AP2286-2021(58180)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2286-2021  

Radicación  n.° 58180  

(Aprobado acta n.°  145)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima,  Germán  Romero Cifuentes,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que  revocó la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa  ciudad y absolvió a Josué  Figueroa Mendoza del  delito de calumnia.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, el 13 de febrero de 2015, hacía  las 5:00 p.m., al agotarse la agenda de la reunión que se  llevaba a cabo en las instalaciones del aula máxima del  Colegio Santander de Bucaramanga, con la presencia de estudiantes de  la jornada de la tarde, padres de familia y docentes, Josué  Figueroa Mendoza  (educador del plantel) se dirigió al auditorio manifestando  que el rector -Germán  Romero Cifuentes- era  ladrón, pícaro, “un  hp, que se ha robado las platas de arriendos de las cafeterías  y de la papelería del colegio, le da miedo que yo hable por  eso no me dejó el micrófono”1.  

Tal  comportamiento -según el ente acusador- obedeció a la  animadversión que Figueroa  Mendoza tiene  respecto del rector, tanto así que desde el 2014 trató  de indisponer a alumnos y padres de familia para que vociferaran en  su contra y, en la ceremonia de graduación, le lanzaron  improperios a la entrada del recinto.  

De  igual manera, se le endilgó que en enero de 2015 hizo circular  un escrito de cuatro páginas en el que consignó que  Romero  Cifuentes no  era sacerdote, tenía hijos, había sido denunciado por  alimentos y era investigado por la Contraloría y la  Procuraduría por hurto de dineros.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 12 de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado Octavo  Penal Municipal con función de control de garantías de  la capital santandereana, la Fiscalía imputó a Josué  Figueroa Mendoza el  delito de injuria -artículo 220 del Código Penal-, con  la circunstancia especial de agravación del precepto 223  ejusdem,  dado que la conducta se cometió en una reunión pública,  cargo al que no se allanó2.  

2.  La Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de  enero de 20163,  cuya verbalización se hizo el 26 de diciembre siguiente, ante  el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  ciudad4,  día en el que, bajo idéntica situación fáctica,  el delegado del ente acusador adicionó el reato de calumnia,  también agravado por el canon 223.  

3.  La audiencia preparatoria se surtió el 18 de abril de 20175  y la del juicio oral inició el 7 de noviembre de ese año6  y finalizó el 5 de octubre de 2018, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio por el delito de calumnia7,  el cual se dictó el 12 de octubre ulterior8.  

4.  La Juez impuso al acusado 20 meses y 27 días de prisión  y multa de 71,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a  la primera. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de libertad.  

5.  La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de  Bucaramanga, en sentencia del 10 de julio de 2020, la revocó  para, en su lugar, absolver al procesado.  

6.  El representante de la víctima interpuso y sustentó el  recurso de casación, por lo que el ad  quem  remitió, virtualmente, el expediente a la Corte.  

LA DEMANDA  

El  jurista relaciona los sujetos e intervinientes, los hechos, la  providencia impugnada y la actuación procesal y, con apoyo en  la causal tercera del Código de Procedimiento Penal, propone  un único cargo que rotula como «falso  juicio de raciocinio»,  el cual fundamenta así:  

El  juez colegiado trasgredió la sana crítica porque al  valorar la prueba se apartó de las reglas de la lógica,  las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia y por  razón de esa falencia desacreditó la existencia del  tercer requisito que configura la calumnia, es decir, el conocimiento  del sujeto activo de que lo dicho es una falsedad.  

La  magistratura, para concluir la ausencia de dolo, se soportó en  actuaciones que el procesado desplegó antes de los hechos y en  la investigación «disciplinaria  en la Contraloría por un hallazgo encontrado frente al tema»,  sin  embargo, tal circunstancia no le permitía al incriminado salir  a vociferar que el rector es «ladrón,  pícaro y hp», máxime  porque se trata de un docente que posee 40 años de  experiencia.  

