Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6263-2021
Radicación n° 116181
Acta No 114
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO, frente al fallo dictado el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del citado, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 149 Seccional, la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia del mismo claustro.
Al trámite fueron vinculados los Jugados Penal Municipal de Control de Garantías de Mosquera, Promiscuo Municipal de Cajicá y 44 Penal del Circuito de Bogotá, las Fiscalías Primera Local de Cajicá, 242, 158, 159 Seccionales y 61 Local de Bogotá.
LA DEMADA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
2.1.2. Los hechos por los cuales se suscitó la denuncia penal tienen que ver con la presunta negociación entre los denunciantes y los indiciados de un ganado de raza Wagyu. La indagación fue asignada al Fiscalía 1ª Local de Cajicá que mediante oficio DSFCA 208 fechado 15 de diciembre de 2017, dirigido al Doctor Olimpo Oliver Espinosa, Director de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional, ordenó mantener bajo custodia, cuidado y tratamiento adecuado, los semovientes raza WAGYU ROJO relacionados a continuación: “Primero: 1514C -5250-9, Segundo: 1503C -1503C, Tercero: 5248-3-1544C, Cuarto: 0907A -5262-4” hasta cuando la Fiscalía ordene la entrega de los semovientes referidos, en tal misiva se indicó que esa petición se efectuaba con fundamento en lo previsto en el “artículo 28 C.P.P.”
2.1.3. El 18 y 19 de diciembre de 2017, luego de adelantar una indagación preliminar “expres”, por solicitud de la Fiscalía 1 Local de Cajicá ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Mosquera se verificaron las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Los cargos imputados a Alejandro Velezmoro Hurtado y a Gina María Erazo Beltrán fueron por los presuntos delitos de estafa agravada y hurto agravado, se les impuso la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes y además medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.
2.1.4. Destacó que no se solicitó ante ningún juez de la república la legalización de incautación sobre los ejemplares bovinos de raza Wagyu como lo disponen los artículos 83 y 84 de la Ley 906 de 2004 o medida jurídica para la suspensión del poder dispositivo de que trata el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, tampoco fue avalado por juez de control de garantías medida cautelar alguna (artículo 92 Ley 906 de 2004) respecto de lo semovientes que fueron entregados en cuidado y custodia a la Universidad Nacional por la Fiscalía 1 Local de Cajicá
2.1.5. Afirmó que en las audiencias preliminares adelantadas por el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Mosquera se legalizó la incautación de una serie de documentos relacionados por la señora Fiscal 1 Local de Cajicá respecto del informe ejecutivo FPJ3-18 diciembre de 2017 obtenidos en la diligencia el registro y allanamiento adelantada en el inmueble de propiedad del accionante, pero no solicitó incautación o medida cautelar sobre los semovientes relacionados.
2.1.6. Refirió que presentada la acusación dentro del proceso 25126600041520170187900 el conocimiento fue asumido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que mediante providencia del 9 de junio de 2020 decretó la nulidad de toda la actuación, retrotrayéndola a la fase de indagación preliminar, decisión en cuya virtud quedaron sin efectos la imputación y la medida de aseguramiento impuesta a los ahora indiciados. Esa determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de agosto de 2020, actuación que en la actualidad conoce en etapa preliminar la Fiscalía 149 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogotá.
2.1.7. Manifestó que actualmente, los semovientes de raza Wagyu referidos, se encuentran en poder de la Universidad Nacional sin que exista orden judicial vigente para que los animales no sean entregados al señor Velezmoro, por lo cual, mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020 remitió, por correo electrónico, solicitud ante la Fiscalía 159 Seccional quien conocía para entonces del proceso 251266000415 2017 01879, emitir orden a la Universidad Nacional para que hagan la devolución de los referidos semovientes, sin que a la fecha se le hayan respondido su requerimiento.
