STP5866-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5866-2021  

Radicación  N.° 116568  

Acta  117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EVA  CECILIA MURILLO PEREA,  a través de apoderado,  contra  la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2,  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales y a  las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad.  170011102000-2014-00592.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  EVA CECILIA MURILLO PEREA afirma que, el 18 de marzo de 2013, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales le  compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tras advertir  irregularidades en secretaría y en las estadísticas de  los procesos que ésta llevaba en calidad de Fiscal Primera  Seccional ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá.  

2.  El 22 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la  Seccional Caldas, tras encontrar que EVA CECILIA MURILLO PEREA  incurrió en la infracción a sus deberes legales, la  sancionó con destitución e inhabilidad general por el  término de 10 años (proceso  disciplinario rad. 170011102000-2014-00592).  

El  5 de abril de 2019, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso recurso de  apelación. No obstante, el 30 de abril siguiente, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, no concedió el recurso  por haber sido sustentado en forma extemporánea.  

Ahora  bien, por tratarse de una sentencia sancionatoria, remitió el  proceso al Consejo Superior de la Judicatura para la resolución  del grado jurisdiccional de consulta, en virtud del parágrafo  1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.  

3.  El 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el grado de  consulta, afirmando que la disciplinada sí apeló la  decisión, pero distinto es que el recurso hubiese sido  declarado desierto por falta de sustentación.  

El  13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto  por el superior. En consecuencia, tras librar las comunicaciones de  rigor, ordenó archivar las diligencias.  

4.  El 27 de abril de 2021, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso acción  de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en la que afirma que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.  

Sostiene  que dicha Sala incurrió en un “error  craso”,  ya que, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación,  “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha debido asumir conocimiento de la  consulta y tramitar la segunda instancia, porque recurso de apelación  se entiende que no hubo”.  

Agrega  que las decisiones del 23 de octubre de 2019 y 13 de enero de 2020  solo le fueron notificadas hasta el 30 de noviembre de 2020, para lo  cual aporta la captura de pantalla de un correo electrónico  remitido ese mismo día a las 10:23 a.m., por el citador grado  IV adscrito a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Seccional Caldas desde el correo  secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el que se lee:  

“Para  fines de notificación y conocimiento, me permito remitir copia  íntegra de las providencias fechadas 23  de octubre de 2019,  emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, mediante la cual se dispuso no conocer en grado de  consulta la sentencia sancionatoria proferida el 22 de marzo de 2019  al interior del asunto Rad. 2014-00592 y respecto de la cual se había  declarado mediante providencia del 4 de julio del mismo año,  por la referida Sala bien denegado el recurso de apelación y  de la providencia fechada 13  de enero de 2020  de esta Sala, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto por  el superior, tal como quedo anotado”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“[A]mparar  el derecho al debido proceso y a la doble instancia de Eva Cecilia  Murillo Perea y, en consecuencia, ordenar al Despacho correspondiente  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial), para que en el  término de 48 horas revoque o deje sin efectos el Auto  proferido en Sala Única por la magistrada Julia Emma Garzón  de Gómez, en el expediente 170011102000201400592 02,  notificado el 30 de noviembre de 2020, en el que se abstuvo de  conocer del proceso disciplinario en grado de consulta, para que, en  su lugar, se disponga tramitar la consulta del fallo condenatorio de  primera instancia”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, pese a ejercer  la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial desde el 13 de enero de 2021, “no  es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los  fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en  que no los elaboró ni los discutió en el seno de su  Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse  sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos  que fueron conocidos por la extinta corporación”.  

En  todo caso, agregó que, en el presente asunto, “es  claro que el accionante, a través del amparo constitucional,  está pretendiendo solventar su falta de diligencia frente a  las cargas procesales que le incumben a las partes del proceso”,  en la medida en que, aunque presentó el recurso de apelación,  no lo sustentó y tampoco expresó los motivos de  justificación que permitieran entender dicha omisión,  siendo que la tutela no está dispuesta para “revivir  un término procesal ya precluído”.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales  manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues “la  pretensión atañe al despacho correspondiente de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial)”.  