En  términos de lógica, si el acusado pensó que el  13 de febrero de 2015 actuaba con la verdad, ha debido exteriorizar  las cosas de manera distinta y decirle a su cliente simplemente que  estaba siendo investigado por unos hechos y preguntarle qué  tenía para decir sobre el hallazgo de la Contraloría.  Las reglas de la experiencia indican que el incriminado no actuó  con el propósito de informar las irregularidades, sino con la  intención de lesionar el buen nombre, pues, de ser así,  habría esperado las resultas de esas indagaciones. En esta  ocasión, los «hechos  nos cuentan que el procesado actuó de manera dolosa endilgando  falsedades en contra de la víctima y que estas imputaciones  las realizó frente a un auditorio».  

La  defensa admitió que Figueroa  Mendoza  denunció las irregularidades, pero, también que frente  a ellas aún no hay decisión en firme. Por ende, el  Tribunal faltó al principio de la sana crítica, en  tanto las acusaciones se hicieron sobre supuestos.  

En  la sentencia de primera instancia se dejó claro que Miriam  Blanco Hernández,  arrendataria de una de las cafeterías, afirmó que el  dinero lo entregaban directamente en ese lugar, por manera que el  procesado sabía el conducto regular que seguían esos  pagos y ello significa que, si pensaba estar obrando con la  convicción de que sus aseveraciones eran ciertas, sus  palabras, bajo criterios lógicos, han debido ser otras.  

Contrario  a lo dicho por el ad  quem, la  Fiscalía llevó pruebas que demuestran el dolo, como es  el testimonio de la coordinadora (no especifica nombre), y ningún  testigo de la defensa desacreditó las falsedades dichas por el  acriminado. El censor se pregunta ¿las  leyes de la lógica, raciocinio, de la experiencia, del sentido  común, de la ciencia no demostraron bajo estos criterios que  el señor procesado conocía que lo mencionado era falso?  

El  criterio de  raciocinio y lógica que  ha debido aplicarse es el que guio a la Juez de primer grado, quien  hizo una valoración acorde a la sana crítica (trascribe  segmentos del fallo condenatorio). Sin duda el acusado sabía  de la falsedad que estaba diciendo, tal como lo consignó ese  despacho.  

De  haber realizado la valoración conforme a ese sistema de  persuasión, la sentencia de segunda instancia sería  condenatoria. Se violentaron los artículos 22, 221 y 223 del  Código Penal y 380, 273, 404, 420 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita  a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar mantener la condena  emitida por el juzgado de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las víctimas desempeñan un papel primordial dentro del  esquema procesal penal. Su intervención, ampliada a los  perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto,  real y concreto9,  se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación.  Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior10  se les ha reconocido diversas posibilidades de intervención y  participación en aspectos medulares del proceso, como  facultades en materia probatoria, en relación con el principio  de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a  la impugnación11.  

Ahora,  así como poseen derechos también tienen cargas y  obligaciones que cumplir. Por consiguiente, cuando acuden al recurso  de casación es preciso que atiendan los presupuestos mínimos  exigidos para que la demanda sea admitida.  

Bajo  ese orden, han de tener presente que el libelo no se puede reducir a  un memorial escueto, vago y difuso a través del cual se  exhiban sin argumentación seria toda clase de  cuestionamientos. Justamente, por el carácter extraordinario  del medio de impugnación, dado que por su conducto se  controvierte una sentencia de segunda instancia, es necesario que  contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que  permitan a la Corte entender el error judicial advertido por el  memorialista, su trascendencia y la afectación que con el  mismo se generó al sujeto que representa.  

Es  absolutamente indispensable que los cargos que se propongan contengan  una estructura lógica y que los fundamentos en que se apoyen  sean racionales, coherentes  y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión  el equívoco judicial y su relevancia en la determinación  objetada.  