Consideró que si aún en gracia de discusión, existiera medida cautelar sobre los vacunos conforme al artículo 83 de la Ley 906 de 2004, tales medidas estarían anuladas de acuerdo con la decisión que emitió el 19 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la luz de los previstos en el artículo 92 del código procedimental de 2004.
2.1.8. Ahora bien, dijo el demandante que, para lograr la entrega de sus animales, ha efectuado diferentes solicitudes ante la Univerisidad Nacional, pero todas han sido resueltas de manera negativa con fundamento en el oficio 208 expedido el del 15 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 1 Local de Cajicá.
2.1.9. Refirió el demandante que el asunto penal adelantado en contra del señor Velezmoro y su esposa, que es la otra persona indiciada en este asunto, fue conocido, luego de la imputación que fue anulada, por la Fiscalía 242 Seccional que el 1º de octubre de 2018 expidió el oficio 322 en el que aclaró que debía ser entregados los semovientes a los indiciados, una vez se le dio a conocer a esa institución la referida comunicación, en vez de acatar la orden, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional expidió el oficio B.OJ.OF-630-18 del 30 de octubre de 2018, requiriendo a la fiscalía remitente la confirmación del oficio 322 del 1º de octubre de 2018, dirigió oficio en igual sentido al Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías y al Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento que conoció de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía y que le informó a la Universidad Nacional que revisado el expediente no fue hallado el oficio mediante el cual se ordena devolución de los semovientes a los entonces imputados; así la universidad demandada no ha hecho ninguna entrega a pesar de múltiples requerimiento, que con posterioridad a los mencionados se han presentado.
2.1.10. Refirió que el 2 de septiembre de 2020 pidió a la Fiscalía 156 Seccional, que para entonces estaba a cargo del proceso mencionado, se ordenara a la Universidad Nacional la devolución de los bovinos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en el mismo escrito se hizo referencia a la orden impartida por la Fiscalía 242 Seccional el 1º de octubre de 2018; no obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta al requerimiento.
De igual manera se señaló en el memorial entre otros aspectos, se acatara la orden impartida por la Fiscal 242 Seccional del 1º de octubre de 2018 oficio 322 en la que se ordenó la entrega del ganado a favor de Alejandro Velezmoro Hurtado, sin que a la fecha se hubiese resuelto de fondo la petición causando un perjuicio irremediable, pues tal delegada le remitió un correo el siguiente 16 de septiembre al accionante por cuanto pese a la irregularidad por parte de la entidad accionada, se limitó únicamente en respuesta del 16 de septiembre de 2020 a informar que recibió el correo pero que con la nulidad decretada, el asunto regresaba a la unidad de indagación preliminar; así el asunto fue reasignado a la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico que no ha ordenado la entrega de bovinos referidos.
2.2. Alejandro Velezmoro Hurtado considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque como lo expuso, el ganado raza Wagyu de su propiedad no fue incautado ni sometido a medida cautelar, y la Universidad Nacional no se puede negar a entregar sus vacunos pues desde el 1º de octubre de 2018, la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá emitió orden por oficio 3222 en ese sentido; la cual debe ser acatada sin miramientos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Así pidió la protección de tales derechos constitucionales fundamentales, a través de orden dirigida a las demandadas para que se libren, ordenes dentro del proceso 251266000415 2017 01879 01 y se disponga de entrega efectiva y material de los semovientes que se identifican con las chapetas 1514A – 5250-9, 1503C -1503 C, 5248-3 -1544C y 0907A – 5262-4, junto con las crías que hayan tenido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:
1. Precisó que el actor concretó su pedimento a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que los semovientes marcados con los números 1514C, 1503C, 5248-3 y 0907A no habían sido incautados y tampoco sometidos a medida cautelar dentro del proceso que se adelanta en su contra, razón por la cual, la Fiscalía no podía ordenar a la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional mantenerlos en custodia, y como la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá ordenó su entrega el 1º de octubre de 2018, dicho centro estudiantil no podía negarse a devolver los vacunos junto con su crias.
