STP387-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP387-2021  

Radicación  n.° 114447  

Aprobación  Acta No.13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por RAMIRO  SÁNCHEZ RIVERA,  a través de apoderado judicial,  por  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Zipaquirá,  en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso  penal radicado Nro.2016-0000501.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de RAMIRO  SÁNCHEZ RIVERA,  al negar la solicitud de prisión domiciliaria en aplicación  a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal,  insistiendo el promotor de amparo que le asistía el derecho a  su otorgamiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De  manera primigenia, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción y  emitió el fallo correspondiente, no obstante, impugnada la  decisión y asignado en segunda instancia el expediente para su  examen, esta Sala mediante auto del 1º de diciembre de 2020,  declaró la nulidad de todo lo actuado, en tanto que, en  atención a las pretensiones de la demanda de tutela, la  vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca se hacía necesaria.  

Asignado  el conocimiento del asunto en primera instancia, la Corte en sede de  Tutelas avocó el conocimiento con auto de 12 de enero de 2021,  proveído que fue notificado por la secretaría de esta  Corporación el 20 de enero de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó  que esa Corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el actor en contra de la sentencia de condena emitida  en su contra el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá, devolviéndose el expediente al juzgado de  origen, precisando que la decisión emitida se ajustó a  los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto. Allegó copia de la providencia censurada.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, indicó que ese  despacho vigila la pena impuesta a RAMIRO  SÁNCHEZ RIVERA,  por su responsabilidad en la comisión del injusto penal de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones.  

Señaló  que, mediante auto del 7 de abril de 2020, negó la solicitud  de prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del  Código Penal, por haber sido resuelto en la sentencia de  condena, al no ser procedente para delitos cuya pena mínima  establecida es mayor a 8 años; por consiguiente, tal asunto,  resaltó, no puede ser modificado por el juez ejecutor.  

Informó  que, el condenado no realizó preacuerdo con la Fiscalía  de degradar la participación autor a cómplice, sino que  aceptó cargos en la audiencia de formulación de  imputación y que, tal aceptación no modificó el  mínimo de la pena a imponer, como lo pretende el abogado del  accionante.  

Manifestó  que, la negativa en la concesión de la prisión  domiciliaria fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá, el 8 de junio de 2020.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, indicó que  resolvió recurso de apelación interpuesto contra el  auto proferido el 7 de abril de 2020, por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por el cual  resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código  Penal, por estimar que carece de competencia para referirse sobre ese  tema.  

Mencionó  que, la decisión fue confirmada, ratificando que no había  lugar a conceder tal pretensión, toda vez que, ya existía  un pronunciamiento frente al sustituto de la prisión  domiciliaria en la sentencia de primera instancia, la cual fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

4. La  Procuradora 84 indicó que, dentro de las actuaciones  adelantadas por el Ministerio Público, se advierte la  notificación del auto de 7 de abril de 2020, a través  del cual el juzgado ejecutor negó el beneficio de prisión  domiciliaria al sentenciado.  

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5. La  abogada Luz Libia Cuéllar Sánchez mencionó que  fungió como apoderada de confianza del actor e interpuso  recurso de apelación contra la sentencia de condena, no  obstante, indicó que, a la fecha, otro profesional del derecho  asumió la defensa de SÁNCHEZ  RIVERA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste determinar si  la  solicitud de amparo interpuesta por  RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA,  contra las  decisiones de 7 de abril y 8 de junio de 2020, que denegaron la  solicitud de concesión de prisión domiciliaria en  aplicación a lo dispuesto en el artículo 38B del Código  Penal, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia.  

Así  mismo, deberá resolver esta Sala si la negativa del juez  fallador en conceder la prisión domiciliaria a través  de sentencia de 25 de enero de 2018, confirmada el 23 de agosto de  esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, desconoce sus derechos fundamentales, en tanto que, a  juicio del apoderado judicial del demandante, el funcionario judicial  debió tener en cuenta las circunstancias modificadoras de la  punibilidad para el reconocimiento de la prisión domiciliaria,  lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juez de Ejecución  de Penas.  

