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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5808-2021
Radicación N. 116852
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por JAVIER ENRIQUE PADILLA GUERRERO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, en actuación que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2021 y remitida a la citada Corporación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 13 de mayo de 2021, avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que en ese despacho se adelantó el proceso penal en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, emitiéndose sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2017, decisión que fue impugnada por la defensa, por lo que fue remitida el 15 de enero de 2018 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver la alzada.
Manifestó que recibió petición del actor en relación con una expedición de copias, no obstante, en atención a que no se encuentra en ese despacho el expediente, se le informó que la solicitud hacia sido remitida a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al correo secstribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al centro de servicios judiciales correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, en tanto son los encargados de emitir copias en el Complejo Judicial de Paloquemao. Allegó la trazabilidad de los correos enviados.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que el grupo de respuesta al usuario el 24 de marzo de 2021, le informó al interesado que no era posible la expedición de copias del proceso requerido, dado que las diligencias se encuentran en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Resaltó que ha cumplido con las funciones asignadas a esa dependencia e indicó que, a la fecha, no existen pendientes por resolver
3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que resolvió el recurso de apelación a través de fallo de 27 de noviembre de 2020 y contestó una petición elevada por el actor con auto de 27 de agosto de 2020, ordenándose a través de la secretaria la remisión de las piezas procesales requeridas, en esa oportunidad, las copias de las actas de audiencia celebradas ante el juez de control de garantías.
4. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, revisado el correo de esa dependencia, no encontró petición alguna por el accionante, además de resaltar que no se allegó con la demanda la constancia de la remisión de dicha solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), establece que en los eventos donde el funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo término al interesado.
3. En la demanda se advierte que el actor, elevó petición el 11 de marzo de 2021, en el que solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, copia del proceso penal que se adelanta en su contra con radicado número 11001600002320161131700, no obstante, mediante correo electrónico el citado despacho le respondió que la solicitud había sido enviada al Centro de Servicios Judiciales y la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá en atención a que el expediente se encuentra en esa Corporación.
Presenta demanda el ciudadano JAVIER ENRIQUE PADILLA GUERRERO, dado que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha dado respuesta alguna a su requerimiento.
4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se probó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, una vez recibió la petición y advirtió que no tenía bajo su custodia el expediente, redireccionó la misma al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informándole a través de correo electrónico al interesado tal actuación.
Vinculados a este trámite constitucional, el Centro de Servicios Judiciales señaló y allegó soporte de la contestación remitida al accionante, a quien le informó que el proceso penal se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
En su lugar, una Magistrada de ese Tribunal refirió que dio contestación a una petición elevada por el accionante el 27 de agosto de 2020, es decir anterior a la que en esta oportunidad se censura, indicando que no tiene solicitudes pendientes por resolver a la fecha.
Finalmente, frente al argumento del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente a que no halló petición alguna por parte del actor remitida al correo electrónico de esa dependencia, resaltando que no se allegó con la demanda la constancia del envío de dicha solicitud, debe indicarse que, contrario a su dicho, se demostró en el trámite que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, reenvió la solicitud a esa dependencia a través de correo electrónico de 11 de marzo del año en curso.
5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER ENRIQUE PADILLA GUERRERO, por lo que se ORDENA a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de esa dependencia el 11 de marzo de 2021
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARA el derecho de petición de JAVIER ENRIQUE PADILLA GUERRERO, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. ORDENA a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de esa dependencia el 11 de marzo de 2021
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.