004, para casos en que el delito se hubiere  cometido en varios lugares, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Para  el caso, cabe recordar que el representante de la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Antioquia, lugar en el que  según indicó, también se encuentran los  elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación8.  

De  manera que, razón le asistió al fiscal del caso, al  referir que las diligencias se debían mantener en dicho  distrito judicial  y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de  Bogotá, contrario a lo señalado por el titular del  Juzgado, el representante del Ministerio Público y el defensor  de HERNÁNDEZ BOGOTÁ, pues se reitera, al  haberse  cometido el delito de concierto para delinquir agravado, único  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en  diferentes lugares, el funcionario competente es el del lugar  escogido por la Fiscalía para formular la acusación.  

En  consecuencia, se dispondrá mantener la competencia para el  conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, a quien se habrán de devolver las  diligencias para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra KAROL DAYANA HERNÁNDEZ BOGOTÁ, corresponde al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, -al  que le correspondió por reparto el proceso-,  al cual se dispone devolver las diligencias, para lo pertinente.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 34:12 y ss de la audiencia del 11 de noviembre de 2021.  

2          Minuto 41:50 y ss ibídem.  

3          Minuto 48:26 y ss ib.  

4          Minuto 52:33 y ss ib.  

5          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

6          «Artículo          35. De los jueces penales del circuito especializados.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1(…)          17. Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º          del artículo 340 del Código Penal».  

7          CSJAP3618-2016, Rad.          48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión          CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.  

8          Minuto 41:50 y ss de la audiencia del 11 de noviembre de 2021.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *