Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP546-2021
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz y Ana Yolima Vanegas Pérez, en su condición de agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez, frente a la decisión proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3ro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Santa Marta y de la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
[…] 2.1. Manifestaron los accionantes que, BRAYAN JOSÉ QUITANA GUTIÉRREZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de la ciudad de Santa Marta, por el delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad de condenado por parte JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA. Indicaron que el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal le correspondió al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, al cual presentaron en dos ocasiones solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave en favor de QUINTANA GUTIÉRREZ, puntualmente por enfermedad mental, reflejada en crisis depresiva e intentos de suicidio; solicitud que fue negada por el referido Juzgado. Así mismo, indicaron que no se les permitió por parte de dicho juzgado actuar en representación del hoy agenciado, a pesar de haberlo solicitado por falta de idoneidad de los representantes judiciales de QUINTANA GUTIÉRREZ.
2.2. Por lo anterior, WILSON GREGORIO QUINTANA GUTIÉRREZ, YOLIMA GUTIÉRREZ DÍAZ y ANA YOLIMA VANEGAS PÉREZ, padre, madre y cónyuge de QUINTANA GUTIÉRREZ, actuando como sus agentes oficiosos interpusieron acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Solicitaron que, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia de QUINTANA GUTIÉRREZ, se admitan a su madre y cónyuge como agentes oficiosos ante la administración de justicia, y que se les permitiera elevar solicitudes en favor del agenciado. También solicitaron se ordenara al JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, entregar las copias digitales del expediente que fueron previamente solicitadas. Finalmente, postularon como pretensión que se ordenara una vigilancia judicial administrativa sobre el caso de su agenciado.
2. El 3 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas”, de esa ciudad.
3. Mediante fallo de tutela del 18 de noviembre del mismo año, dicho cuerpo colegiado declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado la condición mental actual del accionante, relativa a la imposibilidad física o mental, para interponer la acción de tutela de manera autónoma y directa. Y concluyo que Quintana Gutiérrez no cuenta con un estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal.
Respecto a la solicitud de copias del expediente, adujo que se presenta carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a que el 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, resolvió la solicitud de copias elevadas por los accionantes.
Finalmente, recordó el trámite previsto en la Ley 270 de 1996 para la vigilancia judicial administrativa, y que, la parte interesada no acreditó haber acudido al procedimiento establecido, ante lo cual no es posible la intervención del juez constitucional.
4. Contra esa determinación, Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz y Ana Yolima Vanegas Pérez, en condición de agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez, interpusieron impugnación argumentando que, al interior del Centro Carcelario “Rodrigo de Bastidas”, dadas las condiciones actuales generadas por la pandemia derivada del COVID-19, no le es posible a Quintana Gutiérrez, acudir de manera directa a la solicitud de amparo. Ello sumado a la restricción de acceso para abogados, familiares o defensores de derechos humanos torna imposible actuar de otra forma.
Cuestionan que la crisis psiquiátrica, y la tuberculosis padecida por su agenciado se agudizará ante la negativa para representar sus derechos, con lo cual su salud y su vida se ve comprometida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar: i) si Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz y Ana Yolima Vanegas Pérez, están legitimadas para acudir a la acción de tutela como agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez, y ii) si está debidamente integrado el contradictorio.
2. La legitimidad por activa
2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. En este caso Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz (padres) y Ana Yolima Vanegas Pérez (conyugue) acuden como agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez, aludiendo que aquel está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de la ciudad de Santa Marta.
Destacan que, en virtud de la restricción a la locomoción de los mencionados éstos no cuentan con los medios para acudir al amparo, en tanto: i) la condición médica del accionante diagnosticado con trastornos mentales múltiples, han generado su confinamiento en aislamiento estricto, ii), carecen de elementos materiales para redactar el escrito correspondiente, iiii) en atención al estado de emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, existe limitación de visitas de la población reclusa, lo que ha imposibilitado la obtención de la firma de los agenciados de cara a incoar el amparo y, iv) la vida de los privados de la libertad está en riesgo en atención a la pandemia que afronta el país.
Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de conocimiento público, que desde hace algo más de un año, la pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran alrededor de 131.593.180 contagiados y más de 2.856.632 fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 2.456.409 y los muertos ya son 64293.
Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.
Tales medidas preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros.
De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable que los familiares de los privados de la libertad agencien los derechos de éstos, toda vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan los internos, incluso, en materia de salud y vida, pueden dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos.
En suma, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado de primera instancia, se torna legítima en este caso el amparo incoado por Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz y Ana Yolima Vanegas Pérez para comparecer al trámite constitucional como agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez.
4. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], quienes son las entidades encargadas de brindar los servicios médicos que requieren las personas que, como Brayan José Quintana Gutiérrez, se encuentran privadas de la libertad por cuenta del INPEC.
Tampoco observa la Sala, la vinculación del defensor de Quintana Gutiérrez, ni la del Ministerio Público que intervienen en la actuación en la que se vigila la pena del actor.
En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que la Penitenciaría de Santa Marta no están dadas las condiciones para prevenir y evitar la propagación del virus COVID-19 y que, su vida corre peligro por los padecimientos de salud que sufre: tuberculosis y trastornos mentales múltiples, los cuales lo ubican en mayor nivel de riesgo ante un posible contagio de esta enfermedad. Y a las partes del proceso conocido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ya que se cuestiona la falta de idoneidad de sus representantes judiciales en esa actuación, lo que no ha permitido obtener la prisión domiciliaria por enfermedad grave. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 3 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a FIDUPREVISORA S.A., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]. Así mismo, al defensor de Quintana Gutiérrez, y al Ministerio Público de la actuación conocida en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la legitimidad por activa de Wilson Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz y Ana Yolima Vanegas Pérez, para acudir a la presente acción de tutela como agentes oficiosos de Brayan José Quintana Gutiérrez.
Segundo: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir del auto del 3 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria