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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11225-2021
Radicación No.: 118548
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, escoger profesión y oficio, trabajo y debido proceso presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.
Refiere el accionante que el 27 de enero de 2015, que él y el señor José del Carmen Vides suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que el abogado se comprometía a radicar demanda de liquidación de unión marital de hecho, en contra de la señora Luz Marleny Acuña Bautista, pactándose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del contrato celebrado, radicó la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado 1100131001920150075800.
Informa que el juez de primera instancia, en sentencia del 26 de julio de 2019 declaró responsabilidad disciplinaria en su contra, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; y que el fundamento de la decisión obedeció a que, el disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, le asistía el deber de realizar una celosa diligencia a cada una de las actuaciones a su cargo para cumplir con la gestión encomendada, esto era, la radicación y seguimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal en nombre y representación del señor Vides, pues si bien radicó la demanda, le asistía el deber de estar pendiente de las resultas de dicho trámite.
Afirma que radicó ante la Comisión de Disciplina judicial, solicitud de prescripción ya que la última falta configurada es del año 2015, sin embargo se confirmó la decisión de primera instancia el 24 de febrero de 2021.
Por lo anterior, pretende:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, que revoque totalmente la sanción en mi contra”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 24 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado.
Contrario a lo aducido por el accionante, la sanción que le fuera impuesta obedeció a que, según las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN se comprometió a “llevar hasta su terminación los trámites administrativos y/o judiciales en nombre del contratante” y a “instaurar las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos a que hubiere lugar”, de lo cual, resultaba evidente el deber asumido por aquel de ejecutar todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su mandatario y no solamente radicar la demanda.
Así, se constituyó el abandono de su gestión profesional, conducta que encuadraba en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Por otro lado, la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses resultó proporcional, en tanto “dicha sanción fue estudiada por la autoridad primigenia bajo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”.
Dijo que, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, aquella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en armonía con la aplicación de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados.
Fue propuesta por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, quien sostuvo que el a quo desconoció que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
Sin embargo, la única falta probada es la de abandonar el proceso y no subsanar la demanda de unión de marital de hecho radicada en Bogotá del 23 de junio de 2015, con lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía pronunciarse acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, a la fecha de la sentencia, “ya habían transcurrido de [sic] 5 años y 8 meses”, lo cual no sucedió.
Por lo anterior, hace el siguiente requerimiento:
“Solicito se aclare sobre los interrogantes anteriormente expuestos en este escrito por lo anterior solicito a juez ad-quem proteja mis derechos fundamentales y [sic] impugne esta sentencia de tutela sobre la negación de la misma”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 24 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción que le fuera impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, escoger profesión y oficio, trabajo y debido proceso.
4. Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo.
Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa. Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (la Ley 1123 de 2007) y las pruebas obrantes en la actuación2.
Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante.
Por otro lado, si bien el accionante afirma que la única falta probada fue abandonar el proceso y no subsanar la demanda de unión de marital de hecho radicada en Bogotá del 23 de junio de 2015, con lo que la acción disciplinaria prescribió, en tanto, a la fecha de la sentencia, “ya habían transcurrido de [sic] 5 años y 8 meses”, esto supone una tergiversación de la realidad procesal, por las siguientes razones:
i) En la unidad decisoria se concluyó que las obligaciones del disciplinado se traducían en que tenía “el deber de instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la liquidación de la unión marital de hecho del señor José del Carmen Vides, como quiera que el vínculo contractual con su cliente continuaba produciendo plenos efectos […] hasta el 10 de agosto de 2016”;
ii) La prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configura en cinco años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Con esto, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión sancionatoria de segunda instancia fue proferida antes que se cumpliera el término citado, pues se dictó antes del 10 de agosto de 2021, en virtud de la fecha límite que tuvo el accionante para instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la liquidación de la unión marital de hecho del señor José del Carmen Vides, esto es, en la fecha que le fue revocado el poder conferido por abandonar su gestión profesional, conducta que encuadraba en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Son las siguientes: i) El contrato de prestación de servicios firmado por el disciplinado con el quejoso; ii) la copia íntegra del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Bucaramanga; y iii) el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales – Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 2019, donde se indica que no se encontró que el disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de Bucaramanga en nombre del quejoso.