2. Manifestó que si bien podría tenerse incumplido el presupuesto de inmediatez por no ejercerse la reclamación constitucional a partir del momento que el ganado fue retenido, es latente la afectación de los derechos de orden superior del ciudadano Velezmoro Hurtado, al persistir la afectación de las garantías demandadas al no haberse logrado la definición jurídica de la tenencia de los semovientes.
3. Indicó que, acorde con el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 que regula la figura de suspensión del poder dispositivo de dominio, no se demostró que la Fiscalía hubiese hecho tal solicitud al juez de control de garantías.
E igualmente, una vez resaltó el contenido del artículo 92 ídem, que refiere a la posibilidad que tiene el juez de control de garantías de decretar medidas cautelares sobre bienes del acusado a petición del ente investigador o de las víctimas, señaló que atendiendo la fase en la que se halla la actuación, no hay vigente ningún gravamen, pues, según lo indicaron las víctimas, luego de decretada la nulidad, intentaron, sin éxito, adelantar tal diligencia y la Fiscalía 149 Seccional que ahora tiene a cargo la indagación, adujo que ninguna medida fue dispuesta sobre los animales reclamados por el demandante.
4. Asimismo, destacó que la otra herramienta para afectar los bienes involucrados en un proceso penal es la incautación, acto que, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, debe legalizarse ante el juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su materialización.
Acción que, conforme lo señaló la Fiscal 149 Seccional, se cumplió en diligencia del 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera; sin embargo, acorde con el registro de la audiencia y lo informado por ese Despacho, ello carece de veracidad pues el objeto de tal legalización estaría dado respecto de unos documentos que fueron confiscados por miembros de la policía judicial en diligencia de allanamiento y captura en el inmueble de los indiciados.
5. En ese sentido, estimó la violación al debido proceso del accionante, por cuanto el oficio del 15 de diciembre de 2017 que la Fiscalía 1ª Local de Cajicá libró con destino a la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional, con el cual solicitó mantener en custodia, cuidado y tratamientos adecuados los semovientes que voluntariamente ingresó el accionante junto con su esposa, no corresponde a ninguno de los mecanismos legales para afectar los bienes de una persona involucrada en el proceso penal.
6. También consideró que se afectó el acceso a la administración de justicia del demandante por parte de los delegados de la fiscalía que han tenido a cargo el proceso en su contra, toda vez que no dieron respuesta a los requerimientos que en múltiples oportunidades hizo la Universidad Nacional para verificar si la Fiscalía 242 Seccional expidió el oficio 322 del 1º de octubre de 2018 dirigido a los entonces imputados Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán, a través del cual, disponían la entrega de los semovientes que se tenía en custodia por orden de la Fiscalía Primera Local de Cajicá.
Aunado a ello, el accionante demostró que el 2 de septiembre de 2020 radicó en la Fiscalía 159 Seccional, la cual tenía para ese momento a cargo la actuación, petición para la entrega del ganado, sin que hubiese recibido respuesta de fondo, pues solo se le indicó que con ocasión a la nulidad decretada el asunto retornaría a la fiscalía de indagación.
7. En ese sentido, encontró que la protección de los derechos fundamentales no podía lograrse por un medio distinto a la tutela, toda vez que el procedimiento penal no contiene disposición que le permita al actor reclamar una orden de entrega de los semovientes bajo custodia de la Universidad Nacional por orden de un fiscal sin la respectiva legalización por un juez de control de garantías, tampoco para que se le resuelvan las solicitudes que ha presentado.
8. En ese contexto, puso de presente que la Universidad Nacional en las diferentes respuestas dadas a las peticiones impetradas por el aquí accionante, le informó que los animales estaban en custodia en la Clínica Veterinaria por el ingreso voluntario efectuado el 4 y 6 de diciembre de 2017, en acatamiento del oficio 208 del 15 de ese mismo mes emitido por la Fiscalía Primera Local de Cajicá; sin embargo, en el informe suministrado en este asunto, adujo que el 21 de enero de 2020 recibido oficio de la Fiscalía 161 Local, que tuvo a cargo la investigación y donde reiteró el oficio 322 del 1º de octubre de 2018, y que para hacer entrega de los vacunos expidió factura de cobro a nombre de Velezmoro Hurtado a corte de febrero de 2020 por valor de $275.626.730 por concepto de cuidado y atención, “pero las pruebas aportadas tampoco muestran que la Universidad Nacional hubiera informado al señor Velezmoro la determinación de entregarle los semovientes, pues solo le remitió la cuenta de cobro.”
8. Acorde con lo anotado, resolvió:
PRIMERO._ Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alejandro Velezmoro Hurtado.
SEGUNDO.- Ordenar al funcionario que funge como Fiscal 149 Seccional responder, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la solicitud de entrega de semovientes presentada por el señor Alejandro Velezmoro Hurtado el 2 de septiembre de 2020 dentro del proceso CUI 251266000415 2017 01879, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:
(i) Que respecto a los semovientes de los que se pide entrega, no fue legalizada su incautación en la audiencia del 18 de diciembre de 2017 adelantada por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Mosquera, como erradamente lo afirmó en esta acción constitucional, para justificar la permanencia de los bovinos en la Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional.
(ii) Que 4 de los semovientes de los que se pide la entrega, fueron ingresados de manera voluntaria a la clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional por Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán el 4 y 6 de diciembre de 2017.
(iii) Que los semovientes reclamados no sean requeridos por autoridad judicial o administrativa, caso en el cual habrá de adelantarse el procedimiento respectivo, esto es, deberá ponerlos a disposición de manera inmediata de dicha autoridad informando de ello al solicitante.
(iv) Que las víctimas radicaron memorial de oposición a la entrega de los bovinos en el mes de abril de 2018, ante la fiscalía que entonces estaba a cargo del proceso 251266000415 2017 01879 por lo cual deben también estudiarse los argumentos por ellos presentados, ello en garantía de los derechos de las víctimas.
(v) Que debe determinarse con claridad quien debe pagar a la Universidad Nacional los gastos generados por la permanencia del ganado al que hace referencia en la clínica Grandes Animales de esa institución.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien para sustentarla expuso:
1. Precisó que la decisión fue acertada frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; sin embargo, el motivo de inconformidad radica en aspectos no tenidos en cuenta en la parte motiva ni en la resolutiva contenida en los literales (ii), (iv) y (v) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, los que deben modificarse.
2. Al respecto considera que si la retención de los animales de propiedad del accionante es ilegal, como así lo señaló el fallo de tutela al indicar que el oficio 208 del 15 de diciembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación no corresponde a ninguno de los instrumentos para afectar los bienes de la persona involucrada en el proceso penal, la decisión del a quo es equivocada “al permitirse al accionado definir a quién ordena el pago de la custodia de los animales, cuando es la entidad accionada la que los debe sufragar, al menos desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se materialice la entrega de los bovino al accionante.”
De modo que, razona, es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde asumir los costos generados por el cuidado y mantenimiento de los semovientes desde el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que se solicitó su devolución por parte del accionante, sin que ésta se materializada con ocasión del oficio DSFCA 208 del 15 de diciembre de 2017 en el que se indica que allí debían ser “custodiados” por la Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional.
3. Dice que quedó claro que el accionante de manera voluntaria ingresó los animales el 4 y 6 de diciembre de 2017, luego es desde esa fecha al día 20 del mismo mes que debe pagar el servicio prestado por la institución educativa, porque por orden ilegal de la fiscalía se negó la entrega, “mas si se tiene en cuenta que cuando se restringe el derecho a la propiedad privada, por mandato constitucional y legal quien puede limitar tal derecho, es un juez de la República, lo cual en el presente caso se omitió por parte de la Fiscalía General de la Nación.”