Así,  agregó que “la  causa o motivo de la vulneración de los derechos invocados no  existe” frente  a esa entidad.  

3.  La Procuraduría 105 Judicial II de Manizales señaló  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la  presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados por  la accionante, a través de apoderado judicial, no tiene  relación directa con las funciones de la misma, […] se  fundamenta en que la decisión adoptada por el accionado esto  es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al negar la  procedencia de la Consulta a la decisión emitida en primera  instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Sala Dual, que  declaro [sic] bien denegado el recurso de apelación, al fallar  al recurso de queja, y remitió el expediente al Superior o sea  a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para que fuese conocido el asunto en grado de consulta, y  esta ser negada, según la accionante vulneraron el debido  proceso y la doble instancia”.  

Ahora  bien, indica que en el presente asunto observa lo siguiente:  

i)  El 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo  resuelto por el superior y ordenó notificarle y archivar las  diligencias, pero es “cierto  que apenas el 30 de Noviembre de 2020 se notificó el auto  anterior a EVA CECILIA MURILLO PEREA, y la tutela se formula el 27 de  Abril de 2021, esto significa casi cinco meses después de su  notificación, […] por lo que a nivel interpretativo  podríamos decir que se encuentra dentro de ese plazo  razonable”;  y  

ii)  En efecto, la Sala accionada vulneró los derechos  fundamentales de la accionante, pues desconoció que el  “Consejo  de Estado, Sección Tercera, Subsección A en fallo del  10 de Febrero de 2016 radicado, 8500123310002005000450 M.P. Carlos  Alberto Zambrano Barrera, expreso [sic] […] Cuando cualquiera  de las partes ha interpuesto recurso de apelación debe  entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido  debidamente sustentado y admitido, más no cuando se ha  declarado desierto, evento en el cual si se cumplen con los  requisitos para que proceda la Consulta, se debe avocar su  conocimiento”.  

Por  lo anterior, coadyuva la solicitud de amparo, como quiera que el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue  declarado desierto y, en este sentido, la Sala accionada debía  conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues no se pudo agotar  la doble instancia. Señala que, precisamente, esa fue la razón  por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en  decisión del 26 de septiembre de 2019, remitió el  expediente a su superior jerárquico.  

4.  La Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas guardó  silencio en el término de traslado, pese a haber sido  notificada del presente trámite de tutela mediante el Oficio  15252 del 6 de mayo de 2021, a los correos electrónicos  des01sdmlz@cendoj.ramajudicial.gov.co y  secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, EVA  CECILIA MURILLO PEREA cuestiona, a través de la acción  de amparo, el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante el cual se abstuvo de resolver el grado de consulta en el  proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, pues considera  que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  doble instancia.  

En  orden a abordar la solución del problema jurídico que  concita la atención de la Sala, habrá de verificarse,  en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para  constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por  EVA  CECILIA MURILLO PEREA:  

3.1  No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues  se censura una supuesta trasgresión de los derechos al  debido proceso y a la doble instancia  y, además, no ataca el libelista una decisión de  tutela.  

“De  tal forma remitir las diligencias a la Sala Seccional de instancia a  fin de que proceda a notificar lo resuelto a la disciplinada EVA  CECILIA MURILLO PEREA, realizar las anotaciones y archivar el  proceso”.  

Por  lo anterior, mediante auto del 13 de enero de 2020, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó  archivar las diligencias.  

No  obstante, EVA CECILIA MURILLO PEREA indica que solamente fue  notificada de lo decidido el 30 de noviembre de 2020 y aporta, para  esto, una captura de pantalla de un correo electrónico  remitido por la  Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional  Caldas (secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co),  que así lo acredita.  

