STP5844-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP5844-2021  

Radicación  n.° 116639  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 970013189001201300009 (en  adelante proceso penal 2013-00009).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2013-00009,  al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

El  accionante fue condenado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mitú, a  la pena principal de 142 meses de prisión, en calidad de autor  de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Criticó  que, esta decisión fue emitida después que el mismo  Juzgado había dictado sentencia absolutoria a su favor, el 7  de septiembre de 2013; sin embargo, al resolverse el recurso de  alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de lo actuado  a partir de la culminación del juicio oral, por haberse  presentando una “motivación incompleta” en  la sentencia del a quo, sin el lleno de exigencias formales y  materiales.  

No  obstante, la decisión del 21 de enero de 2019  fue recurrida por el accionante, por lo que, el 18 de noviembre de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha,  confirmó el fallo del a  quo.  Contra el mismo, no fue presentado el recurso extraordinario de  casación.  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentó  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria  de las pruebas allegadas al expediente.  

Acude  al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene  la revocatoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra  dentro del proceso penal 2013-00009,  y en su lugar, se dicte una absolución a su favor.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  expresó que, las  pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son  improcedentes, debido a que la decisión objeto de reproche se  encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.  

Resaltó  que, “en lo  que tiene que ver con la afirmación del actor encaminada a  señalar la falta de entrega de la sentencia de primera y  segunda instancia, es evidente que no hay lugar a ningún  pronunciamiento al respecto dado que en el acápite de pruebas  se vislumbra que uno de los elementos que se aportan precisamente son  las referidas piezas procesales, luego entonces, es claro que este  despacho no está vulnerando ningún derecho al actor en  ese sentido pues de bulto refulge que cuenta con ellos.”  

2.-  La Fiscalía 30 Seccional de Mitú  aseveró que, quien debe absolver las inquietudes en el  presente trámite constitucional es el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Mitú, por cuanto, fueron enviados los cuadernos a  ese Despacho por ser un caso de Ley 600, y se desconoce desconocen  las razones que motivaron la tutela.  

Agregó  el ente acusador lo siguiente: “no  obstante, lo anterior y para conocimiento de la sala me permito  informar que en la Fiscalía Segunda Seccional, de esta unidad,  aparece el radicado 500066000558202100147, seguido en contra del  procesado RODOLFO AYALA VELÁZQUEZ, cedula. 17.414.648, por el  delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS,  formulada el 09 De febrero de 2021 por EDITH SORAIDA HOLGUIN PEREZ.  Victimas ella y otras dos hermanas.  

Ello  podría resultar de interés para la sala en razón  a que la joven denunciante refiere “…Su hermana LISA, que  ahora vive en Carurú, me conto que a Rodolfo lo habían  capturado por abuso sexual y por eso ahora me motivo a comentar lo  ocurrido para que no lo dejen libre sino que pague todo lo que hizo  conmigo y con mis hermanas porque con el tiempo nos dimos cuenta que  Rodolfo a todas nos había abusado sexualmente, incluso me  enteré que mi mamá también sabía todo.  Que ya TANIA, había denunciado a RODOLFO y que mi mamá  la obligo a ir a decir que era mentira, ella siempre lo encubrió  y no nos apoyó. Nosotras ya no hablamos con mi mamá  porque ella sigue con ese señor…”  

3.-.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias – Meta, expresó que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto  que, la sentencia que fue impuesta en contra del accionante, aún  puede ser objeto de revisión.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  contra las sentencias proferidas por Juzgado Promiscuo  del Circuito de Mitú y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión del proceso penal  2013-00009, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, específicamente, con el  requisito de subsidiariedad.  

En  lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta  Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  presentó recurso extraordinario de casación contra la  providencia del 18 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mecanismo que era  adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la  actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

Sobre  el particular,  en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma  de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades dentro del proceso penal 2013-00009;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, la Sala debe recordarle  a la parte demandante que, en tratándose de sentencias  judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún  existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite  los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas  pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante  sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena  proferida en su contra. Por tanto, el actor está en  condiciones de adelantar la precitada acción, a través  de su defensor.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por RODOLFO  AYALA VELÁSQUEZ,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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