Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13394-2021
Radicación n° 119534
Acta No. 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Kiara Daniela Lora Lora, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, su Secretaría de Gobierno, la Comisaría de Familia de dicha urbe y la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
La accionante cursó el programa de Derecho en la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Universidad Popular del Cesar, donde culminó académicamente en el año 2020.
Posteriormente, realizó la práctica jurídica -judicatura- para optar por el título de abogada, como Comisaria de Familia, rol adscrito al despacho del Secretario de Gobierno con funciones de Jefe de Recursos Humanos en el Municipio de San Juan de Betulia Sucre, desempeñándose hasta el 29 de junio de 2021.
El 1º de julio de 2021 remitió a la dirección electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica.
Expone que hasta la fecha la citada entidad solo ha respondido los diferentes correos enviados con una respuesta automática que confirma haber recibido la petición y que fue enviada al personal para el correspondiente trámite.
Indica que, entonces, han transcurridos más de setenta y cinco días sin que se hubiese emitido respuesta de fondo a su requerimiento, comprometiéndose sus derechos fundamentales, y desconociendo el término referido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, fijado en 10 días.
Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la accionada que emita contestación a su solicitud.
RESPUESTA
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de su presidente, expuso que dicha Corporación no ha recibido solicitud alguna de la accionante, no ha vulnerado sus derechos y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por la demandante, expidió la Resolución No. 6058 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 6058 de 24 de septiembre de 2021 se reconoció la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 6058 de 24 de septiembre de 20211, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a KIARA DANIELA LORA LORA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102865849, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CESAR -.”
Y conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio de la misma fecha2 notificó a la peticionaria, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a la dirección digital 3kiara.lora@cecar.edu.co4, que se identifica con el correo por ella relacionado en el libelo introductorio5.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la determinación adoptada durante el trámite de la presente acción6, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Kiara Daniela Lora Lora, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Resolucion 6058.pdf”.
2 Archivo adjunto a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Oficio 6058.pdf”.
3
4 Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Correo_ remite resolución y oficio 6058 KIARA DANIELA LORA LORA.pdf”.
5 Cfr. folio 7 del expediente digital.
6 La demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2021 ante la oficina de apoyo judicial de Sincelejo, Sucre, la cual remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el expediente el mismo día, dependencia que, luego, sometió a reparto la acción en Sala Plena el 16 de los corrientes y remitió el trámite al despacho del magistrado ponente el 22 de septiembre del presenta año. Cfr. folios 14 a 18, ídem.