STP5857-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5857-2021  

Radicación  n°. 116738  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  accionantes DIEGO  ARMANDO ORTIZ QUINA y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA,  contra  el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  25 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, al  defensor de los accionantes en el proceso radicado bajo el No.  2020-2568 y a la POLICÍA  NACIONAL.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA señalaron  que se encuentran privados de la libertad desde el 25 de agosto de  2020, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2020-2568,  adelantado por la presunta comisión del delito de homicidio en  la modalidad de tentativa.  

Indicaron  que repartido el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué,  autoridad que luego de dos aplazamientos realizó la audiencia  de formulación de acusación el 23 de marzo de 2021.  

Manifestaron  que la autoridad demandada adelantó la audiencia de que trata  el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin su presencia, pese  a que estaban privados de la libertad, a lo que se suma que no se les  permitió llegar a un preacuerdo con la Fiscalía.  

En  ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política y en consecuencia, se decretara la nulidad del  proceso adelantado en su contra, a partir de la audiencia de  formulación de acusación.  

Como  medida provisional, pidieron la suspensión de la audiencia  preparatoria, la cual estaba programada para el 13 de abril del año  en curso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negó la medida provisional invocada.  

2.  En fallo del 23 de abril siguiente, el  A quo negó  la protección solicitada, al considerar que no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de  cuestionamiento por vía de tutela se encuentra en trámite,  pues esta pendiente la realización de la audiencia  preparatoria.  

Además,  al interior del proceso penal los accionantes, cuentan con diferentes  medios de defensa judicial, los cuales pueden utilizar para  salvaguardar sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ  QUINA, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantean los accionantes  DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA se presenta en torno a una  actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de  acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el  proceso se encuentra pendiente la realización de la audiencia  preparatoria, pues aunque se encontraba programada para el 13 de  abril del año en curso, no se efectuó en esa fecha ante  la renuncia del defensor de los hoy demandantes.  

De  manera que, aún cuenta con diversos medios de defensa  judicial, pues como se indicó se encuentra pendiente dicha  audiencia, al igual que la audiencia de juicio oral, oportunidades en  la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción  y además, en el evento de que se emite sentencia en contra de  sus intereses, el hoy accionante puede  interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Ahora,  si como lo indican los accionantes pretenden realizar un preacuerdo  con la Fiscalía, todavía cuentan con dicha posibilidad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden  los demandantes con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 23 de abril  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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