CP165-2021(58012)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP165  – 2021  

Extradición  No. 58012  

Acta  No. 281  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano venezolano CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  El  Gobierno de la República del Ecuador, a través de su  Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales 4-2-204/2020  y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020,  solicitó la extradición del ciudadano Venezolano CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  requerido por el Juez del Tribunal de Garantías Penales con  sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia Pichincha, titular de la causa penal N°.  17293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte.  

Con la solicitud  se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:  

1.1.  Copia  de la  Nota Verbal 4-2-081/2020 del 19 de febrero de 2020, a través  de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la  detención preventiva de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  con fines de extradición.  

1.2 Auto de fecha  18 de febrero de 2020, en el que la Presidencia de la Corte Nacional  de Justicia solicita a las autoridades competentes de la República  de Colombia, la detención urgente con fines de extradición  del ciudadano CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES, en  contra de quien existe orden de detención dictada por el  Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia  Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.  

1.4 Acta de  audiencia de calificación de flagrancia del 4 de marzo de  2019, llevada a cabo ante la Unidad Judicial de Cantón  Rumiñahui.  

1.5 Boleta de  Encarcelamiento N°. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de 2019,  proferida por el Juez Andrade Hidalgo Guido Antonio, de la Unidad  Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui.  

1.6 Acta de  audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio de 1° de mayo de  2019.  

1.7 Disposiciones  legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales  se requiere en extradición a CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

            

1. Con          fundamento en          la notificación roja de Interpol A-1570/2-2020, emitida el 14          de febrero de 2020, por solicitud del Tribunal de Garantías          Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano          de Quito, Provincia de Pichincha – Ecuador, miembros de INTERPOL          SIJIN Bogotá capturaron el 17 de ese mismo mes y año a          CARLOS          EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  

            

2. Mediante          resolución del 21 de febrero de 2020,          el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con          fines de extradición de CARLOS          EDUARDO CAMPOS APOSTALES,          al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de          2004.  

2.  El  22 de febrero de 2020, en cumplimiento de la resolución del 21  de febrero de 2020, miembros de la SIJIN Bogotá aprehendieron  al requerido CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  

3.  Con oficios S-DIAJI-20-002259  y S-DIAJI-20-014407 del 2 y el 20 de julio de 2020, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del  Derecho copia de las Notas Verbales 4-2-204/2020 del 4 de junio  y  4-2-247/2020 del 13 de julio de 2020, por medio de las cuales se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición, junto con sus anexos, de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  y señaló que, para el caso, se encuentra vigente el  «Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911».  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI20-0028296-DAI-1100  del 24 de agosto de 2020.  

5. El 4 de  septiembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  para la designación de abogado que lo asistiera en este  trámite.  

6. Como el  requerido no designó apoderado, le fue asignado por la  Defensoría del Pueblo el doctor Augusto Francisco Sánchez  Cámaro para que representara sus intereses. Seguidamente, el 4  de noviembre de 2020, se  corrió traslado a los intervinientes con el fin de que  realizaran las solicitudes probatorias.  

7. La Sala, en  decisión AP279-2021 del 3 de febrero de 2021, ordenó,  conforme lo peticionado por el Ministerio Público, solicitar  información a la Fiscalía General de la Nación y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos  penales en contra de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  

8. Agotada la fase  probatoria del trámite, en auto del 30 de julio del año  en curso se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES  

1.- La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera  que no existe ninguna limitación en relación al marco  temporal y lugar de ocurrencia de los hechos, para acceder a la  extradición, por cuanto la conducta que motiva la solicitud  fue realizada a mediados del año 2019, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, y  conforme a la resolución de acusación se le imputan a  CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  cargos por el delito de robo con muerte, cometido en territorio  extranjero (Ecuador). Es del criterio, por tanto, que se emita  concepto favorable, teniendo en cuenta que,  

La documentación  aportada, incluida la solicitud de extradición, son  auténticos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano  de Extradición, suscrito en Caracas – Venezuela el 18 de  julio de 1911, aprobado mediante la Ley 26 de 1913, vigente entre  ambos Estados, y que incluye la República del Ecuador.  

En cuanto a las  demás exigencias que se contemplan en el tratado respectivo,  de los documentos aportados se puede concluir, que al requerido no se  le investiga por delitos políticos o de opinión, la  acción penal no ha prescrito y el Estado Colombiano no tiene  competencia para conocer de los hechos que se iniciaron y consumaron  fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional.  

Se acreditó  la plena identidad, dado que a través de las notas verbales  que soportan la petición de extradición se suministran  los datos de identificación de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  los cuales fueron incorporados en la Resolución del 21 de  febrero de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación  ordenó su captura.  

Se constata, con  los documentos suscritos al momento de la captura, que CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES se  identificó con la cédula de ciudadanía indicada  en los documentos allegados por el Gobierno de la República  del Ecuador y consignados en la Resolución del 21 de febrero  de 2020, aspectos sobre los cuales no se ha elevado censura alguna  por el requerido en extradición o su defensor. Lo que permite  evidenciar que se trata de la misma persona.  

Frente  al principio de doble incriminación, observa que el Tribunal  de Garantías de Quitumbe de Quito- Ecuador, solicitó al  requerido en extradición, por delitos de robo con muerte,  consagrándose en el Código Penal del Ecuador  disposiciones relativas a dicho delito en el artículo 189  inciso 6, conducta punible prevista en la legislación penal  colombiana en los artículos 103 y 240, las que satisfacen el  límite mínimo de la pena de prisión exigida.  

Se  cumple a satisfacción la exigencia señalada en el  artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el  pronunciamiento judicial remitido por el país requirente,  corresponde a una decisión de un Juez de la República  de Colombia, conforme al Código de Procedimiento Penal.  

La acusación  del país solicitante refiere en detalle los comportamientos  por los cuales se acusa a CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  las respectivas adecuaciones a las normas en ese país  extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso  penal.  

Finalmente  manifiesta que, en caso de emitirse concepto favorable, se exhorte al  Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante el  reconocimiento de los derechos y garantías como ciudadano y  procesado.  

2.  La defensa no  se opone a la extradición, pero pide exhortar al Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante sobre la  necesidad de garantizar los derechos del requerido y se tenga como  parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad en Colombia por cuenta del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Normatividad  aplicable  

1.1. De acuerdo  con lo manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de  conformidad con el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país  a través de la Ley 26 de 1913.  

Por consiguiente,  en concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional, para constatar la viabilidad de la petición  elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

(i)  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la  identificación de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción,  

(ii)  que las pruebas  tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria,  puedan justificar similares medidas en Colombia,  

(iii)  Que  la conducta por la cual se formula la solicitud, tenga carácter  delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido  (principio de doble incriminación)  

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido,  

(v)  Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido  su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado,  

(vi)  Que  no  se  trate de delitos políticos, o conexos.  

2.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  y constitucionales.  

2.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Por  su parte, el  inciso segundo del artículo 251 del Código General del  Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con su intervención, se aportarán apostillados, de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia.  

La Sala encuentra  que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República  del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  se  tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como  se evidenció de los documentos apostillados,  anexos  al pedido formal de extradición, efectuado mediante las Notas  Verbales N° 4-2-204/2020 y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de  julio de 2020, respectivamente.  

Por tanto, los  documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.2.-  Plena  identidad del solicitado  

El  Gobierno de la República del Ecuador solicitó la  entrega del ciudadano venezolano CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  con número nacional de identidad 25190231 y número de  registro de extranjeros CEDF125997, nacido el 6 de agosto de 1992 en  la ciudad de Maracaibo.  Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de  buen trato,  acta de notificación de captura con fines de  extradición.  

Obra  además, experticio practicado por perito en dactiloscopia de  la SIJIN MEBOG, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas  al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de  la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía  Nacional, verifica que existe correspondencia entre las impresiones  diligenciadas a nombre de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  identificado con el número 25190231.  

Ello  significa que la persona que fue detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno de la República del  Ecuador solicita en extradición, de modo que  también se cumple este requisito.  

2.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del  Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la  respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y  condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la  calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que  lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o  elementos probatorios que lo sustentan.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República  del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes  documentos:  

(i).  Acta de audiencia de calificación de flagrancia de 4 de marzo  de 2019, el que el Fiscal del caso hace el siguiente resumen de los  hechos:  

«…Fiscalía  tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGT.  CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO, quien da a conocer que el día  de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en la calle Ismael Solis, pasaje  AE8, tomo contacto con MILLER ALMQUIST MARCIA, quien da a conocer el  lamentable hecho de robo con muerte de quien en vida fue ROBERT  SIDNEY ALMQUIST, por lo que tras las investigaciones correspondientes  se descubrió al responsable, motivo por el cual se procedió  a su detención. Estando dentro de las 24 horas, de conformidad  a los Art. 527 y 529 COIP, solicito se califique la flagrancia y se  legalice la detención del referido ciudadano.  »  

Pretensión  de la fiscalía que fue acogida por la Unidad Judicial Penal  del Cantón Rumiñahui, resolviéndose:  

«1.  Avoco conocimiento del inicio de la presente instrucción  fiscal en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO. C.C. PROVISIONAL  N°. CEDF125997 y CC VENEZOLANA N°. 25190231, por adecuar su  conducta al tipo penal establecido en el Art. 18916 del Código  Orgánico Integral Penal.  

