STP11225-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11225-2021  

Radicación  No.: 118548  

Acta  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  abogado FABIÁN  ANDRÉS BERNAL BELTRÁN,  frente  al fallo proferido el 4  de mayo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Al  trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  promotor del resguardo acudió a la vía preferente con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital,  escoger profesión y oficio, trabajo y debido proceso  presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.  

Refiere  el accionante que el 27 de enero de 2015, que él y el señor  José del Carmen Vides suscribieron un contrato de prestación  de servicios, en el que el abogado se comprometía a radicar  demanda de liquidación de unión marital de hecho, en  contra de la señora Luz Marleny Acuña Bautista,  pactándose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales  se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del  contrato celebrado, radicó la demanda, correspondiendo el  conocimiento de la misma al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,  bajo el radicado 1100131001920150075800.  

Informa  que el juez de primera instancia, en sentencia del 26 de julio de  2019 declaró responsabilidad disciplinaria en su contra, por  la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la  Ley 1123 de 2007 y le fue impuesta sanción de suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de tres  (3) meses; y que el fundamento de la decisión obedeció  a que, el disciplinado en virtud del contrato de prestación de  servicios que suscribió con el quejoso, le asistía el  deber de realizar una celosa diligencia a cada una de las actuaciones  a su cargo para cumplir con la gestión encomendada, esto era,  la radicación y seguimiento del proceso de liquidación  de sociedad conyugal en nombre y representación del señor  Vides, pues si bien radicó la demanda, le asistía el  deber de estar pendiente de las resultas de dicho trámite.  

Afirma  que radicó ante la Comisión de Disciplina judicial,  solicitud de prescripción ya que la última falta  configurada es del año 2015, sin embargo se confirmó la  decisión de primera instancia el 24 de febrero de 2021.  

Por  lo anterior, pretende:  

PRIMERO:  Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el  derecho fundamental a la vida en consecuencia  

SEGUNDO:  Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o  quien corresponda, que revoque totalmente la sanción en mi  contra”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 24 de  febrero de 2021, a través de la cual la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de  primer grado.  

Contrario  a lo aducido por el accionante, la sanción que le fuera  impuesta obedeció a que, según las obligaciones  contraídas en el contrato de prestación de servicios,  el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN se  comprometió a “llevar  hasta su terminación los trámites administrativos y/o  judiciales en nombre del contratante”  y a “instaurar  las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos  a que  hubiere lugar”,  de lo cual, resultaba evidente el deber asumido por aquel de ejecutar  todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su  mandatario y no solamente radicar la demanda.  

Así,  se constituyó el abandono de su gestión profesional,  conducta que encuadraba en la falta descrita en el numeral 1° del  artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  

Por  otro lado, la suspensión en el ejercicio de la profesión  por 3 meses resultó proporcional, en tanto “dicha  sanción fue estudiada por la autoridad primigenia bajo los  criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de  2007”.  

Dijo  que, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  aquella está arraigada en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, en armonía con la  aplicación de las normas que regulaban el asunto sometido a su  escrutinio y en la valoración que efectuó de los  elementos de prueba que fueron aportados.  

Fue  propuesta por el  abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que, de conformidad con el artículo 55 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las  sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y  asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.  

Sin  embargo, la única falta probada es la de abandonar el proceso  y no subsanar la demanda de unión de marital de hecho radicada  en Bogotá del 23 de junio de 2015, con lo que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial debía pronunciarse acerca de  la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, a  la fecha de la sentencia, “ya  habían transcurrido de [sic] 5 años y 8 meses”,  lo cual no sucedió.  

Por  lo anterior, hace el siguiente requerimiento:  

“Solicito  se aclare sobre los interrogantes anteriormente expuestos en este  escrito por lo anterior solicito a juez ad-quem proteja mis derechos  fundamentales y [sic] impugne esta sentencia de tutela sobre la  negación de la misma”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL  BELTRÁN  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 24 de febrero de 2021, a través de la cual  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la  sanción que le fuera impuesta por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander,  pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales a la vida en conexidad  con el mínimo vital, escoger profesión y oficio,  trabajo y debido proceso.  

4.  Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, los reclamos del  accionante no tienen vocación de prosperar, pues no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo.  

Esto,  debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  la sentencia controvertida  no se advierte arbitraria  o caprichosa.  Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo  controvertido están debidamente sustentadas en la ley  aplicable (la  Ley 1123 de 2007)  y las pruebas obrantes en la actuación2.  

Con  esto, la decisión controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del accionante.  

Por  otro lado, si bien el accionante afirma que la  única falta probada fue abandonar el proceso y no subsanar la  demanda de unión de marital de hecho radicada en Bogotá  del 23 de junio de 2015, con lo que la acción disciplinaria  prescribió, en tanto, a la fecha de la sentencia, “ya  habían transcurrido de [sic] 5 años y 8 meses”,  esto supone una tergiversación de la realidad procesal, por  las siguientes razones:  

i)  En la unidad decisoria se concluyó que las obligaciones del  disciplinado se traducían en que tenía “el  deber de instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la  liquidación de la unión marital de hecho del señor  José del Carmen Vides, como quiera que el vínculo  contractual con su cliente continuaba  produciendo plenos efectos  […] hasta  el  10 de agosto de 2016”;  

ii)  La prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo  con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configura en  cinco años “contados  para las faltas instantáneas desde el día de su  consumación y para las de carácter permanente o  continuado desde  la realización del último acto ejecutivo de la misma”.  

Con  esto, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión  sancionatoria de segunda instancia fue proferida antes que se  cumpliera el término  citado,  pues se dictó antes del 10 de agosto de 2021, en virtud de la  fecha límite que tuvo el accionante para instaurar un nuevo  proceso judicial para obtener la liquidación de la unión  marital de hecho del señor José del Carmen Vides, esto  es, en la fecha que le fue revocado el poder conferido por abandonar  su gestión profesional, conducta que encuadraba en la falta  descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123  de 2007.  

Igualmente,  se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que  se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Son las siguientes: i) El contrato de prestación de servicios          firmado por el disciplinado con el quejoso; ii) la copia íntegra          del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de          Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Bucaramanga; y iii)          el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales –          Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero          de 2019, donde se indica que no se encontró que el          disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de          Bucaramanga en nombre del quejoso.  

      

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