Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6041-2021
Radicación n° 115665
Acta No. 130
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IRBIN ARMADO GUTIÉRREZ REINA, contra el Tribunal Superior de Bogotá, despacho del magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001-22-04-000-2020-00642-01.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto guardó silencio respecto de la demanda de tutela que radicó en esa Corporación el pasado 13 de abril de 2020 bajo el consecutivo No. 11001-22-04-000-2020-00642-01.
En consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar el pago de una indemnización equivalente a $1.144.925.775.840 con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. En principio, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Gerson Chaverra Castro de esta Sala Especializada, quien en auto del 14 de enero de 2021 la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte. En sustento, argumentó que debía integrarse al contradictorio a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, por haber sido la autoridad que, el 7 de julio de 2020, falló en primera instancia la acción de tutela promovida por GUTIÉRREZ REINA, y que había correspondido a la Sala Penal del Tribunal del Bogotá.
2. En auto de 9 de marzo de 2021, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casación Civil, manifestó que esa Sala conoció por vía de impugnación dicho trámite constitucional. Por tanto, aseguró que también debía vincularse a esa Sala y, en consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para que fuera sometido a reparto de Sala Plena.
3. Cumplido lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, adscrito a la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el 15 de marzo de 2021, junto con los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1- expresaron su impedimento para conocer de la tutela y definir el asunto, pues mediante fallo CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 habían resuelto la tutela formulada por el accionante IRBIN ARMADO GUTIÉRREZ REINA ante el Tribunal Superior de Bogotá (rad. No. 11001-22-04-000-2020-00642-01).
4. Mediante auto ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE declararon infundado el impedimento bajo el argumento que la censura del accionante no se dirigió contra lo resuelto por esta Sala, sino frente al trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto señaló:
«Es manifiesto que el hecho de haber dictado la providencia de primera instancia mediante la cual amparó el derecho de petición a favor de GUTIÉRREZ REINA, en modo alguno inhabilita a los Magistrados que se manifestaron impedidos, para ahora decidir la tutela relacionada con la presunta omisión en que incurrió un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.»
5. En cumplimiento de lo anterior se avocó conocimiento de la demanda de tutela contra el despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó vincular al Director Ejecutivo de la Rama Judicial José Mauricio Cuestas Gómez y a las partes e intervinientes en la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01.
Con auto de 11 de mayo siguiente se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, así como a quienes conocieron del trámite de la tutela No. 2020-00642-01 en el tribunal.
Mediante escrito de 26 de mayo el accionante solicitó impartir celeridad a la actuación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite impartido por ese despacho a la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 y concluyó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.
Sobre el particular precisó que el proceso le fue repartido el 13 de abril de 2020 a las 10:12 PM; que al día siguiente se declaró impedido y remitió el expediente al despacho del magistrado Fabio David Bernal Suárez, quien lo consideró infundado y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Que mediante fallo de 5 de mayo de 2020, notificado el 4 de junio siguiente, la Corte también declaró infundado ese impedimento, ordenando devolver la actuación a su despacho.
Añadió que analizada nuevamente la actuación y el confuso libelo de la demanda, observó que una de las partes accionadas era el Consejo Superior de la Judicatura, lo que conllevó a remitir nuevamente la tutela a la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 8 de junio de 2020, esta vez no por impedimento sino por competencia. De dicho trámite informó al accionante.
Adujo que el conocimiento de esa tutela (radicado No. 11001-22-04-000-2020-00642-01) le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien mediante decisión de 7 de julio de 2020 amparó el derecho reclamado por IRBIN ARMADO GUTIÉRREZ REINA y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 15 días resolviera de fondo y de manera congruente la solicitud del actor.
En sustento de lo anterior, anexó lo siguientes elementos de juicio: (i) demanda de tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642, (ii) impedimento del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, (iii) correo de notificación del impedimento al accionante, (iv) auto mediante el cual se inadmitió el impedimento, (v) correo de notificación al accionante sobre la inadmisión del impedimento y la remisión a la Corte Suprema de Justicia por competencia, (vi) auto del 5 de mayo de 2020 que declaró infundado el impedimento, (vii) correo de notificación de la providencia de la Corte que declaró infundado el impedimento y oficio adjunto, (viii) auto que remitió la tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por reglas de competencia, (ix) correo con los oficios de remisión de la tutela y notificación al accionante, (x) fallo de tutela emitido en el radicado 1046 del 7 de julio de 2020 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
2. El Magistrado Fabio David Bernal Suárez informó que mediante auto de 15 de abril de 2020 declaró infundado el impedimento manifestado por su compañero de Sala Efraín Adolfo Bermúdez Mora para conocer de la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642, no obstante una lectura posterior de la demanda conllevó a remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal.
Agregó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó declarar la improcedencia de esta nueva acción constitucional.
3. La Presidencia de la República, en su calidad de vinculada, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya informó que mediante fallo del 7 de julio de 2020, Rad. 1046, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 integrada por con los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, resolvió tutela el derecho fundamental de petición de IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA frente al Consejo Superior de la Judicatura.
5. Si bien del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá se allegó copia de una decisión adoptada por ese despacho en una acción de tutela formulada por el aquí accionante, valga resaltar que en nada converge el amparo decretado por ese despacho en esa actuación, con el problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Cuestión previa.
Si bien inicialmente esta Sala de Decisión de Tutelas se declaró impedida para conocer de la presente demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber resuelto mediante fallo CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 proveniente del tribunal. Dicho impedimento se declaró infundado mediante auto ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE en atención a que el argumento del accionante no se dirigió contra lo resuelto por esta Sala en esa tutela, sino frente al trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
3.1 En primer lugar debe resaltarse que el accionante tuvo conocimiento de cada uno de los trámites impartidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01.
De conformidad con las pruebas allegadas a este trámite se tiene que el despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora notificó al accionante de la manifestación de impedimento que presentó para conocer de su tutela1, así como de la remisión por competencia que posteriormente hizo del expediente a esta Sala de Casación Penal a través del oficio T3-160 de 8 de junio de 20202.
En ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, no se advierte yerro o incorrección alguna del tribunal respecto del trámite impartido a la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01, toda vez que: (i) la manifestación de impedimento tuvo como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad del juzgado; y (ii) la remisión por competencia del expediente a esta Sala de Tutelas se fundamentó en la regla de reparto contenida en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que señala a esta Corporación como la autoridad competente para conocer de tutelas que involucren al Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, como dichas decisiones fueron comunicadas oportunamente a GUITIÉRREZ REINA a su correo electrónico astrid2662@yahoo.es, mal haría ahora en afirmar que no tenía conocimiento de ese trámite, pues es la misma cuenta de correo electrónico que suministró en la presente actuación para efectos de notificaciones, por lo que fulge diáfano concluir que en todo momento pudo conocer y tener acceso a lo resuelto por el tribunal en su tutela.
3.2 Por otro lado, no sobra recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Bajo este entendido, es indiscutible que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
4. Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a $1.144.925.775.840 reclamada por el accionante con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actuación desplegada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, valga señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones económicas supeditadas a litigio.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-352/16 determinó: «Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Carta Política, señala en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela en los siguientes términos:
«1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»
En ese orden, si el actor se considera merecedor de una indemnización por la actuación adelantada por el tribunal, deberá acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., medio de defensa judicial que se ofrece idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, según el mismo accionante, por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N.).
Asumir una postura como la pretendida por el accionante y reconocer la indemnización que reclamada implicaría desconocer y pretermitir la competencia del juez ordinario establecida por el legislador, así como los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver carpeta de respuestas, subcarpeta Anexo (A).
2 Ibídem, Anexo (B).