…            

2. Con          respecto a las medidas cautelares solicitadas, considerando que          están reunidos los presupuestos del Art. 543 COIP, emito auto          de prisión preventiva en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS          EDUARDO. C.C. PROVISIONAL N°. CEDF125997 y CC. VENEZOLANA N°.          25190231 y a esos efectos se emitirá la boleta constitucional          de encarcelamiento para que sea trasladado a uno de los centros de          detención provisional de la ciudad de Quito…».  

(ii)  Boleta de encarcelamiento N°. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de  2019, proferida por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del  Cantón Rumiñahui.  

(iii)  Acta de audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio, dentro de la  causa N°. 2019-00332, realizada el 1° de mayo de 2019, en  contra de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  en la cual la fiscalía reitera los hechos expuestos en  audiencia de calificación de flagrancia y se resuelve por el  juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Rumiñahui  lo siguiente:  

«Al  amparo de lo que establecen los Arts. 82, 172 de la Constitución  de la República del Ecuador, DICTO AUTO DE LLAMAMIENTO A  JUICIO, en contra del procesado señor CAMPOS APOSTALES CARLOS  EDUARDO …CEDF 125997 y CC VENEZOLANA N°. 25190231, por el  presunto cometimiento del delito tipificado y sancionado en el Art.  189 Inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal, en  concordancia con el Art. 42 ibídem. MEDIDAS CAUTELARES: Con  respecto a las medidas cautelares de carácter personal y real,  se ratifica las ya establecidas en la audiencia de formulación  de cargos, esto es, se ratifica la prisión preventiva.  »  

(iv)   Providencia del 2 de julio de 2019, mediante la cual la Corte  Provincial de Justicia de Pichincha – Tribunal de Garantías  Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del distrito Metropolitano  de Quito, provincia de Pichincha, avoca conocimiento de la causa  penal asignada N°. 17293-2019-00332, seguido en contra de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  Posteriormente, en decisión del 7 de octubre de 2019, ante la  fuga del requerido del Centro de Detención Provisional de  Varones de Quito, se dispone la suspensión de la etapa de  juicio y sustanciación, hasta que el procesado se presente  voluntariamente o sea aprehendido.  

(v)  Frente  a los  elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República  del Ecuador poseen contra el requerido: (i) Denuncia y su  reconocimiento realizado el 3 de marzo de 2019 por la señora  Marcia Miller Almquist, (ii) parte policial N°. DNSDMQ8424664 del  3 de marzo de 2019, suscrito por el Capitán Edwin Andrés  Medina Ruiz, entre otros agentes de la DINASED, (iii) acta de  levantamiento de cadáver N°. 20193030615555 del 3 de marzo  de 2019, suscrita por los Sgos de policía, María de  Lourdes Vasconez Guanocunga y Roberto Carlos Manguia Asimbaya, (iv)  autopsia Médico Legal realizada el 3 de marzo de 2019, por la  doctora Clivia Guerrero Urbina, perito Médico Legista, (v)  versiones de Marcia Miller Almquist, SGOP. Jaime Guillermo Chávez  Encalada, Luis Enrique Cachiguango Velasco y Jehová Narciso  Arboleda Chalas (vi) acta de reconocimiento del lugar de los hechos,  realizada el 14 de marzo de 2019 por los Sgos de Policía  Roberto Maguia Asimbaya, (vii) informe de inspección ocular  técnica reconocimiento del lugar de los hechos y  reconocimiento de objetos e indicios N°.  SNCMLCF-LCCF-Z9-IOT-2019-793-OF del 3 de marzo de 2019, elaborado por  el Capitán de Policía William Arroyo Amendaño, y  los Sargentos Segundo de Policía Luis Granda Jarrin y Emilser  Valencia Charanchi, (viii) Informe pericial de identificación  fisionómica y morfológica N°.  CNCMLCF-LCCF-Z9-IMF-2019-081-PER de 24 de marzo de 2019, elaborado  por el Capitán de Policía Marco Flores Osorio y  Sargento Segundo de Policía Adriana Encalada Torres, (ix)  informe técnico pericial de reconstrucción de los  hechos N°. CNCMLCF-LCCF-Z9-AIOT-2019-00293-OF de 31 de marzo de  2019, elaborado por el capitán de Policía David Merlo  Ruiz y Cabo Segundo de Policía Ericka Valenzuela Castillo,  peritos criminalistico-LCCFZ9, (x) informe técnico pericial de  audio, video y afines N°. DCP21901915 de 6 de septiembre de 2019,  elaborado por el Capitán de Policía David Merlo Ruiz y  Cabo Segundo de Policía Ericka Valenzuela Castillo, peritos  criminalísticos LCCFZ9, (xi) informe genético forense  N°. 1 de 16 de abril de 2019, elaborado por las ingenieras  Viviana Pastás R. y Carolina Rivadeneyra, peritos en genética  y biología molecular, (xii) testimonio anticipado de la señora  Miller Almquist Marcia, realizado el 10 de abril de 2019.  