Dicha  afirmación es corroborada por la Procuraduría 105  Judicial II de Manizales, la cual, según se observa en la  captura de pantalla mencionada, también fue notificada en  dicha oportunidad, en tanto la comunicación correspondiente  fue enviada a los correos electrónicos  evaceciliamurp@hotmail.com y vzmunoz@procuraduria. gov.co.  

Ahora,  dado que la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas guardó  silencio en el término de traslado, pese a haber sido  debidamente enterada del proceso tutelar y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial nada dijo al respecto, habrá  de considerar la Sala que la fecha de notificación de la  decisión controvertida corresponde a la informada por la  accionante y la delegada de la Procuraduría, esto  es, el 30 de noviembre de 2020.  

Desde  esa perspectiva, dado  que la demanda de amparo se  presentó el 27 de abril de 2021, se entiende satisfecho el  requisito de inmediatez  en  el presente trámite, pues transcurrieron menos de 6 meses para  que acudiera a la acción constitucional, el cual resulta ser  un plazo razonable.  

Igualmente,  los efectos de la decisión que se tilda injusta  se  mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, precisamente, la  accionante está actualmente sancionada con destitución  e inhabilidad general por el término de 10 años, sin  que se haya revisado dicha sanción.  

3.3  También se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, ya que contra la decisión  controvertida no era procedente ningún recurso.  

4.  El grado jurisdiccional de consulta ha sido definido por la Corte  Constitucional como una institución que “tiene  por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un  proceso”,  pues el artículo 31 de la Constitución la prevé  como una de las manifestaciones de la doble instancia y, por tanto,  presenta un vínculo especial con el debido proceso y el  derecho de defensa (C-968  de 2013).  

Ahora,  la consulta, como institución procesal, no está  consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al  alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por  ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en  el Decreto 2158 de 19483  como actualmente. La Corte Suprema de Justicia consideró,  respecto de este mecanismo procesal, en sentencia de julio 30 de  1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente:  

La  consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de  competencia funcional, está destinada a que el superior revise  oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados  negocios y según la índole de la decisión  tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis  precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio  se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación  contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla  es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión  oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición  del recurso de alzada.  

Pese  a que la jurisprudencia ha considerado que ese grado jurisdiccional  no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una  estrecha relación con el debido proceso en sus facetas de  defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean  aplicables todos los principios y garantías que sí  tiene el recurso de apelación. Tanto así, que el juez  que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado  por el principio de non  reformatio in pejus,  sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-583 de 1997, al examinar la  constitucionalidad de una disposición del Código de  Procedimiento Penal, expresó en lo atinente al conflicto que  podría suscitarse entre consulta y la prohibición de  reforma en perjuicio, que:  

“Cuando  el superior conoce en grado de consulta de una decisión  determinada, está facultado para examinar en forma íntegra  el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y,  al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el  artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda  instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra  del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La  autorización que se otorga en el precepto demandado al  superior para que al decidir la consulta se pronuncie “sin  limitación” alguna sobre la providencia dictada por el  inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de  su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda  instancia para revisar íntegramente la providencia consultada  con el único objetivo de corregir los errores en que haya  podido incurrir el fallador de primera instancia.  De esta manera se  busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo  de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto  constitucional o legal,  en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto  perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es  lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial  del Estado”.  

De  igual modo, la Corte Constitucional, al analizar la  constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de  segunda instancia en materia laboral -artículo  35 de la Ley 712 de 2001-,  declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968  de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de  apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos  irrenunciables del trabajador.  

En  dicha oportunidad, ese Tribunal se refirió al grado  jurisdiccional de consulta en los siguientes términos:  

“A  diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar  oficiosamente, esto es, sin  que medie petición o instancia de parte,  la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo  corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del  superior que conoce de la consulta es automática, porque no  requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de  una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor  ha sido instituida.  

La  consulta es un mecanismo ope legis, esto es, que opera  por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la  parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por  ésta el recurso de apelación.  Además, la consulta está consagrada en los estatutos  procesales generalmente con base en motivos de interés público  con el objeto de proteger  a la parte más débil en la relación jurídica  que se trate.  