3.  Insiste el actor en su demanda en el derecho que le asiste a RAMIRO  SÁNCHEZ RIVERA  a la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 38 B, pues en su entender esta era admisible,  teniendo en cuenta la pena disminuida con ocasión del  allanamiento a cargos y no la pena del delito como lo indicaron los  juzgadores, desconociéndose, el precedente jurisprudencial  respecto al examen de su procedibilidad.  

Lo  primero a indicar es que, la sentencia de condena, la cual fue objeto  de recurso de apelación por parte de la defensa, examinó  la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a la luz del  artículo 38 B del Código Penal, y la denegó en  atención a que su reconocimiento procede en los delitos que no  establezcan pena mayor a 8 años de prisión, y en el  asunto, al ser responsable del punible de tráfico de armas de  conformidad con el artículo 365 del estatuto penal, se dispone  una pena mínima de 9 años de prisión, por lo que  resultaba improcedente su concesión, tal fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, la providencia  judicial no fue objeto de recurso de casación, por lo que  cobró ejecutoria, sin ser admisible entonces mediante vía  de tutela examinar si se ha incurrido o no en una vía de hecho  máxime cuando incumple con el requisito de subsidiariedad al  no haber presentado los recursos extraordinarios en contra de esa  providencia.  

Ahora  bien, en lo que respecta a las decisiones emitidas en sede de  ejecución de penas, debe indicarse lo siguiente:  

La  defensa del actor solicitó al Juez de Ejecución de  Penas el otorgamiento de la prisión domiciliaria del artículo  38 B del C.P., teniendo en cuenta que, a su parecer, se desconoce la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en tanto los  funcionarios deben tener  en cuenta  «  las circunstancias modificadoras de la punibilidad generada como  consecuencia del preacuerdo y el allanamiento»  y no lo hicieron.  

Tal  requerimiento fue examinado por el Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien mediante  auto de 7 de abril de 2020 denegó la petición con  fundamento en que, el asunto fue resuelto en la sentencia, por lo  tanto, no puede ser objeto de modificación al no presentarse  tránsito legislativo que varíe los requisitos legales  para la concesión del sustituto penal.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada por el juez de  conocimiento con proveído de 8 de junio de esa anualidad,  fallador que resaltó el examen hecho en la sentencia y señaló  que el reconocimiento de la prisión domiciliaria estaba sujeto  a requisitos que, en este caso, no se cumplieron como lo es el  quantum de la pena establecida para el tipo penal por el que fue  condenado.  

Pues  bien, en lo concerniente  al reparo elevado en contra de juez ejecutor, cabe destacar que,  según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen  de:  

i)  De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas  que impongan sanciones penales se cumplan;  

ii)  De la acumulación jurídica de penas en caso de varias  sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la  misma persona,  

iii)  Sobre la libertad condicional y su revocatoria;  

iv)  De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena  por trabajo, estudio o enseñanza;  

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vi)  De la verificación del lugar y condiciones en que se deba  cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para  exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma  como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los  inimputables;  

vii)  De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal;  

viii)  De la extinción de la sanción penal  

ix) El  reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando  la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido  su vigencia.  

Por consiguiente,  se advierte entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la  sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables,  asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No.  23347, señaló: “decidido  el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo  estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que  torne más favorables las exigencias puntualizadas por la  actual normatividad”1.  

Por  lo tanto, el juez de ejecución de penas no podría  examinar si la aplicación de tal norma fue errónea o  correcta, pues se itera sus funciones se limitan a la ejecución  de una decisión judicial y lo que de ella deviene, resultando  entonces improcedente reformar la providencia.  

De  otro lado, tampoco el juez de conocimiento lo es, resultando  improcedente la solicitud, en tanto que el fallo se torna  inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió y en  este caso, adujo un presunto yerro que se cometió por ese  despacho, el que debió como se dijo en párrafos  anteriores, debatirse a través del mecanismo extraordinario de  casación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo solicitado por          RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA a          través de apoderado judicial,          por las razones expuestas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5d e          febrero de 2013 rad.64892 y recientemente en fallo de tutela STP      

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