Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP5844-2021
Radicación n.° 116639
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 970013189001201300009 (en adelante proceso penal 2013-00009).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2013-00009, al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante fue condenado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a la pena principal de 142 meses de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Criticó que, esta decisión fue emitida después que el mismo Juzgado había dictado sentencia absolutoria a su favor, el 7 de septiembre de 2013; sin embargo, al resolverse el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de lo actuado a partir de la culminación del juicio oral, por haberse presentando una “motivación incompleta” en la sentencia del a quo, sin el lleno de exigencias formales y materiales.
No obstante, la decisión del 21 de enero de 2019 fue recurrida por el accionante, por lo que, el 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmó el fallo del a quo. Contra el mismo, no fue presentado el recurso extraordinario de casación.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene la revocatoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 2013-00009, y en su lugar, se dicte una absolución a su favor.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.
Resaltó que, “en lo que tiene que ver con la afirmación del actor encaminada a señalar la falta de entrega de la sentencia de primera y segunda instancia, es evidente que no hay lugar a ningún pronunciamiento al respecto dado que en el acápite de pruebas se vislumbra que uno de los elementos que se aportan precisamente son las referidas piezas procesales, luego entonces, es claro que este despacho no está vulnerando ningún derecho al actor en ese sentido pues de bulto refulge que cuenta con ellos.”
2.- La Fiscalía 30 Seccional de Mitú aseveró que, quien debe absolver las inquietudes en el presente trámite constitucional es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, por cuanto, fueron enviados los cuadernos a ese Despacho por ser un caso de Ley 600, y se desconoce desconocen las razones que motivaron la tutela.
Agregó el ente acusador lo siguiente: “no obstante, lo anterior y para conocimiento de la sala me permito informar que en la Fiscalía Segunda Seccional, de esta unidad, aparece el radicado 500066000558202100147, seguido en contra del procesado RODOLFO AYALA VELÁZQUEZ, cedula. 17.414.648, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, formulada el 09 De febrero de 2021 por EDITH SORAIDA HOLGUIN PEREZ. Victimas ella y otras dos hermanas.
Ello podría resultar de interés para la sala en razón a que la joven denunciante refiere “…Su hermana LISA, que ahora vive en Carurú, me conto que a Rodolfo lo habían capturado por abuso sexual y por eso ahora me motivo a comentar lo ocurrido para que no lo dejen libre sino que pague todo lo que hizo conmigo y con mis hermanas porque con el tiempo nos dimos cuenta que Rodolfo a todas nos había abusado sexualmente, incluso me enteré que mi mamá también sabía todo. Que ya TANIA, había denunciado a RODOLFO y que mi mamá la obligo a ir a decir que era mentira, ella siempre lo encubrió y no nos apoyó. Nosotras ya no hablamos con mi mamá porque ella sigue con ese señor…”
3.-. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, expresó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, la sentencia que fue impuesta en contra del accionante, aún puede ser objeto de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, contra las sentencias proferidas por Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión del proceso penal 2013-00009, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 18 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, pretende demostrar que, existieron irregularidades dentro del proceso penal 2013-00009; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de su defensor.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RODOLFO AYALA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Fiscalía Seccional de Mitú, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001