La  jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un  auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al  superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas  providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación  por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.  

De  la misma manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-204 de 2015,  estableció que, para el análisis de legalidad de un  fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta en  materia contencioso administrativa, es necesario que ninguna de las  partes haya interpuesto el recurso de apelación.  

Esta  interpretación se fundamenta en la protección del  principio de legalidad, por cuanto guarda armonía con los  requisitos contemplados en el artículo 148 del Código  Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de  la Ley 446 de 1998 (Sentencia  de la Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de  2012, expediente 21060, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez) y,  por ende, es la que más se acerca a la defensa de los derechos  fundamentales que la Constitución protege en beneficio de las  partes en el proceso.  

Igualmente,  en sentencia T-389 de 2006, estableció que:  

“En  consideración a que la consulta es independiente de los  recursos ordinarios, no  puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el  recurso de apelación es declarado desierto por falta de  sustentación  […] no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de  manera tal que su significado esté acorde con los principios  constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando  dicha norma establece que procede la consulta cuando  no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe  entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la  providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la  autoridad judicial que la dictó”.  

Lo  anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de  consulta:  

i)  Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos  propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisión  oficioso que se activa sin intervención de las partes.  

Así,  no puede argumentarse que ésta no procede cuando, interpuesto  el recurso de apelación, éste es declarado desierto por  falta de sustentación, ya que suple, precisamente, la  inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no  se interpone el recurso en mención;  

ii)  Es un examen automático que opera por ministerio de la ley  para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles,  del sujeto procesal que se considere agraviado y la defensa de la  justicia efectiva, pero, fundamentalmente, los de la «parte  más débil»  en  la relación jurídica;  

iii)  Al ser un control integral para corregir los errores en que haya  podido incurrir el fallador de primera instancia, por regla general  no está sujeto al principio de non  reformatio in pejus;  y  

iv)  Es  una expresión de la doble instancia sin que esté atada  a los principios que la rigen, ya que procura garantizar  efectivamente los derechos de las partes en el proceso.  

5.  El parágrafo 1º del artículo 112 del proyecto de  ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara establecía  que:  

“PARÁGRAFO  1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera  definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera  instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren  apeladas, serán  consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.  

Dicho  proyecto de ley fue revisado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-037 de 1996, la cual no encontró reparo alguno  frente a la anterior disposición, en tanto se compaginaba con  el artículo 31 de la Constitución Política, que  dispone que “[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley”.  

Tal  fue la razón para que, en el análisis de  constitucionalidad previo a la expedición de la Ley 270 de  1996, ese Alto Tribunal admitiera la consonancia de ese artículo  con la Constitución, al declararlo exequible.  

Ahora  bien, el mencionado parágrafo del art. 112 de la Ley 270 de  1996, en virtud de la sentencia  C-319 de 2013, debe  interpretarse conforme a las garantías fundamentales (defensa,  debido proceso y doble instancia)  y procede de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta.  

“A  pesar de la amplitud del margen de configuración normativa  analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la  potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales  está sometida a límites precisos, que si bien son  igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al  proceso judicial con la Constitución. Estos límites  pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la  fijación directa, por parte de la Constitución, de  determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento  de los fines esenciales del Estado y particularmente de la  administración de justicia; (iii) la satisfacción de  principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de  las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.”  

(…)  

El  procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición,  debe estar conformado de manera que garantice los derechos  constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto  conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite,  en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su  ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores  previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha  indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo  el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales,  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta”.  

En  armonía con lo anterior, en el diseño procesal del  grado de consulta no puede existir arbitrariedad o disminución  de las garantías fundamentales del sujeto disciplinado, pues  debe asegurarse el pleno ejercicio del acceso a la administración  de justicia, más cuando la protección de las garantías  mínimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que  también es fiel reflejo del derecho a la doble instancia  (C-424  de 2015).  

6.  Bajo las consideraciones precedentes, deberá examinarse si el  auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual  se abstuvo conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso  resulta  proporcionado y razonable.  