A  partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirtió la  posible materialidad del delito y la participación de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  en los hechos y dedujo la necesidad de la prisión preventiva.  

Dichos  elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio  colombiano (Ley 906 de 2004), serían suficientes para  solicitar y obtener igual medida en contra el requerido, conforme a  lo previsto en el artículo 308 del referido estatuto.  

2.4.-  Principio  de doble incriminación de las conductas imputadas.  

De  conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición,  Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe  verificar que i)  el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y que; ii)  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal  a).  

«Fiscalía  tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGTO  CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO,  quien a conocer que el día de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en  la calle Ismael Solis, pasaje AE8, toman contacto con MILLER  ALMQUIST MARCIA,  quien da a conocer el lamentable hecho de robo con muerte de quien en  vida fue ROBERT  SIDNEY ALMQUIST,  por lo que tras la investigación correspondiente se descubrió  al responsable, motivo por el cual se procedió a su detención.   DATOS DEL PROCESADO: CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO. CC PROVISIONAL  CC CEDF125997 y cédula Venezolana CC 25190231…CONCLUSIÓN  Y TIPO PENAL.-  De los elementos de convicción recaudados se advierte la  relación en derecho del nexo causal determinado la  materialidad de la infracción y la participación del  responsable, motivo por el cual se solicito se dicte Auto de  Llamamiento a Juicio conforme el tipo penal determinado en el Art.  189I6 COIP…».  

El  Art. 189 del Código Orgánico Integral Penal (Ecuador),  señala:  

«La  persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o se apodere de  cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto  para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de  cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena  privativa de la libertad de cinco a siete años.  

…  

Si  a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de  la libertad será de veintidós a veintiséis años.  »  

La  anterior descripción  normativa tiene equivalencia en nuestro código penal (Ley 599  de 2000) en dos conductas punibles diferentes, como es el homicidio y  el hurto calificado, cuya descripción típica y  punibilidad reza así:  

«Art.  103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450)  cincuenta meses.  

Art.  239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a  ciento ocho (108) meses.  

Art.  240 Hurto Calificado. …  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  »  

Se  observa también, que la conducta que motiva el pedido de  extradición, además de estar tipificada como delito en  la legislación colombiana, está prevista en el artículo  II del Acuerdo de Extradición, al comprender los casos de  «1.  Homicidio … 9. Robo …» y,  tanto  en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra  sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo  supera ampliamente el límite de seis meses,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

3.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

En  los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición  cuando: i)  se proceda por delitos políticos o conexo con él, ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)  la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya  sido objeto de amnistía o indulto.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

3.1.  Para  el caso, la conducta delictiva atribuida al requerido en el país  solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tienen  naturaleza política.  

3.2.  De  acuerdo al artículo 83 del Código Penal Colombiano, la  acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

A su turno, el  artículo 2921  de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se  interrumpe con la formulación de imputación y, a partir  de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término  señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento,  no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10.  

Siendo ello así,  la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad  colombiana, por cuanto desde 4 de marzo de 2019, fecha en que las  autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de  prisión preventiva contra CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de las penas máximas  fijadas para los delitos atribuidos al requerido, esto es, homicidio  y hurto calificado, comportamientos que se adecuan a los hechos que  la justicia Ecuatoriana le atribuye a CAMPOS  APOSTALES.  

