STP5808-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5808-2021  

Radicación  N. 116852  

Acta  No. 126  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción constitucional interpuesta por JAVIER  ENRIQUE PADILLA GUERRERO contra el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración al debido proceso, en actuación  que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir  dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2021 y  remitida a la citada Corporación por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con  auto de 13 de mayo de 2021, avocó conocimiento del asunto y se  ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada y  vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, informó que en ese despacho se adelantó el  proceso penal en contra del actor por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, emitiéndose sentencia condenatoria el  5 de diciembre de 2017, decisión que fue impugnada por la  defensa, por lo que fue remitida el 15 de enero de 2018 a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver la  alzada.  

Manifestó  que recibió petición del actor en relación con  una expedición de copias, no obstante, en atención a  que no se encuentra en ese despacho el expediente, se le informó  que la solicitud hacia sido remitida a la Secretaria de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá al correo  secstribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y al centro de servicios judiciales  correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en tanto son los encargados de emitir copias en el Complejo Judicial  de Paloquemao. Allegó la trazabilidad de los correos enviados.  

2.  El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, informó que el grupo de respuesta  al usuario el 24 de marzo de 2021, le informó al interesado  que no era posible la expedición de copias del proceso  requerido, dado que las diligencias se encuentran en apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Resaltó  que ha cumplido con las funciones asignadas a esa dependencia e  indicó que, a la fecha, no existen pendientes por resolver  

3.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  manifestó que resolvió el recurso de apelación a  través de fallo de 27 de noviembre de 2020 y contestó  una petición elevada por el actor con auto de 27 de agosto de  2020, ordenándose a través de la secretaria la remisión  de las piezas procesales requeridas, en esa oportunidad, las copias  de las actas de audiencia celebradas ante el juez de control de  garantías.  

4.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que, revisado el correo de esa dependencia, no  encontró petición alguna por el accionante, además  de resaltar que no se allegó con la demanda la constancia de  la remisión de dicha solicitud.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior  de distrito judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No puede discutirse la  raigambre constitucional del derecho de postulación, que se  erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se  ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además, respecto a la  ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos  procesales al interior de una actuación, la Corte  Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho  fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la  administración de justicia, resaltando que la obligación  del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la  solicitud formulada por las partes, independientemente de si la  respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.  

Así se pronunció  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase entonces  que la petición radicada por el accionante ante la autoridad  judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino  un ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.  

A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437  de 2011 (sustituido por la Ley  1755 de 2015), establece que en los eventos donde el  funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no  tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la  solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo  término al interesado.  

3.  En la demanda se advierte que el actor,  elevó petición el 11 de marzo de 2021, en el que  solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, copia del proceso penal que se  adelanta en su contra con radicado número  11001600002320161131700, no obstante, mediante correo  electrónico el citado despacho le respondió que la  solicitud había sido enviada al Centro de Servicios Judiciales  y la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá en atención  a que el expediente se encuentra en esa Corporación.  

Presenta demanda el ciudadano JAVIER ENRIQUE  PADILLA GUERRERO, dado que, a la fecha de la presentación  de la acción de tutela, no se ha dado respuesta alguna a su  requerimiento.  

4. De las pruebas allegadas al trámite  constitucional se probó que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, una vez  recibió la petición y advirtió que no tenía  bajo su custodia el expediente, redireccionó la misma al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta  ciudad y a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  informándole a través de correo electrónico al  interesado tal actuación.  

Vinculados a este trámite constitucional,  el Centro de Servicios Judiciales señaló y allegó  soporte de la contestación remitida al accionante, a quien le  informó que el proceso penal se encontraba en la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad.  

En su lugar, una Magistrada de ese Tribunal  refirió que dio contestación a una petición  elevada por el accionante el 27 de agosto de 2020, es decir anterior  a la que en esta oportunidad se censura, indicando que no tiene  solicitudes pendientes por resolver a la fecha.  

Finalmente, frente al argumento del secretario de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente  a que no halló petición alguna por parte del actor  remitida al correo electrónico de esa dependencia, resaltando  que no se allegó con la demanda la constancia del envío  de dicha solicitud, debe indicarse que, contrario a su dicho, se  demostró en el trámite que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, reenvió  la solicitud a esa dependencia a través de correo electrónico  de 11 de marzo del año en curso.  

5. Conforme con lo anterior, considera esta  Sala que se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso  de JAVIER ENRIQUE PADILLA GUERRERO, por lo que se ORDENA a  la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que, en el término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo de respuesta a la  petición del accionante, la cual fue remitida al correo  electrónico de esa dependencia el 11 de marzo de 2021  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARA el          derecho de petición de JAVIER ENRIQUE PADILLA          GUERRERO, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO. ORDENA  a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que, en el término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo de respuesta a la  petición del accionante, la cual fue remitida al correo  electrónico de esa dependencia el 11 de marzo de 2021  

TERCERO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO. Si  no fuere impugnado, ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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