Puntualmente,  en dicho auto  se lee:  

“El  artículo 112 de la Ley 270 de 1996, manifiesta entre las  funciones que tiene esta Corporación en su artículo 4  está la de: “Conocer de los recursos de apelación  y de hecho, así como de la consulta, en los procesos  disciplinarios de que conocer en primera instancia las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la  Judicatura”.  

El  parágrafo de ese mismo artículo dispone: “PARÁGRAFO  1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera  definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera  instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren  apeladas, serán consultadas cuando sean desfavorables a los  procesados”.  

En  el presente asunto tenemos que la disciplinada si [sic] presentó  recurso de apelación pero no lo sustentó, pues la  disciplinada doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, el 5 de abril de  2019, dio respuesta al correo señalando: “En el día  de hoy viernes 5 de abril de 2019, acuso el recibo de notificación  de la sentencia Rad. 2014-000592 de fecha 22 de marzo de 2019,  enviada por este medio electrónico, con No. De 56 folios  recibidos. Desde ya manifiesto que interpongo recurso de apelación  en contra de dicha sentencia Rad. 2014-000592, el cual sustentaré  dentro del término legal fijado para dicho fin”. (Folio  36 c.o.), es decir si  [sic]  interpuso  recurso de apelación, el cual fue sustentado de forma  extemporánea.  

De  tal forma, y con base a lo manifestado en la Ley, no se conocerá  el asunto en grado de consulta por cuanto, la  disciplinada si  [sic] apeló  la decisión la cual fue declarada desierta por falta de  sustentación”.  

Lo  anterior muestra que la decisión judicial con la cual se  denegó el grado jurisdiccional de consulta desconoció  que éste es independiente de los recursos ordinarios, por lo  que solo puede ser negado por improcedente cuando se interpuso  efectivamente el recurso de apelación, esto es, cuando “fue  concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior  de la autoridad judicial que la dictó” (T-389  de 2006).  

Esto,  debido a que, aunque se invocó el artículo 112 de la  Ley 270 de 1996, su interpretación fue contraria al artículo  31 de la Constitución Política, en tanto desconoció  que no medió petición de parte. Verdaderamente la  consulta suplía, en este caso, la inactividad de la parte en  cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para así  asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administración  de justicia, como el derecho de EVA CECILIA MURILLO PEREA a la doble  instancia (C-424  de 2015).  

Así,  el auto controvertido es irrazonable  y, en consecuencia, tal decisión constituye una violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al interpretar de manera  restrictiva una norma (defecto  sustantivo)  y, como consecuencia de ella, apartarse por completo del  procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto  procedimental).  

En  virtud de lo anterior, esta Corporación tutelará los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de EVA CECILIA MURILLO PEREA y, en  consecuencia, dejará sin efectos el  auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo expuesto, se ordenará a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, que proceda a conocer el grado jurisdiccional de  consulta en el proceso  disciplinario rad. 170011102000-2014-00592,  de conformidad con lo expuesto en precedencia, por ser éste el  juez actualmente competente para subsanar el yerro en que incurrió  su predecesor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        TUTELAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de EVA CECILIA MURILLO PEREA.  

2.        DEJAR  SIN EFECTOS el  auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  ORDENAR a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que proceda a  conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso  disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, de conformidad con lo  expuesto en precedencia, por ser éste el juez actualmente  competente para subsanar el yerro en que incurrió su  predecesor.  

4.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien          asumió las funciones de la extinta Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Que          asumió las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura          de Caldas.  

3          El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de          las facultades que le confiere el artículo 121 de la          Constitución Nacional de 1986, expidió el Código          Procesal del Trabajo, considerando:          

1.          Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente          año, se declaró turbado el orden público y en          estado de sitio todo el territorio de la República;          

2.          Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de          trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la          expedición de un estatuto completo sobre esta materia;          

3.          Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de          una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión,          provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código          Procesal del Trabajo.      

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