STP5784-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5784-2021  

Radicación  nº 116407  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ARMANDO  MALAVER LOMBANA  en calidad de Fiscal Seccional de Pacho (Cundinamarca), contra el  fallo de 25 de marzo del presente año, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho, así como las partes dentro  del proceso penal No. 255136108014-2018-80188-00 que se sigue contra  GUSTAVO BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO BARRAGÁN LÓPEZ,  WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN JAVIER JURADO PINZÓN  y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma  vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía  accionante con la decisión emitida en segunda instancia el  pasado 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la  medida de aseguramiento impuesta a los procesados mencionados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de  tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca,  hizo un recuento del estado actual del proceso penal No.  255136108014-2018-80188 seguido contra los mencionados ciudadanos y  destacó que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad  de todo lo actuado desde el acto de allanamiento a cargos efectuado  en la audiencia de formulación de imputación.  

Agregó  que el 7 de diciembre de 2020 la Fiscalía Seccional de Pacho  radicó escrito de acusación, el cual retiró con  posterioridad, y el 3 de febrero del año en curso lo radicó  nuevamente, realizándose la respectiva audiencia el 16 de  febrero del presente año sin los procesados privados de la  libertad. La audiencia preparatoria quedó fijada para el  próximo 24 de junio de 2021.  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma  informó que en atención a la nulidad decretada por el  Tribunal, en audiencia de 10 de febrero de 2021 resolvió  acceder a la solicitud de la defensa de revocar la medida de  aseguramiento impuesta a GUSTAVO  BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO BARRAGÁN LÓPEZ,  WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN JAVIER JURADO PINZÓN  y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES.  

Agregó  que la anterior determinación se sustentó en el  vencimiento de  términos  señalado en los artículos 307 parágrafo 1º  y 317-4 del Código de Procedimiento Penal; que contrario a lo  sostenido por la Fiscalía, sí analizó el  contenido del parágrafo  2º del artículo 317 del citado canon, no obstante  concluyó que no era equiparable la improbación de un  allanamiento a cargos con la nulidad del proceso dado que esta última  comporta como consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado, lo que  incluía necesariamente el acto de aceptación de cargos  y la suspensión de términos a que se refiere la  Fiscalía.  

Que  conforme con lo anterior y los principios fundamentales pro  libertatis y  pro  homine que  rodean al encartado durante todo el proceso, resolvió dejar en  libertad a los procesados. A su respuesta allegó copia de la  decisión que se censura.  

4.  Los defensores de los procesados JHONATAN JAVIER JURADO PINZÓN  y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES alegaron que lo resuelto por  el juzgado estuvo ajustado a derecho y se no incurrió en vía  de hecho alguna, en consecuencia, solicitaron declarar improcedente  la tutela.  

5.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de El Peñón se  limitó a informar que su intervención en el proceso se  dio el 12 de diciembre de 2018 cuando a solicitud del ente acusador  adelantó las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 25 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca resolvió negar el amparo de tutela solicitado.  

A  juicio del Tribunal la autoridad judicial accionada no incurrió  en defecto de procedibilidad alguno, la decisión adoptada hizo  parte del juicio interpretativo del juez natural y no comporta  vulneración o vía de hecho alguna susceptible de ser  enmendada por el juez de tutela.  

Bajo  ese entendido, concluyó que los argumentos del juzgado  accionado resultaban sensatos y ajustados a la norma, lo cual no  podía ser cuestionado por esta vía excepcional solo por  el hecho de no ser compartido por quien formulaba el reproche.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la Fiscalía lo impugnó señalando  que no era procedente la interpretación efectuada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, pues debió  limitarse al tenor literal del parágrafo 2º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal dada la claridad del  texto normativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

            

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.  

            

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

3.  En  el caso sub  lite,  se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales  contra la decisión adoptada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma,  según se pasa a exponer.  

3.1  En  primera medida, el asunto representa especial relevancia  constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de  tutela afecta derechos fundamentales de alta estima para el Estado  Social de Derecho como son el debido proceso y la libertad personal.  

3.2  Del segundo de los requisitos, la Fiscalía agotó los  medios ordinarios que tenía a su alcance y contra la decisión  censurada no proceden recursos.  

3.3  Lo  propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto la decisión  que se censura data del 10 de febrero de 2021 y la acción  constitucional se interpuso dentro de un término prudencial.  

