ATP546-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP546-2021  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por  Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  y  Ana Yolima Vanegas Pérez, en  su condición de agentes oficiosos de Brayan  José Quintana Gutiérrez,  frente a la decisión proferida el 18 de noviembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3ro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, el Consejo Seccional de la  Judicatura, todos de Santa Marta y de la Procuraduría General  de la Nación, si no fuera porque se advierte una causal de  nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1. Los hechos que  fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A  quo,  así:  

[…]  2.1. Manifestaron los accionantes que,  BRAYAN JOSÉ QUITANA GUTIÉRREZ, se encuentra privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de la ciudad de Santa  Marta, por el delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad  de condenado por parte JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA. Indicaron que el  conocimiento de la vigilancia de la sanción penal le  correspondió al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, al cual presentaron en dos  ocasiones solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad  grave en favor de QUINTANA GUTIÉRREZ, puntualmente por  enfermedad mental, reflejada en crisis depresiva e intentos de  suicidio; solicitud que fue negada por el referido Juzgado. Así  mismo, indicaron que no se les permitió por parte de dicho  juzgado actuar en representación del hoy agenciado, a pesar de  haberlo solicitado por falta de idoneidad de los representantes  judiciales de QUINTANA GUTIÉRREZ.  

2.2.  Por lo anterior, WILSON GREGORIO QUINTANA GUTIÉRREZ, YOLIMA  GUTIÉRREZ DÍAZ y ANA YOLIMA VANEGAS PÉREZ,  padre, madre y cónyuge de QUINTANA GUTIÉRREZ, actuando  como sus agentes oficiosos interpusieron acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,  libertad, acceso a la administración de justicia y al debido  proceso. Solicitaron que, en garantía de los derechos de  acceso a la administración de justicia de QUINTANA GUTIÉRREZ,  se admitan a su madre y cónyuge como agentes oficiosos ante la  administración de justicia, y que se les permitiera elevar  solicitudes en favor del agenciado. También solicitaron se  ordenara al JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,  entregar las copias digitales del expediente que fueron previamente  solicitadas. Finalmente, postularon como pretensión que se  ordenara una vigilancia judicial administrativa sobre el caso de su  agenciado.  

2.  El 3 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, avocó el conocimiento del presente trámite y  ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Rodrigo de Bastidas”,  de esa ciudad.  

3. Mediante fallo  de tutela del 18 de noviembre del mismo año, dicho cuerpo  colegiado declaró improcedente el amparo, por falta de  legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado  la condición mental actual del accionante, relativa a la  imposibilidad física o mental, para interponer la acción  de tutela de manera autónoma y directa. Y concluyo que  Quintana  Gutiérrez no  cuenta con un estado de salud incompatible con la vida en reclusión  formal.  

Respecto a la  solicitud de copias del expediente, adujo que se presenta carencia  actual de objeto, por hecho superado, conforme a que el 15 de  septiembre de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta, resolvió la solicitud de  copias elevadas por los accionantes.  

Finalmente,  recordó el trámite previsto en la Ley 270 de 1996 para  la vigilancia judicial administrativa, y que, la parte interesada no  acreditó haber acudido al procedimiento establecido, ante lo  cual no es posible la intervención del juez constitucional.  

4. Contra  esa determinación, Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  y  Ana Yolima Vanegas Pérez, en  condición de agentes oficiosos de Brayan  José Quintana Gutiérrez,  interpusieron impugnación argumentando que, al interior del  Centro Carcelario “Rodrigo  de Bastidas”,  dadas las condiciones actuales generadas por la pandemia derivada del  COVID-19, no le es posible a Quintana  Gutiérrez,  acudir de manera directa a la solicitud de amparo. Ello sumado a la  restricción de acceso para abogados, familiares o defensores  de derechos humanos torna imposible actuar de otra forma.  

