STP6092-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP6092-2021  

Radicación  N.° 116500  

Acta  126  

      

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCAY  BECERRA HENAO, a  través de apoderado,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  el 19 de abril de  2021, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Pereira, Risaralda.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja:  

“FRANCAY  BECERRA HENAO identificado con cédula de ciudadanía No.  10´012.503, recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, por medio de apoderado, instauró  acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta afectación  del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes  hechos:  

Manifiesta  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja con auto del 18 de diciembre de 2019 le negó  la concesión de la libertad condicional, providencia contra la  cual interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, resolviendo decretar  la nulidad de la decisión, por tanto, devolvió las  diligencias a la primera instancia.  

Destaca  que esta acción de tutela resulta procedente para atacar las  decisiones que le negaron en primera y segunda instancia la concesión  de la libertad condicional, pues las autoridades judiciales  desconocieron los precedentes jurisprudenciales expuestos por la  Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y T-718 de 2015,  así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 107644  “STP15806-2019”, específicamente porque no se tuvo  en cuenta la resocialización y el comportamiento del condenado  al interior del centro de reclusión durante el tratamiento  penitenciario, así como la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena de manera intramural.  

Pretende  se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia,  se dejen sin efectos los autos del 30 de octubre de 2020 y 23 de  marzo de 2021, concediéndosele la libertad condicional, o en  su defecto, ordenarle al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja que efectúe un nuevo estudio  del sustituto penal atendiendo los precedentes jurisprudenciales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado tras  advertir que, en la decisión del 23 de marzo de 2021, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira no incurrió en  defecto alguno.  

Esto,  debido a que el Juzgado accionado evaluó el comportamiento del  condenado y su resocialización en conjunto, al punto que  observó que, aunque el sentenciado había tenido un buen  desempeño, era el cabecilla de la organización criminal  que se concertó en varias oportunidades para hurtar a  terceros, por lo que, de conformidad con los fines de la pena, en  particular, la prevención especial, era necesario continuar  con el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.  

Así,  consideró que las providencias judiciales no son contrarias a  los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la  concesión de la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FRANCAY BECERRA HENAO, a través de apoderado,  quien sostiene que el a  quo desconoció  que no está controvirtiendo el auto del 23 de marzo de 2021,  esto es, la decisión de segunda instancia, sino el proveído  del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es decir,  la decisión de primera instancia en el trámite de la  concesión del subrogado penal invocado.  

Señaló  que es dicho auto interlocutorio en el que se “configuró  una vía de hecho a desconocer el precedente jurisprudencial de  la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia”,  pues “[e]l  juzgado ejecutor no podía fundamentar su decisión en la  gravedad de la conducta considerada por el juez de conocimiento al  momento de emitir la sentencia condenatoria, sino posterior al  proceso de análisis de la resocialización,  comportamiento y hechos que se alleguen como consecuencia del  cumplimiento de la sentencia condenatoria”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

SEGUNDA:  SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del ciudadano  FRANCAY BECERRA HENAO.  

TERCERA:  SE ORDENE al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD de Tunja, Boyacá, que emita una decisión en  respeto al derecho al debido proceso del ciudadano FRANCAY BECERRA  HENAO y que no incurra en una vía de hecho”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FRANCAY BECERRA HENAO contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  FRANCAY BECERRA HENAO cuestiona, por medio de la acción de  amparo, el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante el cual negó la concesión de la libertad  condicional solicitada, pues considera que vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar porque, si bien la acción de tutela procede  excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la  ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa  que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada  de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela someta a control  constitucional el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, en cuanto a que considera que el despacho no tuvo en cuenta el  proceso de resocialización.  

No  obstante, dicho argumento ya lo planteó en el recurso de  apelación que resolvió el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021, por lo que pretende  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones.  

Ahora  bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

5.1  Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

5.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El 20 de noviembre de  2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira impartió  legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y FRANCAY  BECERRA HENAO. En consecuencia, condenó al accionante a la  pena principal de 9 años, 10 meses y 24 días de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto  para delinquir  en concurso con cohecho  por dar un ofrecer, hurto calificado y  hurto calificado tentado.  

Actualmente,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja vigila la pena que le fuera impuesta al accionante.  

Dicho  despacho, mediante proveído del 13 de noviembre de 2018,  acumuló jurídicamente la pena con la impuesta por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira el 22 de marzo de 2018,  por el delito de hurto  calificado.  Así, fijó la pena de FRANCAY BECERRA HENAO en 123 meses  y 15 días de prisión.  

FRANCAY  BECERRA HENAO ha estado privado de la libertad por cuenta de tales  asuntos desde el 3 de abril de 2015.  

ii)  Al resolver la petición de libertad condicional postulada por  FRANCAY BECERRA HENAO, en auto del  30 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja señaló, en primer  lugar, el total de pena redimida a ese día (83  meses y 4 días),  para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5  partes de la pena (74  meses y 3 días).  

Luego,  analizó el contenido de la Resolución No. 102-165 del 3  de febrero de 2020, en la que el Consejo de Disciplina del  Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, emitió  concepto favorable para la concesión de la libertad  condicional. Así, observó que el accionante no ha sido  sancionado disciplinariamente al interior del penal y su conducta fue  calificada como “buena”  y “ejemplar”.  Igualmente, notó que ha llevado a cabo diversas actividades,  lo que le ha permitido acceder a la figura de la redención de  la pena.  

Seguido  a esto, estudió el arraigo del accionante en la comunidad,  concluyendo que “reúne  el presupuesto de “arraigo familiar y social” en la  Carrera 26 No. 70-80 Torre 3 Bloque A 403, San Joaquín,  Pereira”.  

