Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5819-2021
Radicación n° 116761
Acta No. 126
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN STIBEL VILLARRAGA RESTREPO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 76-001-6000-000-2017-00244 que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el Centro de Servicios Judiciales y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, todos de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a prorrogar los términos de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para formular demanda extraordinaria de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de mayo del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 24 de mayo siguiente dispuso vincular al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado hizo un recuento del trámite impartido por su despacho al proceso penal que se siguió contra el accionante y otras personas e indicó que contra la decisión emitida en esa instancia los apoderados de los acusados y la fiscalía formularon recurso de apelación.
Por otro lado destacó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales y solicitó negar por improcedente la demanda de tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que si bien el 3 de noviembre de 2020 el accionante allegó un escrito solicitando prorrogar los términos para formular demanda de casación bajo el argumento que no había sido notificado de la sentencia de segundo grado, mediante oficio No. 103 de 14 de diciembre siguiente negó dicha pretensión en atención a que, contrario a lo señalado en la solicitud, la notificación se efectuó personalmente y en debida forma.
Sobre el particular indicó que el Centro de Servicios Judiciales, dependencia encargada de las notificaciones en esa Corporación, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, aportaron sendas certificaciones que permitieron concluir que el trámite de notificación se efectuó personalmente al actor el 19 de octubre de 2020, oportunidad en al que se entregó copia de la decisión e informó los recursos de ley que contra ella procedían.
A su respuesta anexó copia de la solicitud de prórroga; de los requerimientos efectuados al Centro Servicios Judiciales y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali; de las certificaciones expedidas por esas dependencias y, finalmente, de la respuesta desfavorable ofrecida al actor.
Por lo anterior refirió que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que su decisión se sustentó en los elementos de prueba allegados a la actuación.
3. En similares términos se pronunció el Centro de Servicios Judiciales, quien además anexó copia del acta de notificación personal en la que se puso en conocimiento del gestor del amparo el contenido de la sentencia de segunda instancia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de notificación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN STIBEL VILLARRAGA RESTREPO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Del caso en concreto.
Argumentó el actor que el tribunal vulneró sus garantías fundamentales por cuanto no accedió a su solicitud de prórroga de términos, desconociendo que fue indebidamente notificado de la sentencia de segunda instancia.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió defecto alguno y por el contrario su decisión de negar la prórroga se fundamentó en la certificación allegada por el centro carcelario, que indicaba la debida notificación de la sentencia y en la constancia de ejecutoria emitida por el Centro de Servicios Judiciales.
De conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que la sentencia de segundo grado se emitió el 30 de septiembre de 2020 y su notificación a IVÁN STIBEL VILLARRAGA RESTREPO se efectuó personalmente el 19 de octubre siguiente. En la certificación expedida por la Asesora Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se indicó lo siguiente: «El día 19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó] personalmente con firma y huella al interno IVAN STIBEL VILLARRGA RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía No 14.540.276 copia del acta No. 146 de 30 de septiembre de 2020, emanada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONTROL DE GARANTIAS y remitido al mismo DESPACHO JUDICIAL. Dicha notificación fue realizada en el patio 3, por el Dg. Córdoba Cossio Carlos Daniel, responsable de las notificaciones en la parte OPERATIVA.»
Ese mismo día amplió la información con una segunda certificación precisando que al actor le había sido entregada copia íntegra de la sentencia: «El 19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó] personalmente a IVAN STIVEN (sic) VILLARRAGA RESTREPO, identificado con cedula 14.590.276, copia del proyecto discutido y aprobado en acta Nro. 146 por el M.P. Orlando Echeverry Salazar rad. 2017 00244, del 30 de septiembre de 2020, dicha notificación fue realizada en el patio 3, por el DR CORDOBA COSSIO CARLOS DANIEL, responsable de las notificaciones en la parte OPERATIVA.»
Lo anterior se corrobora con la firma, fecha y huella digital consignados por el accionante como constancia de notificación personal el 19 de octubre de 2020 en el oficio No. 82957 emanado del Centro de Servicios Judiciales (ver carpeta de respuestas, Centro de Servicios Judiciales de Cali – Anexo).
Así las cosas, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues cierto es que la notificación se adelantó personalmente y en debida forma entregándose copia de la sentencia, por lo que resultaba improcedente y contrario al ordenamiento jurídico acceder a la prórroga de los términos reclamada.
Así las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustentó en los elementos de juicio allegados al proceso que acreditaron una adecuada notificación, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
4. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de la vulneración alegada. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte el desconocimiento de garantías fundamentales al actor, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión de evidentes vías de hecho, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por IVÁN STIBEL VILLARRAGA RESTREPO.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.