STP13394-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13394-2021  

Radicación  n° 119534  

Acta No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Kiara Daniela Lora Lora, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo.  

Al trámite  fueron vinculados la Alcaldía  Municipal de San Juan de Betulia, Sucre, su Secretaría de  Gobierno, la Comisaría de Familia de dicha urbe y la  Corporación Universitaria del Caribe – CECAR.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

La  accionante cursó el programa de Derecho en la Corporación  Universitaria del Caribe – CECAR  Universidad Popular del Cesar, donde culminó académicamente  en el año 2020.  

Posteriormente,  realizó la práctica jurídica -judicatura-  para  optar por el título de abogada, como Comisaria de Familia, rol  adscrito al despacho del Secretario de Gobierno con funciones de Jefe  de Recursos Humanos en el Municipio de San Juan de Betulia Sucre,  desempeñándose hasta el 29 de junio de 2021.  

El  1º de julio de 2021 remitió a la dirección  electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, solicitud para la aprobación y  reconocimiento de la práctica jurídica.  

Expone  que hasta la fecha la citada entidad solo ha respondido los  diferentes correos enviados con una respuesta automática que  confirma haber recibido la petición y que fue enviada al  personal para el correspondiente trámite.  

Indica  que, entonces, han transcurridos más de setenta y cinco días  sin que se hubiese emitido respuesta de fondo a su requerimiento,  comprometiéndose sus derechos fundamentales, y desconociendo  el término referido en el artículo 15 del Acuerdo No.  PSAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, fijado en  10 días.  

Consecuente  con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la accionada que  emita contestación a su solicitud.  

RESPUESTA  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de su presidente,  expuso que dicha Corporación no ha recibido solicitud alguna  de la accionante, no ha vulnerado sus derechos y que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

2. La Directora de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por  la demandante, expidió la Resolución No. 6058 de 2021,  por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica, de lo cual fue informada la  peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico  por ella suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de  28 de marzo de 2020.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 6058 de 24 de septiembre de 2021 se reconoció  la práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  6058 de 24 de septiembre de 20211,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los  requisitos legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic)  a KIARA DANIELA LORA LORA, quién se identifica con cédula  de ciudadanía No. 1102865849, y acredita que egresó de  la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CESAR -.”  

Y  conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio de la misma  fecha2  notificó a la peticionaria, vía correo electrónico,  de la decisión adoptada y le remitió copia de la  resolución aludida a la dirección digital  3kiara.lora@cecar.edu.co4,  que  se identifica con el correo por ella relacionado en el libelo  introductorio5.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la determinación  adoptada durante el trámite de la presente acción6,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Kiara Daniela Lora  Lora, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo Anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado          “Resolucion          6058.pdf”.  

2          Archivo adjunto a          la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Oficio          6058.pdf”.  

3  

4          Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Correo_          remite resolución y oficio 6058 KIARA DANIELA LORA LORA.pdf”.  

5          Cfr. folio 7 del expediente digital.  

6          La          demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2021 ante la oficina de          apoyo judicial de Sincelejo, Sucre, la cual remitió el          expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de          Justicia el expediente el mismo día, dependencia que, luego,          sometió a reparto la acción en Sala Plena el 16 de los          corrientes y remitió el trámite al despacho del          magistrado ponente el 22 de septiembre del presenta año. Cfr.          folios 14 a 18, ídem.      

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