Señala que podría pensarse que con el oficio 208 del 15 de diciembre de 2017 se da cumplimiento al artículo 22 del C. de P.P. –restablecimiento del derecho-, pero es claro que ese proceder fue irregular porque la propiedad de los semovientes ha estado en cabeza del accionante desde el mismo momento en que ingresaron a la Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional.
4. En el fallo de tutela se menciona que los bovinos entregados en “custodia” por la Fiscalía Primera Local de Cajicá no fueron incautados, tampoco se impuso medida cautelar y menos suspendió el poder dispositivo, y que lo señalado en el mentado oficio no correspondía a ninguno de los instrumentos legales para afectar los bienes; sin embargo, en tales institutos las entidades accionadas se han excusado, de un lado, para restringir el derecho a la propiedad privada del accionante y, de otro, para no hacer entrega de los ejemplares de raza Wagyu sin existir orden judicial emanada de un juez para que sigan bajo custodia de la Universidad Nacional.
5. Aunque los semovientes no se encontraban incautados, el ente universitario ha reiterado que para la entrega se requería orden judicial y no como lo dijo en la respuesta a la tutela en el sentido que los animales fueron entregados voluntariamente los días 4 y 6 de diciembre de 2017 y no ha querido sufragar los gastos de cuidado y manutención, aspecto no advertido en el fallo de tutela, pues solo se tuvo en cuenta lo atinente a la entrega voluntaria y no el tiempo en que por orden del ente instructor fueron dejados en custodia, lo que no justifica que el actor tenga que pagar más de dos años de cuidado de los animales por una orden ilegal de la Fiscalía.
Para el censor sorprende que si la orden de custodia la emitió la Fiscalía sea esta misma la que “a su arbitrio y antojo, determine que el pago por todo el tiempo que han estado en custodia los animales por parte de la Universidad Nacional sea asumido por los propietarios como es el caso del accionante”, lo cual llevaría a otorgarle facultades de juez y parte y con ello desconocer que fue esa la entidad que vulneró flagrantemente los derechos fundamentales del accionante y la que debe asumir el pago por la orden irregular de custodia que emitió.
Precisa que los gastos aludidos en el literal (v) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo ya fueron definidos irregularmente en los oficios 208 del 15 de diciembre de 2017 y 322 del 1º de octubre de 2018, indicándose que son los propietarios quienes deben asumirlos; sin embargo, “no es razonable por parte del juez de tutela pretermitir aspectos ampliamente expuestos en el escrito de tutela frente al pago de estos emolumentos exigidos por la Universidad Nacional, por lo cual considero que debe ser modificado el citado literal en procura de resguardar y proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad privada…”
6. Respecto al literal (iv) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, relativo al memorial de oposición radicado por la víctimas, señala que con ocasión de la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, este se encuentra en fase de indagación preliminar y por lo tanto, la calidad de víctima no se ha reconocido por parte de ningún juez de control de garantías ni de conocimiento, motivo por el cual, estima debe modificarse dicho literal, aunado a que ni siquiera, como quedó plasmado en las decisiones que resolvieron la nulidad, se ha precisado los hechos jurídicamente relevantes ni se tiene claridad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, y tampoco se ha establecido la cuantía que permita determinar el tipo penal provisional por el que se adelanta la indagación preliminar, mucho menos para establecer con certeza la calidad de víctimas.
7. A pesar de la vulneración del derecho fundamental conexo como la propiedad privada, el Tribunal, aunque ampara el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no emitió pronunciamiento respecto de aquella garantía y si le era dable a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados restringir la propiedad de los bovinos sin acudir ante el juez de control de garantías.
8. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho a la propiedad privada en favor del accionante y corolario de ello, se modifique el numeral segundo y los literales (ii), (iv) y (v) de la parte resolutiva, en los siguientes términos:
8.1. El literal (ii) en el entendido “que si bien es cierto (4) cuatro de los semovientes de los que se pide la entrega fueron ingresados de manera voluntaria por parte del accionante y Gina María Erazo Beltrán los días 4 y 6 de diciembre de 2017, el ingreso voluntario solo se permitió hasta el 20 de diciembre de 2017, fecha en que fue solicitada por el accionante la entrega de los animales por conducto del Dr. Olimpo Oliver Espinosa quien se negó a la devolución por cuanto mediante DSFCA oficio 208 diciembre 15 de 2017 se le entrego en custodia por parte de la entidad accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”
8.2. El literal (iv) en el sentido de que los denunciantes no han sido reconocidos en calidad de víctimas dentro del proceso penal.
8.3. El literal (v) para “ORDENAR a la Fiscalía General de la Nacion que asuma el pago de los gastos que por concepto de custodia, manutención de los ejemplares de raza Wagyu se generaron con la orden ilegal emitida por la Fiscalía 1ª Local de Cajicá mediante el oficio 208 del 15 de diciembre de 2017 y como consecuencia de ello se EXONERE DEL PAGO desde el 20 de diciembre de 2017 fecha en que se requirió la entrega de los semovientes por parte del accionante, hasta el día en que se haga la entrega efectiva de los bovinos retenidos por la Universidad Nacional.”
Y en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Clínica de Grandes Animales la entrega inmediata a favor del accionante de los ejemplares de raza Wagyu junto con sus crías.
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como está expuesto, la discusión se centra en la no entrega de cuatro semovientes y sus crias por parte de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional que se dice, el actor de manera voluntaria ingresó en los días 4 y 5 de diciembre de 2017 para su cuidado, pero no se logró en razón a lo ordenado por la Fiscalía Primera Local de Cajicá en oficio 208 del 15 de diciembre de ese año, mediante el cual solicitó mantener en custodia, cuidado y tratamiento adecuados los vacunos hasta la etapa procesal pertinente; imponiendose ahora, para obtener dicha restitución, el pago de $275.626.730 por gastos de manutención, los cuales, para el recurrente, debe cancelar la Fiscalía General de la Nación en razón a la orden “ilegal” que emitió a través del mentado oficio.
4. En ese entendido, toda vez que no se cuestiona la proteción concedida a los derechos fundamentales, en tanto, es el impugnante de la acción constitucional el beneficiario del amparo, sino el alcance de la orden emitida, la Sala se centrara sólo en los aspectos objeto de censura.
5. Dicho ello, sin razón se muestra el apoderado en sus súplicas, porque, como se verá, la decisión del a quo está lo suficientemente clara y acorde con la realidad procesal, por lo cual no amerita modificación alguna, menos en los términos deprecados.
5.1 Recordemos que el Tribunal ordenó a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, la cual tiene a cargo actualmente la investigación que cursa en contra del accionante y su esposa, emitir pronunciamiento a la solicitud presentada por Velezmoro Hurtado el 2 de septiembre de 2020 en la que deprecó la entrega de los vacunos, pero para ello hizo varias sugerencias, con las que no está conforme el censor.
Una de ellas es la marcada con el apartado (ii) del numeral segundo en la que se advierte que los semovientes deprecados fueron ingresados voluntariamente por el demandante y su esposa Gina María Erazo Beltrán los días 4 y 6 de diciembre de 2017.
Porque, el impugnante estima, que se debe aclarar que dicho ingreso voluntario unicamente se dio por el tiempo trascurrido entre los días 4 y 6 de diciembre de 2017 hasta el 20 de ese mismo mes y año, pues a partir de esta última fecha la Universidad se negó a la entrega con ocasión de lo dispuesto por la Fiscalía Local de Cajicá.
Disposición respecto de la cual, no hay lugar a modificación alguna, pues, aunque es cierto lo aducido por censor en cuanto a la negativa a devolver los animales, también lo es que la advertencia que hace el Tribunal está dirigida a que se tenga en cuenta el momento en que el ganado ingresó a la Universidad y las personas que los llevaron y que ello lo fue de manera voluntaria, todo, claro está, con miras a que la fiscalía tenga claridad del asunto al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.
Suficiente lo dicho para denegar el pedimento.
