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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP387-2021
Radicación n.° 114447
Aprobación Acta No.13
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA, a través de apoderado judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Zipaquirá, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado Nro.2016-0000501.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA, al negar la solicitud de prisión domiciliaria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal, insistiendo el promotor de amparo que le asistía el derecho a su otorgamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
De manera primigenia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción y emitió el fallo correspondiente, no obstante, impugnada la decisión y asignado en segunda instancia el expediente para su examen, esta Sala mediante auto del 1º de diciembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, en tanto que, en atención a las pretensiones de la demanda de tutela, la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se hacía necesaria.
Asignado el conocimiento del asunto en primera instancia, la Corte en sede de Tutelas avocó el conocimiento con auto de 12 de enero de 2021, proveído que fue notificado por la secretaría de esta Corporación el 20 de enero de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de condena emitida en su contra el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, devolviéndose el expediente al juzgado de origen, precisando que la decisión emitida se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Allegó copia de la providencia censurada.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, indicó que ese despacho vigila la pena impuesta a RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA, por su responsabilidad en la comisión del injusto penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Señaló que, mediante auto del 7 de abril de 2020, negó la solicitud de prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del Código Penal, por haber sido resuelto en la sentencia de condena, al no ser procedente para delitos cuya pena mínima establecida es mayor a 8 años; por consiguiente, tal asunto, resaltó, no puede ser modificado por el juez ejecutor.
Informó que, el condenado no realizó preacuerdo con la Fiscalía de degradar la participación autor a cómplice, sino que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y que, tal aceptación no modificó el mínimo de la pena a imponer, como lo pretende el abogado del accionante.
Manifestó que, la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 8 de junio de 2020.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, indicó que resolvió recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 7 de abril de 2020, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por el cual resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, por estimar que carece de competencia para referirse sobre ese tema.
Mencionó que, la decisión fue confirmada, ratificando que no había lugar a conceder tal pretensión, toda vez que, ya existía un pronunciamiento frente al sustituto de la prisión domiciliaria en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. La Procuradora 84 indicó que, dentro de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público, se advierte la notificación del auto de 7 de abril de 2020, a través del cual el juzgado ejecutor negó el beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado.
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5. La abogada Luz Libia Cuéllar Sánchez mencionó que fungió como apoderada de confianza del actor e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena, no obstante, indicó que, a la fecha, otro profesional del derecho asumió la defensa de SÁNCHEZ RIVERA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA, contra las decisiones de 7 de abril y 8 de junio de 2020, que denegaron la solicitud de concesión de prisión domiciliaria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Así mismo, deberá resolver esta Sala si la negativa del juez fallador en conceder la prisión domiciliaria a través de sentencia de 25 de enero de 2018, confirmada el 23 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desconoce sus derechos fundamentales, en tanto que, a juicio del apoderado judicial del demandante, el funcionario judicial debió tener en cuenta las circunstancias modificadoras de la punibilidad para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juez de Ejecución de Penas.
3. Insiste el actor en su demanda en el derecho que le asiste a RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA a la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 B, pues en su entender esta era admisible, teniendo en cuenta la pena disminuida con ocasión del allanamiento a cargos y no la pena del delito como lo indicaron los juzgadores, desconociéndose, el precedente jurisprudencial respecto al examen de su procedibilidad.
Lo primero a indicar es que, la sentencia de condena, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, examinó la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38 B del Código Penal, y la denegó en atención a que su reconocimiento procede en los delitos que no establezcan pena mayor a 8 años de prisión, y en el asunto, al ser responsable del punible de tráfico de armas de conformidad con el artículo 365 del estatuto penal, se dispone una pena mínima de 9 años de prisión, por lo que resultaba improcedente su concesión, tal fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, la providencia judicial no fue objeto de recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria, sin ser admisible entonces mediante vía de tutela examinar si se ha incurrido o no en una vía de hecho máxime cuando incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber presentado los recursos extraordinarios en contra de esa providencia.
Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas, debe indicarse lo siguiente:
La defensa del actor solicitó al Juez de Ejecución de Penas el otorgamiento de la prisión domiciliaria del artículo 38 B del C.P., teniendo en cuenta que, a su parecer, se desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en tanto los funcionarios deben tener en cuenta « las circunstancias modificadoras de la punibilidad generada como consecuencia del preacuerdo y el allanamiento» y no lo hicieron.
Tal requerimiento fue examinado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien mediante auto de 7 de abril de 2020 denegó la petición con fundamento en que, el asunto fue resuelto en la sentencia, por lo tanto, no puede ser objeto de modificación al no presentarse tránsito legislativo que varíe los requisitos legales para la concesión del sustituto penal.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada por el juez de conocimiento con proveído de 8 de junio de esa anualidad, fallador que resaltó el examen hecho en la sentencia y señaló que el reconocimiento de la prisión domiciliaria estaba sujeto a requisitos que, en este caso, no se cumplieron como lo es el quantum de la pena establecida para el tipo penal por el que fue condenado.
Pues bien, en lo concerniente al reparo elevado en contra de juez ejecutor, cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de:
i) De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan;
ii) De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona,
iii) Sobre la libertad condicional y su revocatoria;
iv) De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza;
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vi) De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables;
vii) De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal;
viii) De la extinción de la sanción penal
ix) El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Por consiguiente, se advierte entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”1.
Por lo tanto, el juez de ejecución de penas no podría examinar si la aplicación de tal norma fue errónea o correcta, pues se itera sus funciones se limitan a la ejecución de una decisión judicial y lo que de ella deviene, resultando entonces improcedente reformar la providencia.
De otro lado, tampoco el juez de conocimiento lo es, resultando improcedente la solicitud, en tanto que el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió y en este caso, adujo un presunto yerro que se cometió por ese despacho, el que debió como se dijo en párrafos anteriores, debatirse a través del mecanismo extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5d e febrero de 2013 rad.64892 y recientemente en fallo de tutela STP