Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5857-2021
Radicación n°. 116738
Acta 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes DIEGO ARMANDO ORTIZ QUINA y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA, contra el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, al defensor de los accionantes en el proceso radicado bajo el No. 2020-2568 y a la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
Los accionantes DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA señalaron que se encuentran privados de la libertad desde el 25 de agosto de 2020, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2020-2568, adelantado por la presunta comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
Indicaron que repartido el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que luego de dos aplazamientos realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2021.
Manifestaron que la autoridad demandada adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin su presencia, pese a que estaban privados de la libertad, a lo que se suma que no se les permitió llegar a un preacuerdo con la Fiscalía.
En ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia, se decretara la nulidad del proceso adelantado en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación.
Como medida provisional, pidieron la suspensión de la audiencia preparatoria, la cual estaba programada para el 13 de abril del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la medida provisional invocada.
2. En fallo del 23 de abril siguiente, el A quo negó la protección solicitada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de cuestionamiento por vía de tutela se encuentra en trámite, pues esta pendiente la realización de la audiencia preparatoria.
Además, al interior del proceso penal los accionantes, cuentan con diferentes medios de defensa judicial, los cuales pueden utilizar para salvaguardar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantean los accionantes DIEGO ARMANDO y ROBERT STIVEN ORTIZ QUINA se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, pues aunque se encontraba programada para el 13 de abril del año en curso, no se efectuó en esa fecha ante la renuncia del defensor de los hoy demandantes.
De manera que, aún cuenta con diversos medios de defensa judicial, pues como se indicó se encuentra pendiente dicha audiencia, al igual que la audiencia de juicio oral, oportunidades en la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción y además, en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Ahora, si como lo indican los accionantes pretenden realizar un preacuerdo con la Fiscalía, todavía cuentan con dicha posibilidad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 23 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.