De igual manera el reparo por la otra advertencia efectuada por el Tribunal y registrada en la parte resolutiva en el punto (iv), atinente a que deben considerarse los argumentos plasmados por las presuntas víctimas dentro del proceso penal, y de la cual se queja el impugnante, porque, en su sentir, como el proceso fue anulado y retornó a la fase de indagación aún no ha habido reconocimieto de víctimas por parte de ningún juez de control de garantías, tampoco está llamada a prosperar.
Lo anterior por cuanto, olvida el recurrente que conforme las normas procesales y la jurisprudencia constitucional vigente, los derechos de las víctimas deben ser garantizados desde el momento en que entran en contacto con las autoridades de investigación penal; por manera que no se puede asumir que la defensa de sus intereses este supeditada al reconocimiento como tal en una etapa avanzada de la actuación.
La Corte Constitucional ha precisado al respecto lo siguiente:
En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación. 1
Entonces, independientemente de que no se haya reconocido tal calidad al interior del proceso penal, como lo indica el recurrente, lo cual se materializa, principalmente, en la audiencia de formulación de acusación2, no puede coartarse el derecho de participar en fases anteriores, por ejemplo en la de indagación, mucho menos cuando ya se tiene conocimiento de su posición sobre las solicitudes del actor frente a la entrega de los semovientes, luego esa es precisamente la razón principal por la que debe tenerse en cuenta a la víctima al momento de adoptarse una decisión al respecto, como bien lo entendió el Tribunal.
Así las cosas, no surge válido el argumento del censor para la modificación del numeral aludido y por ello, debe desestimarse.
El acápite (v) de la parte resolutiva que también es objeto de cuestionamiento por el recurrente y quizá, el principal desacuerdo con el fallo de primera instancia, indica a la fiscalía determinar quién es el obligado a cubrir los gastos en los que incurrió la Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional por el cuidado de los vacunos.
Sobre el punto indica el apoderado que ese pago lo debe realizar la Fiscalía General de la Nación con ocasión del oficio que libró y el cual ordenó mantener los animales en custodia, proceder que no estuvo a acorde con los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal, como así lo precisó el a quo. En esa medida, pretende se modifique el aludido literal y se precise que corresponde a aquella entidad pagar dichos costor a partir del 20 de diciembre de 2020 y, consecuente con ello, se le exonere de esa obligación.
Al respecto debe precisarse la improcedencia de tal pedimento, puesto que no es tema que deba dilucidar el juez de tutela, por eso, se considera acertada la determinación del Tribunal.
La Fiscalía está facultada para hacer uso de cada uno los instrumentos que el ordenamiento procesal tiene establecidos para ese efecto, y con base en la información que ya obra en la actuación y de la que se logre recaudar, adoptará la decisión que en derecho corresponda, lo cual quiere decir que si de los elementos de juicio se deduce que es la fiscalía la encargada de pagar los gastos de manutención del ganado así lo debe resolver, de donde de descarta la afirmación del censor que el ente investigador estaría actuado como juez y parte, entre otras cosas porque es a quien se le solicitó la entrega de los vacunos.
No sobra precisar que si la decisión que se adopte es contraria al accionante, es decir, que se determine que es a él a quien le corresponde atender tal obligación, está facultado para promover las acciones administrativas a que haya lugar.
En conclusión, no corresponde al juez de tutela definir quién debe asumir el pago de la manutención de los semovientes que el actor llevó a la Universidad Nacional, pues, como quedó visto, esa es una decisión a cargo de la Fiscalía 149 Seccional que actualmente tiene a cargo la investigación penal, por tal razón, la pretensión debe desestimarse.
5.2. Significa lo anotado que la decisión emitida por el a quo no amerita modificación alguna como lo pretende el impugnante, pues las disposicioes allí adoptadas están acorde con la realidad procesal.
6. Consecuente con lo anotado, el fallo recurrido será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-454 de 2006
2 Artículo 340 C. de P.P.