Cuestionan que la  crisis psiquiátrica, y la tuberculosis  padecida por su  agenciado se agudizará ante la negativa para representar sus  derechos, con lo cual su salud y su vida se ve comprometida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar: i) si Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  y  Ana Yolima Vanegas Pérez,  están  legitimadas para acudir a la acción de tutela como agentes  oficiosos de Brayan  José Quintana Gutiérrez,  y ii) si está debidamente integrado el contradictorio.  

            

2. La          legitimidad por activa  

2.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

2.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3. En  este caso  Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  (padres)  y  Ana Yolima Vanegas Pérez  (conyugue)  acuden  como agentes oficiosos de Brayan  José Quintana Gutiérrez,  aludiendo que aquel está privado  de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de la ciudad  de Santa Marta.  

Destacan  que, en virtud de la restricción a la locomoción de los  mencionados éstos no cuentan con los medios para acudir al  amparo, en tanto: i) la condición médica del accionante  diagnosticado con trastornos mentales múltiples, han generado  su confinamiento en aislamiento estricto, ii), carecen de elementos  materiales para redactar el escrito correspondiente, iiii) en  atención al estado de emergencia sanitaria declarada por el  Covid-19, existe limitación de visitas de la población  reclusa, lo que ha imposibilitado la obtención de la firma de  los agenciados de cara a incoar el amparo y, iv) la vida de los  privados de la libertad está en riesgo en atención a la  pandemia que afronta el país.  

Al  respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la  coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de  conocimiento público, que desde hace algo más de un  año, la pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día,  se registran alrededor de  131.593.180  contagiados  y más de 2.856.632 fallecidos. Colombia no ha sido ajena a  ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 2.456.409 y  los muertos ya son 64293.  

Precisamente,  por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho  esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y  el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio  nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo  con el fin de prevenir  y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.  

Tales medidas  preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la  Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los  distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria,  así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias,  éstas últimas restringieron las visitas y el contacto  de los reclusos con personal ajeno a esos centros.  

De ahí que  sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional,  flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción  de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable que los  familiares de los privados de la libertad agencien los derechos de  éstos, toda  vez que las difíciles circunstancias por las que atraviesan  los internos, incluso, en materia de salud y vida, pueden  dificultarles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la  protección de sus derechos.  

En  suma, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado de  primera instancia, se torna legítima en este caso el amparo  incoado por Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  y Ana Yolima Vanegas Pérez  para  comparecer al trámite constitucional como agentes oficiosos de  Brayan  José Quintana Gutiérrez.  

            

4. Nulidad          por indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a  FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC],  quienes son las entidades encargadas de brindar los servicios médicos  que requieren las personas que, como Brayan  José Quintana Gutiérrez,  se encuentran privadas de la libertad por cuenta del INPEC.  

Tampoco observa la  Sala, la vinculación del defensor de Quintana  Gutiérrez,  ni la del Ministerio Público que intervienen en la actuación  en la que se vigila la pena del actor.  

En  consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la  demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado,  como quiera que la parte accionante considera que la Penitenciaría  de Santa Marta no están dadas las condiciones para prevenir y  evitar la propagación del virus COVID-19 y que, su vida corre  peligro por los padecimientos de salud que sufre: tuberculosis y  trastornos mentales múltiples, los cuales lo ubican en mayor  nivel de riesgo ante un posible contagio de esta enfermedad. Y a las  partes del proceso conocido por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ya  que se cuestiona la falta de idoneidad de sus representantes  judiciales  en esa actuación, lo que no ha permitido obtener la prisión  domiciliaria por enfermedad grave. De no ser informados se lesionaría  su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho  a la contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 3 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a  FIDUPREVISORA S.A., al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC].  Así mismo, al defensor de Quintana  Gutiérrez,  y al  Ministerio Público de la actuación conocida en el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la legitimidad por activa de Wilson  Gregorio Quintana Gutiérrez, Yolima Gutiérrez Díaz  y  Ana Yolima Vanegas Pérez, para  acudir a la presente acción de tutela como agentes oficiosos  de Brayan  José Quintana Gutiérrez.  

Segundo:  DECRETAR la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a  partir del  auto del 3 de octubre de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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