STP6041-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6041-2021  

Radicación  n° 115665  

Acta  No. 130  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por IRBIN  ARMADO GUTIÉRREZ REINA,  contra  el  Tribunal Superior de Bogotá, despacho del magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior de la acción de tutela con radicado No.  11001-22-04-000-2020-00642-01.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora de la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá por cuanto guardó silencio respecto  de la demanda de tutela que radicó en esa Corporación  el pasado 13 de abril de 2020 bajo el consecutivo No.  11001-22-04-000-2020-00642-01.  

En  consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar  el pago de  una indemnización equivalente a $1.144.925.775.840 con cargo a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  En  principio, el conocimiento del presente asunto correspondió al  Magistrado Gerson Chaverra Castro de esta Sala Especializada, quien  en auto del 14 de enero de 2021 la remitió por competencia a  la Sala de Casación Civil de esta Corte. En sustento,  argumentó que debía integrarse al contradictorio a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal, por haber sido la autoridad que, el 7 de julio de 2020, falló  en primera instancia la acción de tutela promovida por  GUTIÉRREZ  REINA,  y que había correspondido a la Sala Penal del Tribunal del  Bogotá.  

2.  En auto de 9 de marzo de 2021, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casación Civil, manifestó  que esa Sala conoció por vía de impugnación  dicho trámite constitucional. Por tanto, aseguró que  también debía vincularse a esa Sala y, en consecuencia,  remitió el expediente a la Secretaría General de la  Corte para que fuera sometido a reparto de Sala Plena.  

3.  Cumplido  lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, adscrito a la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el  15 de marzo de 2021, junto con los Magistrados PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1-  expresaron su impedimento para conocer de la tutela y definir el  asunto, pues mediante fallo  CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 habían resuelto la tutela  formulada por el accionante IRBIN  ARMADO GUTIÉRREZ REINA ante  el Tribunal Superior de Bogotá (rad. No.  11001-22-04-000-2020-00642-01).  

4.  Mediante  auto ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de  Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE  declararon infundado el impedimento bajo el argumento que la censura  del accionante no se dirigió contra lo resuelto por esta Sala,  sino frente al trámite impartido por el Tribunal Superior de  Bogotá.  Al respecto señaló:  

«Es  manifiesto que el hecho de haber dictado la providencia de primera  instancia mediante la cual amparó el derecho de petición  a favor de GUTIÉRREZ REINA, en modo alguno inhabilita a los  Magistrados que se manifestaron impedidos, para ahora decidir la  tutela relacionada con la presunta omisión en que incurrió  un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.»  

5.  En  cumplimiento de lo anterior se avocó conocimiento de la  demanda de tutela contra el despacho  del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó  vincular al  Director Ejecutivo de la Rama Judicial José Mauricio Cuestas  Gómez y a las partes e intervinientes en la tutela No.  11001-22-04-000-2020-00642-01.  

Con  auto de 11 de mayo siguiente se dispuso vincular a la Secretaría  de la Sala Penal del citado Tribunal, así como a quienes  conocieron del trámite de la tutela No. 2020-00642-01  en el tribunal.  

Mediante  escrito de 26 de mayo el accionante solicitó impartir  celeridad a la actuación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento del trámite impartido por ese despacho a la tutela  No. 11001-22-04-000-2020-00642-01  y concluyó que con su actuación no vulneró  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular precisó que el proceso le fue repartido el 13 de  abril de 2020 a las 10:12 PM; que al día siguiente se declaró  impedido y remitió el expediente al despacho del magistrado  Fabio David Bernal Suárez, quien lo consideró infundado  y remitió la actuación a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

Que  mediante fallo de 5 de mayo de 2020, notificado el 4 de junio  siguiente, la Corte también declaró infundado ese  impedimento, ordenando devolver la actuación a su despacho.  

Añadió  que analizada nuevamente la actuación y el confuso  libelo de la demanda, observó  que una de las partes accionadas era el Consejo Superior de la  Judicatura, lo que conllevó a remitir nuevamente la tutela a  la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 8 de junio de 2020,  esta vez no por impedimento sino por competencia. De dicho trámite  informó al accionante.  

Adujo  que el conocimiento de esa tutela (radicado No.  11001-22-04-000-2020-00642-01) le correspondió por reparto a  la Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya, quien mediante decisión de 7  de julio de 2020 amparó el derecho reclamado por IRBIN  ARMADO GUTIÉRREZ REINA y  le ordenó al  Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 15 días  resolviera de fondo y de manera congruente la solicitud del actor.  

En sustento de lo  anterior, anexó lo siguientes elementos de juicio: (i) demanda  de tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642, (ii) impedimento del  Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, (iii) correo de  notificación del impedimento al accionante, (iv) auto mediante  el cual se inadmitió el impedimento, (v) correo de  notificación al accionante sobre la inadmisión del  impedimento y la remisión a la Corte Suprema de Justicia por  competencia, (vi) auto del 5 de mayo de 2020 que declaró  infundado el impedimento, (vii) correo de notificación de la  providencia de la Corte que declaró infundado el impedimento y  oficio adjunto, (viii) auto que remitió la tutela a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia por reglas de competencia, (ix)  correo con los oficios de remisión de la tutela y notificación  al accionante, (x) fallo de tutela emitido en el radicado 1046 del 7  de julio de 2020 con ponencia del Magistrado José Francisco  Acuña Vizcaya.  

2. El Magistrado  Fabio David Bernal Suárez informó que mediante auto de  15 de abril de 2020 declaró infundado el impedimento  manifestado por su compañero de Sala Efraín  Adolfo Bermúdez Mora para conocer de la tutela No.  11001-22-04-000-2020-00642,  no obstante una lectura posterior de la demanda conllevó a  remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal.  

Agregó que  con su actuación no vulneró los derechos fundamentales  del actor y solicitó declarar la improcedencia de esta nueva  acción constitucional.  

3.  La Presidencia de la República, en su calidad de vinculada,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya informó  que mediante fallo del 7 de julio de 2020, Rad. 1046, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 integrada por con los Magistrados  Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier,  resolvió tutela el derecho fundamental de petición de  IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA  frente al Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Si bien del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá se allegó  copia de una decisión adoptada por ese despacho en una acción  de tutela formulada por el aquí accionante, valga resaltar que  en nada converge el amparo decretado por ese despacho en esa  actuación, con el problema jurídico que convoca a la  Sala en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Cuestión  previa.  

Si  bien inicialmente esta Sala de Decisión de Tutelas se declaró  impedida para conocer de la presente demanda con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es,  por haber resuelto mediante fallo CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 la  tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 proveniente del tribunal.  Dicho impedimento se declaró infundado mediante auto  ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE en  atención a que el argumento del accionante no se dirigió  contra lo resuelto por esta Sala en esa tutela, sino frente al  trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  Ahora  bien, en atención  al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad  con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado  una acción de tutela contra un trámite de la misma  naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no  puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

3.1 En  primer lugar debe resaltarse que el accionante tuvo conocimiento de  cada uno de los trámites impartidos por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá a la tutela No.  11001-22-04-000-2020-00642-01.  

De  conformidad con las pruebas allegadas a este trámite se tiene  que el despacho del Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora notificó al accionante de la  manifestación de impedimento que presentó para conocer  de su tutela1,  así como de la remisión por competencia que  posteriormente hizo del expediente a esta Sala de Casación  Penal a través del oficio T3-160 de 8 de junio de 20202.  

En  ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, no se  advierte yerro o incorrección alguna del tribunal respecto del  trámite impartido a la tutela No.  11001-22-04-000-2020-00642-01,  toda vez que: (i)  la manifestación de impedimento tuvo como finalidad garantizar  la independencia  e imparcialidad del juzgado; y (ii)  la remisión por  competencia del expediente a esta Sala de Tutelas se fundamentó  en la regla de reparto contenida en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que señala  a esta Corporación como la autoridad competente para conocer  de tutelas que involucren al Consejo Superior de la Judicatura.  

Ahora,  como dichas decisiones fueron comunicadas oportunamente a GUITIÉRREZ  REINA a  su correo electrónico astrid2662@yahoo.es,  mal haría ahora en afirmar que no tenía conocimiento de  ese trámite, pues es la misma cuenta de correo electrónico  que suministró en la presente actuación para efectos de  notificaciones, por lo que fulge diáfano concluir que en todo  momento pudo conocer y tener acceso a lo resuelto por el tribunal en  su tutela.  

3.2  Por  otro lado, no sobra recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales  fines que no es otro que la revisión. Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

En  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo  este entendido, es indiscutible que ante la Corte Constitucional,  juez natural competente para revisar en instancia definitiva los  diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá  solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela  y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

4.  Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización  equivalente a $1.144.925.775.840 reclamada por el accionante con  cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial por la actuación desplegada por los magistrados del  Tribunal Superior de Bogotá, valga señalar que la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  reclamar el pago de obligaciones económicas supeditadas a  litigio.  

Al respecto la  Corte Constitucional en sentencia T-352/16 determinó: «Como  regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción  de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de  obligaciones económicas que estén supeditadas a  litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo  transitorio, el  juez constitucional podría decretar una indemnización,  siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se  destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para  reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la  acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró  sus derechos fundamentales.  

Por su parte el  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la  Carta Política, señala en su artículo 6º  las causales de improcedencia de la tutela en los siguientes  términos:   

«1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.»  

En ese orden, si  el actor se considera merecedor de una indemnización por la  actuación adelantada por el tribunal, deberá acudir a  la acción de reparación directa prevista en el artículo  140 del C.P.A.C.A., medio de defensa judicial que se ofrece idóneo  para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del  Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión,  operación administrativa o cualquier otra actuación  estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en  este caso, según el mismo accionante, por hechos imputables a  la administración de justicia (art. 90 C.N.).  

Asumir una postura  como la pretendida por el accionante y reconocer la indemnización  que reclamada implicaría desconocer y pretermitir la  competencia del juez ordinario establecida por el legislador, así  como los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la  acción de tutela.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto se  negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente el amparo constitucional reclamado por IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          carpeta de respuestas, subcarpeta Anexo (A).  

2          Ibídem, Anexo (B).      

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