3.4  Los  hechos que motivan la acción y en los que se fundamenta la  vulneración fueron debidamente expuestos, además que la  providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.  

4.  Frente  a la  configuración  de defectos procedimentales específicos en la decisión  que se censura, desde ya anuncia la Sala que confirmará el  fallo impugnado por cuanto la decisión que se censura no  comportó la configuración de una vía de hecho,  susceptible ser enmendada por este medio excepcional. No obstante lo  anterior, se considera pertinente hacer una precisión del  contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal.  

Mediante  auto de 10 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma revocó la medida de aseguramiento impuesta a GUSTAVO  BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO BARRAGÁN LÓPEZ,  WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN JAVIER JURADO PINZÓN  y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES,  procesados en la causa No. 255136108014-2018-80188-00  por los delitos de homicidio  en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas,  pues consideró que llevaban 790 días privados de su  libertad, de los cuales transcurrieron 783 sin que se hubiese  presentado escrito de acusación.  

Previo  a resolver la controversia la Fiscalía le solicitó al  juzgador tener en cuenta el contenido del parágrafo 2º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal toda  vez los términos se encontraban suspendidos en virtud de la  verificación al allanamiento a cargos realizada por los  encartados en la audiencia de imputación.  

Tal  planteamiento fue desechado por el juzgado promiscuo luego de  concluir que lo resuelto en la actuación no fue la improbación  del allanamiento a cargos sino la nulidad de todo lo actuado,  quedando entonces sin sustento jurídico la suspensión  de términos a la que alude el artículo citado por la  fiscalía.  

Sobre  el particular ha de recordarse que las medidas de aseguramiento  tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas  a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la  comparecencia del imputado al proceso.  

El  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal  contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la  «detención  preventiva en establecimiento penitenciario» y  la  «detención preventiva en la residencia señalada  por el imputado».  A su vez, el parágrafo 1° de este artículo demanda  como regla general que dicha medida no pueda exceder de un (1) año,  prorrogable por igual término cuando se trate de delitos de  competencia del juez especializado, de acto de corrupción, o  sean tres (3) o más los imputados.  

A  su vez, el artículo 317  Ejusdem,  norma a la que se remite el anterior texto legal y resulta ser el  objeto de esta decisión, señala:  

«ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el  artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el  siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los  anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la  actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 307 del presente código sobre las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos:  

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

(…)  

PARÁGRAFO  2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán  los términos  cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos,  de los preacuerdos o de la aplicación del principio de  oportunidad.» (Negrillas  fuera de texto).  

Sobre  la interpretación que debe dársele al parágrafo  2º de la citada norma, esta Corte, en providencia AP3073-2015,  reiterada en sentencia STP6504-2020, indicó: «(…)  una sana interpretación del parágrafo aludido permite  concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad  del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los  términos se encuentran suspendidos.»  

En  la última de las decisiones citadas sostuvo que esa  interpretación resultaba aplicable no solo a la figura de los  preacuerdos, sino también al allanamiento a cargos y al  principio de oportunidad: «(…)  indudablemente dicha interpretación se extiende a los  conceptos de aceptación de cargos y principio de oportunidad,  pues como se advirtió, se trata de una interpretación  del aludido canon procedimental.  

Bajo  ese entendido es indiscutible que el juzgador debe analizar el  contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal cuando se presenta una solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento en una actuación  que se encontraba en verificación de preacuerdo o allanamiento  a cargos.  

Ahora,  en el presente asunto el juzgado accionado sí se refirió  al contenido del citado artículo y excluyó su  aplicación bajo el supuesto que lo resuelto por el tribunal  fue la nulidad de lo actuado y no la improbación del  allanamiento, es decir, sometió la aplicación de la  norma procesal al sentido de la decisión del juez.  

Al  respecto, en la decisión que se cesura indicó:  

Recuérdese  que no estamos frente a la improbación de la aceptación  de cargos, pues esta la había podido hacer el Juez de  conocimiento al momento de examinar el allanamiento en tanto es una  medida que regula el cumplimiento de los principios de legalidad y  tipicidad y el respeto por garantías fundamentales (art. 293  C. de P.P.), allí sí que se habrían restablecido  los términos a que se refiere el señor Fiscal y el Juez  a quo.»  