En  ese orden, el censor está llamado a exhibir un discurso  dialéctico, lógico-jurídico y preciso, con el  cual acredite la efectiva vulneración de derechos o garantías  fundamentales, la necesidad de intervención de la Corte  Suprema de Justicia, la falencia que denuncia y su trascendencia, en  tanto no serán  seleccionados aquellos libelos en los que en forma desarticulada y  desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches  y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con  la única intención de continuar con el debate que debió  surtirse en las instancias.  

.  

3.  En esta oportunidad es notorio el desconocimiento de las exigencias  descritas, en tanto el actor no hizo cosa distinta que expresar en  forma desorganizada y confusa su inconformidad con el fallo de  segunda instancia, sin exteriorizar un reproche serio y estructurado  frente a los argumentos allí plasmados por la magistratura.  Obsérvese:  

3.1.  El letrado olvidó exteriorizar la finalidad que pretendía  alcanzar con el recurso. Sobre el punto no hizo la más mínima  alusión y tampoco acreditó la violación de algún  derecho o garantía de su representado.  

Al  respecto, importa recordarle que, para el legislador de 2004, las  finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia,  al punto que habilitó  a esta Corporación para inadmitir las demandas que, pese a  reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir  un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos  propósitos; y a superar los defectos de aquellas, para  seleccionarlas, cuando halle  ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales  objetivos.  

3.2. El jurista  desatendió por completo las exigencias que, para una adecuada  postulación del cargo por falso raciocinio, ha establecido la  jurisprudencia y quebrantó los principios  de claridad, precisión, fundamentación debida,  prioridad, no contradicción, corrección material y  crítica vinculante, que rigen el recurso.  

En efecto, no  concretó la prueba sobre la cual recayó el yerro y  simplemente desaprobó al Tribunal porque soportó la  ausencia de dolo en actuaciones desplegadas por el procesado y en  investigaciones disciplinarias que no detalló.  

Aunque en un  aparte de su ambiguo escrito hizo mención a los testimonios de  una “coordinadora”, que no identificó, y de Miriam  Blanco Hernández, lo  cierto es que no expresó qué fue lo que la colegiatura  infirió o dedujo de esos medios ni cual el componente de la  sana crítica desconocido, pues, de manera totalmente  desacertada y enigmática, indicó, al tiempo, que ignoró  máximas de la experiencia, leyes de la lógica y  postulados de la ciencia, sin siquiera concretar alguna.  

El censor  entendió, erróneamente, que en estos eventos es  suficiente con la simple mención a los vocablos “raciocinio”,  “lógica” y “experiencia”, los que  empleó con vehemencia a lo largo de su memorial.  

Para un idóneo  reparo por esta senda, no  basta con decir que, en términos lógicos o desde la  perspectiva de la experiencia, el acusado ha debido actuar de tal o  cual manera. Una adecuada crítica impone  al recurrente aceptar el contenido fáctico de la prueba y  centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores,  procedimiento que inobservó el libelista, pues únicamente  se dedicó a cuestionar, desde su propia perspectiva y con  tinte especulativo, el actuar del procesado, más no así  a controvertir el raciocinio del fallo.  

3.3.  Es más, el letrado, con evidente desacierto, buscó  sustentar su discurso en las consideraciones plasmadas por la  falladora de primera instancia, proceder que denota  su inadvertencia en punto de que la elaboración de una censura  en casación  le compete exclusivamente a quien promueve la demanda y que la misma  debe resultar suficiente para acreditar el error. Su  escrito, más cercano a un defectuoso alegato de instancia, no  permite evidenciar el yerro en el juicio lógico adelantado por  la colegiatura.  

Ahora,  a pesar de que el memorialista indicó que, según las  reglas de la experiencia, el acusado actuó con la intención  de lesionar el buen nombre del rector, olvidó revelar cuáles  eran aquellas. En la construcción del conocimiento, las  máximas de la experiencia deben enunciarse a través de  proposiciones inscritas en la generalización, «lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico»  (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en  sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi  siempre que se da A, entonces sucede B.  