Incluso  dedujo que superó el presupuesto relativo al pago de  perjuicios.  

Una  vez definido lo anterior, procedió a ponderar  la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisión,  para lo cual adujo:  

“Así  las cosas, al revisar el texto de la Sentencia del 25 de Noviembre de  2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira  […] por medio del cual se condenó a FRANCAY BECERRA  HENAO […] se encontró que ese operador de justicia al  imponer sentencia condenatoria al procesado […] manifestó  que “la gravedad de las conductas imputadas no pueden obviarse.  Se trató de todo [sic] una empresa criminal dedicada a la  destrucción patrimonial de pequeñas y medianas empresas  generadoras de honrados empleos… No fue un crimen cualquiera  cuando de por medio existieron tentáculos que alcanzaron a la  Policía Nacional. Si de corrupción administrativa se  trata, debe haber drasticidad de tal manera que se envíe un  mensaje serio a la sociedad a efectos de garantizar una adecuada  disuasión. Si los hijos o parientes de los incriminados no  pasaron mínimamente por sus mentes antes de delinquir, no  pueden ahora esos inocentes seres ser excusa para recetas  indulgentes. Lo cierto es que los acusados por su ambición y  egoísmo, no son por el momento prenda de ejemplo para sus  familiares y para la sociedad, por ello los fines de la pena en  especial prevención especial, reinserción social y  retribución justa, deben ser acatados”.  

Como  se puede concluir, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por  [el] Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira […] ha sido  valorada como grave por el estrado judicial fallador de la causa la  conducta por la cual fue condenado el señor FRANCAY BECERRA  HENAO […] en consecuencia, según la realidad jurídica  puesta de presente […] el aludido transgresor penal frente a  este punto NO reúne la exigencia en comento.  

[…]  

En  conclusión, verificada la conducta punible en los términos  señalados por la jurisprudencia que se ocupó de la  constitucionalidad de este presupuesto y de conformidad con la  postura desarrollada a lo largo de la actuación penal por  parte del juez de conocimiento, lo mismo que lo plasmado por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de Octubre de 2019 dentro del  expediente STP13990-106898 frente al tema de la valoración de  la conducta para conceder la libertad condicional en aplicación  del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es posible inferir  positivamente la posibilidad de otorgar a FRANCAY BECERRA HENAO el  beneficio de “Libertad Condicional”, por lo que este  Despacho lo denegará”.  

iii)  El ahora demandante apeló tal determinación y, al  resolver la alzada, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021,  advirtió que:  

[…]  

Por  tanto, el interrogante a absolver es si el sentenciado quien durante  el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad ha tenido un  comportamiento positivo, puede actualmente retornar a la sociedad en  periodo de prueba disfrutando de libertad condicional.  

En  esa dirección, no se desconocer que fueron varias las  conductas punibles por las cuales fue condenado el señor  BECERRA HENAO, todas enmarcadas dentro de la conformación de  una verdadera empresa criminal de la cual él fungía  como cabecilla, que escogía los sitios donde iban a hurtar las  pertenecías, que además, no vacilaba en corromper  policías en aras de evitar que interfirieran con ese propósito  común de afectar el patrimonio económico de sus  congéneres.  

Estamos  frente a una persona que no respeta los postulados sociales, que  animada únicamente por el deseo de obtener pingues ganancias  económicas no vaciló en afectar de manera notable a  honrados ciudadanos que habían conseguido valiosos bienes  despojándoles de sus pertenencias. Es un individuo con  capacidad de convencer a otros ciudadanos, incluidos aquellos que  están obligados a perseguir a los delincuentes, a participar  en su designio criminal. Por ende, esas son situaciones que deben  pesar a la hora de analizar la procedencia del beneficio liberatorio  en tanto que no hay garantía de que el tratamiento carcelario  que ha recibido el interno haya sido suficiente para garantizar que  se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal que  en su momento lo llevó a desafiar a sus congéneres y al  ordenamiento jurídico que fueron afectados con sus variadas  acciones delincuenciales.  

No  desconoce este fallador de segunda instancia que el comportamiento  intramural del sentenciado sea positivo, empero, de todas formas, por  la modalidad de las conductas cometidas y de conformidad con los  fines de la pena, en particular, la prevención especial, se  requiere que el ciudadano siga privado de la libertad, como garantía  de que por lo menos en el interregno no volverá a atentar  contra los valores y principios que inspiran la convivencia social.  Los ciudadanos debemos asociarnos en proyectos positivos que redunden  en el beneficio de la comunidad, pero no para cometer delitos como  aquí aconteció.  

En  esas condiciones, al no superar ese aspecto subjetivo de valoración  de las conductas se imponía la denegación de la  libertad condicional pedida, lo que implica, la confirmación  del proveído apelado.  

Pese  al cumplimiento del requisito objetivo de haber descontado las tres  quintas partes de la pena impuesta y haber demostrado buen  comportamiento en reclusión, los mismos, por sí solos  no bastan en tanto que por el aspecto subjetivo, atendida la  modalidad de las conductas que fueron jurídicamente  acumuladas, no hace al señor BECERRA HENAO apto para disfrutar  del beneficio liberatorio pedido”.  

4.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y  segunda instancia, que conforman la unidad  decisoria, se  constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó,  en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese  segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener  mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.  

Pero  la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron  que, «no  hay garantía de que el tratamiento carcelario que ha recibido  el interno haya sido suficiente para garantizar que se haya alejado  de su proyecto de vida el ánimo criminal»,  precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al  respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito  cometido impedía otorgarle el sustituto.  

Como  bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas  frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a  la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la  actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de  vía de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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