3.3.  Ni de  la documentación aportada con la solicitud, ni de las pruebas  practicadas, se infiere que CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido  sujeto de amnistía o de indulto. Pero sí, que tiene  procesos pendientes en Colombia por conductas distintas.  

Mediante  auto del 3 de febrero de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía nacional, para que  consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES.  

La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a través de respuesta ofrecida  por la Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana  informó que  «…consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de  vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado.»  

No  obstante, en respuesta ofrecida por la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, se señala que consultada la información  sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así  como órdenes de captura a nombre de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  NR: 25190231, además de la orden de captura por la presente  solicitud de extradición, registra una medida de aseguramiento  vigente, comunicada con oficio 219 del 16 de febrero de 2020,  proferida dentro del proceso 110016000017202001035 por el Juzgado 73  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá D.C., por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y  violencia contra servidor público, investigación  adelantada por la Fiscalía 330 URI Bogotá.  

Pese  a que no aparecen cuáles son los hechos por los que se dictó  medida de aseguramiento, ni su fecha de comisión, en la  información que con relación a esas diligencias aparece  en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2,  se aprecia que el 16 de febrero de 2020 se  llevó a cabo ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, audiencia de  legalización de captura en flagrancia respecto de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  así mismo, en esa calenda se le formuló imputación  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, hurto calificado y agravado y violencia contra  servidor público.  

Esto  permite concluir que CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan  la solicitud, toda vez que la anotación que registra alude a  conductas distintas de las señaladas en el requerimiento de  extradición. No obstante, surge necesario analizar la  situación judicial del requerido en Colombia, de cara a lo  dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Sobre Extradición:  

«Cuando  la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado  requerido, la entrega, cuando esto procediere, no se efectuará  sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la  condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.»  

1. El          radicado 10016000017202001035, seguido en contra del requerido, fue          objeto de una ruptura procesal, generándose un nuevo número          de identificación, el 110016000000202100725, el cual, en          virtud de un preacuerdo, se prosiguió por el punible de          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o          municiones.

2. El          radicado original, 10016000017202001035, adelantado por los delitos          de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público          concluyó con sentencia absolutoria.

3. En el          proceso con CUI 110016000000202100725, en virtud del preacuerdo          suscrito por CARLOS          EDUARDO CAMPOS APOSTALES           por el punible de fabricación, tráfico y porte de          armas de fuego o municiones, se profirió sentencia          condenatoria el 16 de junio de 2021, imponiéndose una pena de          9 años de prisión sin derecho a subrogado penal          alguno,  causa que fue remitida a los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, según          se desprende de las anotaciones en las “actuaciones del          proceso” efectuadas.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que en contra de CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES  se profirió sentencia condenatoria, por hechos anteriores a la  solicitud elevada por la República del Ecuador, y que la pena  impuesta al requerido aún no se haya extinta, la entrega  deberá ser diferida, por disposición convencional.  

Estas salvedades  habrán de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de  llegar a acceder a la misma.  

3.4.  De la información aportada tampoco se evidencia que CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES se  encuentre amparado por la garantía de no extradición,  por haber pertenecido a las FARC EP, conforme a lo previsto en el  artículo 19 transitorio del acto legislativo 01 de 4 de abril  de 2017.  

4.  Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla al  cumplimiento del artículo 10 y 11 de la Convención ya  aludida, el cual lo obliga a: i) no se ejecutará la pena de  muerte a un reo sino cuando éste permitida en el país  que lo entrega, ii) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el  Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la  solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra  nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad  de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber  sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten los  derechos fundamentales, a no ser sometido a desaparición  forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o  confiscación, y que el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad en virtud del trámite de extradición sea  tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS  EDUARDO CAMPOS APOSTALES,  realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, con  entrega DIFERIDA3,  mediante  las  Notas Verbales 4-2-204/2020  y 4-2-247/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020,  para que comparezca ante el Juez del Tribunal de Garantías  Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano  de Quito, Provincia Pichincha, titular de la causa penal N°.  17293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Art.          292 C.P.P. La prescripción de la acción penal se          interrumpe con la formulación de imputación. Producida          la interrupción del término prescriptivo este          comenzará a correr por un nuevo término igual a la          mitad del señalado en el artículo 83 del Código          Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.          »  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co

3          En virtud de los dispuesto en          el artículo 7 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso          Bolivariano, suscrito el 18 de julio de 1911)      

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