Una  interpretación de esa naturaleza no es de recibo para esta  Sala puesto que, la aplicación del citado canon no puede  depender de si la decisión fue anular lo actuado o improbar el  preacuerdo o el allanamiento, pues de aceptarse ese supuesto se  estaría dando un alcance equivocado a la norma bajo el  entendido que solo es admisible la suspensión de términos  si se imparte improbación, lo que excluye situaciones como la  aquí acontecida, esto es, la posibilidad de que en virtud de  esa verificación el juzgador advierta la vulneración de  derecho fundamentales y vea necesario decretar la nulidad.  

Ello  no  implica entonces que la administración de justicia cuenta con  una autorización tácita para prolongar  injustificadamente la suspensión de términos, o que el  juzgador no pueda analizar las circunstancias que rodearon la  actuación e impidieron resolver el caso en un plazo razonable,  por el contrario se trata de una carga argumentativa que debe primar  las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de revocatoria de  medida de aseguramiento.  

Lo  anterior porque si bien una de las consecuencias que se derivan de la  suspensión a la que se ha hecho referencia es la extensión  en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, no se puede desconocer que la resolución de los  asuntos judiciales se encuentra supeditada a la noción de  plazo razonable. Sobre  este concepto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala  de Tutelas –CSJ  STP6017-2016, 11 Mayo. 2016, Rad. 84957 y STP11607-2016-  sostuvo:  

«5.1.  La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos  penales.  

En  el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser  responsable de una conducta punible tiene a su favor, además  del derecho a la presunción de inocencia, las garantías  fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a  ser juzgada dentro de un término  razonable.  

[…]  

a)  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado  mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3:  

Toda persona detenida o  presa a causa de una infracción penal  será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario  autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá  derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en  libertad. La  prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas  no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar  subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del  acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las  diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de  fallo. (Se subraya).  

b)  Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante  la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5:  

Toda persona detenida o  retenida debe  ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado  por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá  derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en  libertad, sin  perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá  estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia  en el juicio.  

Tales  disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia  de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016- integran el bloque  de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del  artículo 93 de la Constitución Política, según  el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de  interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través  de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el sentido de que  la enunciación de derechos y garantías efectuada por la  Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la  negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no  figuren expresamente en ellos.  (Se  subraya).  

En  ese orden, aun cuando el juzgado promiscuo despachó de tajo la  aplicación del  parágrafo 2º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal por entender erradamente que la nulidad decretada  impedía su análisis, no podría alegarse que la  decisión finalmente adoptada comportó la vulneración  de derechos fundamentales de la fiscalía, pues conforme a la  jurisprudencia en cita, los procesos penales deben adelantarse dentro  de un plazo razonable so pena de afectarse garantías  superiores, principalmente las de la persona privada de la libertad.  

En  sentencia CSJ STP6504-2020 emitida en Sala de Decisión de  Tutelas esta Corporación sostuvo: en  eventos como el que acá se estudia, donde una persona privada  de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser  resuelto con la mayor prontitud posible, pues en caso que dicha  manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se  deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se  puede ver sometida a una excesiva limitación de su derecho de  locomoción, como acontece en el presente evento, donde el  accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por más  de dos años y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al  menos, un año más en virtud de la reactivación  de términos a que se refiere el parágrafo 2 del  artículo 317 de la ley procesal penal.»  

Así  las cosas, independientemente que la actuación se encontrase  en verificación de allanamiento a cargos, lo cierto es que la  decisión que se censura advirtió desproporcionado el  término transcurrido entre la formulación de la  imputación y la radicación del escrito de acusación  (783 días), y que en virtud de los derechos constitucionales a  la libertad y dignidad humana consideró procedente la  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Para  esta Sala, dicha conclusión se insiste, en nada afectó  las garantías fundamentales de la Fiscalía, por lo que  lo procedente será confirmar  el fallo de tutela impugnado  en aplicación y estricta observancia de  los principios de autonomía e independencia que rigen la  administración de justicia, reconocida en el artículo  5º de la Ley Estatutaria de Justicia: «Ningún  superior jerárquico en el orden administrativo o  jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar  a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios  que deba adoptar en sus decisiones».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Remitir  copia de lo aquí dispuesto al Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Palma, así como al proceso penal No.  255136108014-2018-80188-00.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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