STP5819-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5819-2021  

Radicación  n° 116761  

Acta  No. 126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por IVÁN  STIBEL VILLARRAGA RESTREPO,  a través de apoderado,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No.  76-001-6000-000-2017-00244 que  se adelantó en su contra por los delitos de concierto  para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Al  presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el Centro de  Servicios Judiciales y el Área Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, todos de la  misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a  prorrogar los términos de que trata el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal para formular demanda  extraordinaria de casación contra la sentencia de segunda  instancia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de mayo del año en curso esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

Con  auto de 24 de mayo siguiente dispuso vincular al Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Cali.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado hizo un recuento  del trámite impartido por su despacho al proceso penal que se  siguió contra el accionante y otras personas e indicó  que contra la decisión emitida en esa instancia los apoderados  de los acusados y la fiscalía formularon recurso de apelación.  

Por  otro lado destacó que con su actuación no vulneró  derechos fundamentales y solicitó negar por improcedente la  demanda de tutela.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que si bien el 3  de noviembre de 2020 el accionante allegó un escrito  solicitando prorrogar los términos para formular demanda de  casación bajo el argumento que no había sido notificado  de la sentencia de segundo grado, mediante oficio No. 103 de 14 de  diciembre siguiente negó dicha pretensión en atención  a que, contrario a lo señalado en la solicitud, la  notificación se efectuó personalmente y en debida  forma.  

Sobre  el particular indicó que el Centro de Servicios Judiciales,  dependencia encargada de las notificaciones en esa Corporación,  y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, aportaron sendas  certificaciones que permitieron concluir que el trámite de  notificación se efectuó personalmente al actor el 19 de  octubre de 2020, oportunidad en al que se entregó copia de la  decisión e informó los recursos de ley que contra ella  procedían.  

A  su respuesta anexó copia de  la solicitud de prórroga;  de los requerimientos efectuados al Centro Servicios Judiciales y al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali; de las  certificaciones expedidas por esas dependencias y, finalmente, de la  respuesta desfavorable ofrecida al actor.  

Por  lo anterior refirió que no hubo vulneración a derechos  fundamentales y que su decisión se sustentó en los  elementos de prueba allegados a la actuación.  

3.  En similares términos se pronunció el Centro de  Servicios Judiciales, quien además anexó copia del acta  de notificación personal en la que se puso en conocimiento del  gestor del amparo el contenido de la sentencia de segunda instancia.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite  de notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN  STIBEL VILLARRAGA RESTREPO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior  funcional.  

2.  En  atención al problema jurídico planeado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Del  caso en concreto.  

Argumentó  el actor que el tribunal vulneró sus garantías  fundamentales por cuanto no accedió a su solicitud de prórroga  de términos, desconociendo que fue indebidamente notificado de  la sentencia de segunda instancia.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente el hecho que generó la presunta vulneración  de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos  generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió  defecto alguno y por el contrario su decisión de negar la  prórroga se fundamentó en la certificación  allegada por el centro carcelario, que indicaba la debida  notificación de la sentencia y en la constancia de ejecutoria  emitida por el Centro de Servicios Judiciales.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que la  sentencia de segundo grado se emitió el 30 de septiembre de  2020 y su notificación a IVÁN  STIBEL VILLARRAGA RESTREPO se  efectuó personalmente el 19 de octubre siguiente. En la  certificación expedida por la Asesora Jurídica del  Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se indicó  lo siguiente: «El  día 19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó]  personalmente con firma y huella al interno IVAN STIBEL VILLARRGA  RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía No 14.540.276  copia del acta No. 146 de 30 de septiembre de 2020, emanada por el  CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONTROL DE GARANTIAS y remitido al  mismo DESPACHO JUDICIAL. Dicha notificación fue realizada en  el patio 3, por el Dg. Córdoba Cossio Carlos Daniel,  responsable de las notificaciones en la parte OPERATIVA.»  

Ese  mismo día amplió la información con una segunda  certificación precisando que al actor le había sido  entregada copia íntegra de la sentencia: «El  19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó]  personalmente a IVAN STIVEN (sic) VILLARRAGA RESTREPO, identificado  con cedula 14.590.276, copia del proyecto discutido y aprobado en  acta Nro. 146 por el M.P. Orlando Echeverry Salazar rad. 2017 00244,  del 30 de septiembre de 2020, dicha notificación fue realizada  en el patio 3, por el DR CORDOBA COSSIO CARLOS DANIEL, responsable de  las notificaciones en la parte OPERATIVA.»  

Lo  anterior se corrobora con la firma, fecha y huella digital  consignados por el accionante como constancia de notificación  personal el 19 de octubre de 2020 en el oficio No. 82957 emanado del  Centro de Servicios Judiciales (ver  carpeta de respuestas, Centro de Servicios Judiciales de Cali –  Anexo).  

Así  las cosas, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues  cierto es que la notificación se adelantó personalmente  y en debida forma entregándose copia de la sentencia, por lo  que resultaba improcedente y contrario al ordenamiento jurídico  acceder a la prórroga de los términos reclamada.  

Así  las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustentó  en los elementos de juicio allegados al proceso que acreditaron una  adecuada notificación, mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración  distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el  reproche.  

4.  Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de  la vulneración alegada. Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte el desconocimiento de garantías  fundamentales al actor,  la demanda de tutela no está llamada a prosperar.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión de evidentes vías de  hecho, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y  la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función  pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento  jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el  presente caso no se configuran.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían la procedencia de la acción de tutela, en  consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por IVÁN  STIBEL VILLARRAGA RESTREPO.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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