Del  contenido de la demanda no  se extrae una verdadera pauta de experiencia ni alguna infracción  en las reflexiones de los juzgadores. Las simples discrepancias  frente a los fundamentos del fallo de segunda instancia, son  insuficientes para invalidarlo, toda vez que quien lo discute está  en la obligación de desvirtuarlos a través de una  argumentación sólida, coherente y lógica que se  sujete a la técnica en los términos establecidos por la  jurisprudencia  (CSJ AP1888-2020, rad. 54143), labor que no desplegó el actor.  

4.  De cualquier manera, de la revisión de la sentencia que se  discute, emerge que el Tribunal, tras realizar el análisis de  las pruebas concluyó que en realidad el acusado hizo  manifestaciones en contra del rector, sin embargo, halló que  ello lo realizó con la convicción de que su contenido  era cierto, lo que excluye uno de los ingredientes subjetivos del  tipo penal.  

Para  respaldar tal postura, trajo a colación jurisprudencia de la  Sala, según la cual, la conducta punible no se agota  simplemente con acreditar las afirmaciones lesivas de la honra, sino  con la verificación de un ingrediente subjetivo que se traduce  en el conocimiento de la falsedad de las atestaciones, es decir, en  la conciencia del autor de la mendacidad de las acusaciones,  (CSJ  AP 351-2017, rad. 47381 y CSJ AP 3639-2019, rad. 54994), último  elemento que justamente se descartó en este caso.  

Vale  la pena acotar que, en torno a este delito, la jurisprudencia ha  sostenido que para su estructuración se requiere la  verificación de: (i)  la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho  delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona  determinada o determinable, (iii) que  el autor tenga conocimiento de la falsedad,  y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso (CSJ  SP, 6 abr. 2005, rad. 22099 y CSJ AP, 30 abr. 2008, rad, 27268, entre  otros)”12.  (Se destaca).  

Por consiguiente,  si el ad  quem concluyó  que  el  acusado actuó con la plena convicción de que sus  atestaciones eran ciertas, esto es, que «en  realidad se estaban presentando irregularidades con el manejo de los  arriendos»13,  la  consecuencia  obvia  era su absolución. Hay que reiterar que, para esos efectos, la  magistratura  admitió  que aunque se acreditó que el procesado hizo manifestaciones  en contra del rector, no se demostró que tuviere conocimiento  sobre la falsedad de su contenido, ni que lo hubiese inventado, en  tanto -se probó- que, previo a los hechos, Figueroa  Mendoza  «denunció,  en diferentes oportunidades, tal situación que, a su perecer,  era irregular, inclusive así lo reconoció la víctima,  quien acusó hacer recibido un derecho de petición en el  que se le solicitaba información sobre los contratos de  arrendamiento, además, admitió que por tal asunto ha  recibido -en diferentes oportunidades-, visitas de los entes de  control»14.  

5. Las falencias  descritas conducen a inadmitir la  demanda y,  al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201415,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación promovida por el apoderado de la víctima  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que  absolvió a Josué  Figueroa Mendoza.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27 del cuaderno principal (escaneado)  

2          Acta en folio 23 y audio Id.  

3          Folios 24 a 28 Id.  

4          Acta en folios 59 y 60 Id.  

5          Acta en folios 63 a 66 Id.  

6          Acta en folio 72 Id.  

7          Adujo que se está ante una misma imputación, la cual          no puede dar lugar a los dos delitos de injuria y calumnia (acta en          folio 114 Id.).  

8          Folios 117 a 130 Id.  

9          Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.  

11          Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.  

12          CSJ, SCP, rad. 48434, AP2827-2018, 5 de julio de 2018.  

13          Página 12 del fallo de segunda instancia.  

14          Página 11 Id.  

15          Radicado 42597.      

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