STP10575-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10575-2021  

Radicación  n.° 118580  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JULIO CÉSAR  GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que, una vez culminada la Judicatura como requisito de  grado para optar por el título de Abogada de la Universidad  Santo Tomás, remitió el 3 de mayo de 2021, la  documentación necesaria requerida por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, con el fin que se expidiera la resolución  por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica  jurídica.  

No  obstante, alega que, si bien dicha autoridad, mediante correo  electrónico del 31 de mayo de 2021, confirmó el  recibido de la documentación, a la fecha, no ha emitido la  mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente,  sus derechos fundamentales, puesto que vencen las fechas de  presentación de documentación en la Universidad para  optar por su grado.  

Por estos  motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin  que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual  considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se  ordene expedir inmediatamente el acto administrativo por medio del  cual se aprueba su judicatura.  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante  Resolución No. 4678 de 2021, reconoció la práctica  jurídica de JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ  como requisito establecido para optar por el título de  Abogado; decisión que fue notificada al accionante al correo  electrónico suministrado.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

En el  presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los  derechos alegados por la  autoridad accionada, al no haber emitido el acto administrativo  mediante el cual, se reconocen los efectos de su práctica  jurídica, como requisito para optar por el título de  Abogad0 de la Universidad Santo Tomás.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo  concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las  pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, la  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura emitió la Resolución No. 4678  del 10 de agosto de 2021, mediante la cual, reconoció la  práctica jurídica de la parte accionante; decisión  que fue debidamente notificada mediante correo electrónico de  la misma fecha, según obra en el expediente.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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