Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6092-2021
Radicación N.° 116500
Acta 126
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCAY BECERRA HENAO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja:
“FRANCAY BECERRA HENAO identificado con cédula de ciudadanía No. 10´012.503, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos:
Manifiesta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con auto del 18 de diciembre de 2019 le negó la concesión de la libertad condicional, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, resolviendo decretar la nulidad de la decisión, por tanto, devolvió las diligencias a la primera instancia.
Destaca que esta acción de tutela resulta procedente para atacar las decisiones que le negaron en primera y segunda instancia la concesión de la libertad condicional, pues las autoridades judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y T-718 de 2015, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 107644 “STP15806-2019”, específicamente porque no se tuvo en cuenta la resocialización y el comportamiento del condenado al interior del centro de reclusión durante el tratamiento penitenciario, así como la necesidad de continuar con la ejecución de la pena de manera intramural.
Pretende se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 30 de octubre de 2020 y 23 de marzo de 2021, concediéndosele la libertad condicional, o en su defecto, ordenarle al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que efectúe un nuevo estudio del sustituto penal atendiendo los precedentes jurisprudenciales”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que el Juzgado accionado evaluó el comportamiento del condenado y su resocialización en conjunto, al punto que observó que, aunque el sentenciado había tenido un buen desempeño, era el cabecilla de la organización criminal que se concertó en varias oportunidades para hurtar a terceros, por lo que, de conformidad con los fines de la pena, en particular, la prevención especial, era necesario continuar con el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.
Así, consideró que las providencias judiciales no son contrarias a los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la concesión de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FRANCAY BECERRA HENAO, a través de apoderado, quien sostiene que el a quo desconoció que no está controvirtiendo el auto del 23 de marzo de 2021, esto es, la decisión de segunda instancia, sino el proveído del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es decir, la decisión de primera instancia en el trámite de la concesión del subrogado penal invocado.
Señaló que es dicho auto interlocutorio en el que se “configuró una vía de hecho a desconocer el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia”, pues “[e]l juzgado ejecutor no podía fundamentar su decisión en la gravedad de la conducta considerada por el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia condenatoria, sino posterior al proceso de análisis de la resocialización, comportamiento y hechos que se alleguen como consecuencia del cumplimiento de la sentencia condenatoria”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
SEGUNDA: SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del ciudadano FRANCAY BECERRA HENAO.
TERCERA: SE ORDENE al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Tunja, Boyacá, que emita una decisión en respeto al derecho al debido proceso del ciudadano FRANCAY BECERRA HENAO y que no incurra en una vía de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCAY BECERRA HENAO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FRANCAY BECERRA HENAO cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual negó la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela someta a control constitucional el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cuanto a que considera que el despacho no tuvo en cuenta el proceso de resocialización.
No obstante, dicho argumento ya lo planteó en el recurso de apelación que resolvió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021, por lo que pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
5.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y FRANCAY BECERRA HENAO. En consecuencia, condenó al accionante a la pena principal de 9 años, 10 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir en concurso con cohecho por dar un ofrecer, hurto calificado y hurto calificado tentado.
Actualmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena que le fuera impuesta al accionante.
Dicho despacho, mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, acumuló jurídicamente la pena con la impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira el 22 de marzo de 2018, por el delito de hurto calificado. Así, fijó la pena de FRANCAY BECERRA HENAO en 123 meses y 15 días de prisión.
FRANCAY BECERRA HENAO ha estado privado de la libertad por cuenta de tales asuntos desde el 3 de abril de 2015.
ii) Al resolver la petición de libertad condicional postulada por FRANCAY BECERRA HENAO, en auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (83 meses y 4 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (74 meses y 3 días).
Luego, analizó el contenido de la Resolución No. 102-165 del 3 de febrero de 2020, en la que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional. Así, observó que el accionante no ha sido sancionado disciplinariamente al interior del penal y su conducta fue calificada como “buena” y “ejemplar”. Igualmente, notó que ha llevado a cabo diversas actividades, lo que le ha permitido acceder a la figura de la redención de la pena.
Seguido a esto, estudió el arraigo del accionante en la comunidad, concluyendo que “reúne el presupuesto de “arraigo familiar y social” en la Carrera 26 No. 70-80 Torre 3 Bloque A 403, San Joaquín, Pereira”.
Incluso dedujo que superó el presupuesto relativo al pago de perjuicios.
Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión, para lo cual adujo:
“Así las cosas, al revisar el texto de la Sentencia del 25 de Noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira […] por medio del cual se condenó a FRANCAY BECERRA HENAO […] se encontró que ese operador de justicia al imponer sentencia condenatoria al procesado […] manifestó que “la gravedad de las conductas imputadas no pueden obviarse. Se trató de todo [sic] una empresa criminal dedicada a la destrucción patrimonial de pequeñas y medianas empresas generadoras de honrados empleos… No fue un crimen cualquiera cuando de por medio existieron tentáculos que alcanzaron a la Policía Nacional. Si de corrupción administrativa se trata, debe haber drasticidad de tal manera que se envíe un mensaje serio a la sociedad a efectos de garantizar una adecuada disuasión. Si los hijos o parientes de los incriminados no pasaron mínimamente por sus mentes antes de delinquir, no pueden ahora esos inocentes seres ser excusa para recetas indulgentes. Lo cierto es que los acusados por su ambición y egoísmo, no son por el momento prenda de ejemplo para sus familiares y para la sociedad, por ello los fines de la pena en especial prevención especial, reinserción social y retribución justa, deben ser acatados”.
Como se puede concluir, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por [el] Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira […] ha sido valorada como grave por el estrado judicial fallador de la causa la conducta por la cual fue condenado el señor FRANCAY BECERRA HENAO […] en consecuencia, según la realidad jurídica puesta de presente […] el aludido transgresor penal frente a este punto NO reúne la exigencia en comento.
[…]
En conclusión, verificada la conducta punible en los términos señalados por la jurisprudencia que se ocupó de la constitucionalidad de este presupuesto y de conformidad con la postura desarrollada a lo largo de la actuación penal por parte del juez de conocimiento, lo mismo que lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de Octubre de 2019 dentro del expediente STP13990-106898 frente al tema de la valoración de la conducta para conceder la libertad condicional en aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es posible inferir positivamente la posibilidad de otorgar a FRANCAY BECERRA HENAO el beneficio de “Libertad Condicional”, por lo que este Despacho lo denegará”.
iii) El ahora demandante apeló tal determinación y, al resolver la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021, advirtió que:
[…]
Por tanto, el interrogante a absolver es si el sentenciado quien durante el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad ha tenido un comportamiento positivo, puede actualmente retornar a la sociedad en periodo de prueba disfrutando de libertad condicional.
En esa dirección, no se desconocer que fueron varias las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor BECERRA HENAO, todas enmarcadas dentro de la conformación de una verdadera empresa criminal de la cual él fungía como cabecilla, que escogía los sitios donde iban a hurtar las pertenecías, que además, no vacilaba en corromper policías en aras de evitar que interfirieran con ese propósito común de afectar el patrimonio económico de sus congéneres.
Estamos frente a una persona que no respeta los postulados sociales, que animada únicamente por el deseo de obtener pingues ganancias económicas no vaciló en afectar de manera notable a honrados ciudadanos que habían conseguido valiosos bienes despojándoles de sus pertenencias. Es un individuo con capacidad de convencer a otros ciudadanos, incluidos aquellos que están obligados a perseguir a los delincuentes, a participar en su designio criminal. Por ende, esas son situaciones que deben pesar a la hora de analizar la procedencia del beneficio liberatorio en tanto que no hay garantía de que el tratamiento carcelario que ha recibido el interno haya sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal que en su momento lo llevó a desafiar a sus congéneres y al ordenamiento jurídico que fueron afectados con sus variadas acciones delincuenciales.
No desconoce este fallador de segunda instancia que el comportamiento intramural del sentenciado sea positivo, empero, de todas formas, por la modalidad de las conductas cometidas y de conformidad con los fines de la pena, en particular, la prevención especial, se requiere que el ciudadano siga privado de la libertad, como garantía de que por lo menos en el interregno no volverá a atentar contra los valores y principios que inspiran la convivencia social. Los ciudadanos debemos asociarnos en proyectos positivos que redunden en el beneficio de la comunidad, pero no para cometer delitos como aquí aconteció.
En esas condiciones, al no superar ese aspecto subjetivo de valoración de las conductas se imponía la denegación de la libertad condicional pedida, lo que implica, la confirmación del proveído apelado.
Pese al cumplimiento del requisito objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta y haber demostrado buen comportamiento en reclusión, los mismos, por sí solos no bastan en tanto que por el aspecto subjetivo, atendida la modalidad de las conductas que fueron jurídicamente acumuladas, no hace al señor BECERRA HENAO apto para disfrutar del beneficio liberatorio pedido”.
4. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.
Pero la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron que, «no hay garantía de que el tratamiento carcelario que ha recibido el interno haya sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal», precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito cometido impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria